Inadmitida 30/11/2019

Solicitud de identificación de firmantes en resoluciones administrativas de la Inspección de Trabajo

La reclamante solicitó al Ministerio de Inclusión, Migraciones y Seguridad Social la identificación de las personas responsables de firmar diversas resoluciones administrativas de la Inspección de Trabajo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque la petición tiene un interés puramente particular y busca derechos propios de la vía administrativa común.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia se aplica a información preexistente en poder de la Administración, no a la resolución de dudas sobre la validez de firmas o la identificación de responsables en procedimientos propios.
2 El derecho de acceso no amplía los derechos de los interesados ya reconocidos en la normativa de procedimiento administrativo común para conocer el estado de sus expedientes.
3 La solicitud no se ajusta al espíritu de la LTAIBG al perseguir fines puramente particulares ajenos a la fiscalización de la actividad pública.
4 No es competencia del Consejo de Transparencia determinar si los actos administrativos están debidamente firmados o si existe nulidad por falta de notificación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 648/2020

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante remitió escrito al Ministerio de Inclusión, Migraciones y Seguridad Social, con fecha 20 de enero de 2020, con el siguiente contenido:

Hace 4 meses le fue presentado escrito en el que solicitaba debida respuesta a encomienda de la Directora del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de Actas y Resoluciones con identificación de la persona responsable de las mismas en Procedimientos referidos por D. XXX, Subdirector General de Relaciones Institucionales y Asistencia Técnica.

A la vez solicitaba Nulidad por falta de notificación de los documentos de su escrito e identificación de la persona firmante en Resoluciones que no está identificado, negando derecho a defensa. Para mejor identificación se adjunta el citado escrito (documento n° 1).

Se reitera el escrito presentado en espera de respuesta.

2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 29 de septiembre de 2020, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:

  • Se presentó escrito al Ministerio de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, (doc1, 2) en solicitud de Resoluciones de Actas que la Sra. Directora del Organismo Estatal refiere debe facilitar la Inspección Provincial de Trabajo en Cádiz (doc3) en Expediente 001-031675, Ley de Transparencia.
  • Dan respuesta desde la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz (documento 4) que acompaña de CUATRO DOCUMENTOS que se acompañan para mejor identificación (documento 5, 6, 7 y 8).
  • Dada la falta de respuesta de D. XXX el 12.9.2019 a la solicitud presentada, se presenta escrito (doc9) a "Todas las Actas y Resoluciones debidas con identificación de la persona responsable en Procedimientos que refiere D. XXX, Subdirector Gral de Relaciones Institucionales y Asistencia Técnica".
  • Al no recibir respuesta se reitera el 20/01/2020 (doc10).
  • Al no recibir respuesta, se solicita al CTBG sea instada respuesta para obtener Actas y las Resoluciones con identificación de la persona que las firma, y que han sido ejecutadas en cobro por parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cádiz, sin que esta parte haya recibido notificación de todas y cada una de las Resoluciones de las mismas.

Entre la documentación aportada por la reclamante figura la Resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz, de 12 de septiembre de 2019, con el siguiente contenido:

“En relación con su petición de fecha 12/07/2019 y en cumplimiento de la Resolución de la Directora del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 16/01/2019, adjunto le remito la documentación obrante en los archivos de esta Inspección Provincial de Cádiz, conforme a su solicitud.

• Acta de infracción 11120040001011 y Acta de infracción coordinada 11120040000213. Se remite la resolución confirmando las actas en fase de alegaciones. DOC. 1
• Acta de infracción 1112004000110. Se remite la resolución confirmando el acta en fase de alegaciones. DOC.2
• Acta de infracción 11120040001407. Se remite la resolución confirmando el acta en fase de alegaciones. DOC.3
• Acta de infracción 11120040001310. Se remite la resolución confirmando el acta en fase de alegaciones. DOC.4
• Acta de infracción 1112004000108. Se remite la resolución confirmando el acta en fase de alegaciones. DOC.5

Respecto a las actas de Infracción número 11120040001011, n° 11120040001012 y n° 11120040001013, deberá dirigirse a la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad, al ser el Organismo competente para su resolución por razón de la materia.”

Escrito de la interesada, de fecha 20 de septiembre de 2019, dirigido a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con el siguiente contenido:

“Recibo escrito en Exp. 01-031675 de Ley de Transparencia (documento n° 1) al que adjunta documentos:

N° 1.- (documento n° 2) con Destinatario sin domicilio. Por lo que se solicita Nulidad de Pleno Derecho por falta de Notificación.
N° 2.- (documento n° 3) con firma del Jefe de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social sin identificar. Se solicita identificación de la persona responsable que firma la Resolución que no consta en el documento remitido, para dar continuidad al procedimiento.
N° 3 y N° 4.- (documento n° 4 y 5) aparece con OTRA FIRMA DISTINTA como Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, también sin identificar, por lo que se solicita el nombre del responsable de ambas resoluciones.
N° 5.- (documento nº 6) remitido a otro domicilio y OTRA FIRMA DISTINTA del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, sin identificar lo que se solicita.

En espera de que quede debidamente respondida la encomienda de la Sra. Directora del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Expediente 001-031675 y remitir la Inspección Provincial de Trabajo en Cádiz Todas las Actas y Resoluciones debidas, con identificación de la persona responsable de las mismas en Procedimientos que refiere D. XXX, Subdirector General de Relaciones Institucionales y Asistencia Técnica, de alto coste personal, familiar y empresarial soportado durante todos estos años.”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, hay que analizar el contenido de la solicitud de acceso y de la posterior reclamación. Así, se pide que por parte del Ministerio se identifique a una serie de personas que, a juicio de la reclamante, que firman de manera incorrecta otras tantas resoluciones, relacionadas con unas actas de Infracción y de Liquidación abiertas a la interesada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En estos términos, entendemos que la reclamación presentada debe ser inadmitida a trámite, por varios motivos:
    • La Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
    • Los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
      "(...) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (...) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,......una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares."
      No es competencia de este Consejo de Transparencia delimitar si los escritos elaborados por la Administración, que aporta la interesada, sobre materias ajenas al ámbito de aplicación de la LTAIBG están o no debidamente firmados.
    • Finalmente, consideramos que, por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse la LTAIBG para adquirir una condición o unos derechos que de otra manera le son denegados por la normativa general que rige el procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o especiales. Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información
      "es un derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que 'lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de 2011, entre otras)."
      Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTAIBG para realizar una acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica. Siendo entonces que la recurrente vuelve a insistir en su petición ante la CNMC y luego ante el CTBG al amparo del art. 17 de la Ley 19/2013, sin respetar las reglas de la buena fe que exigían que pusiera de manifiesto que la misma información había sido solicitada al Tribunal que conocía de la impugnación de la sanción impuesta, y que había sido rechazada por éste. (Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye.)

En definitiva, entendemos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la resolución recurrida que, en consecuencia, ha de ser inadmitida.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada, con entrada el 29 de septiembre de 2020, contra el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL.

De acuerdo con el artículo 23, número 15, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.