Estimada 31/01/2019 · 86 días en resolverse

Solicitud de informe del Consejo de Estado sobre reforma constitucional y estimación por motivos formales

El reclamante solicitó información sobre el procedimiento de reforma constitucional al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al acreditarse que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo se produce cuando el plazo máximo para resolver se agota sin que medie resolución expresa.
2 La Administración debe poner todos los medios para cumplir con el principio de eficacia administrativa previsto en el art. 103.1 CE.
3 La demora en la tramitación de una solicitud no imputable al solicitante contraviene los principios de eficacia y servicio al interés general.
4 Aunque la información fue finalmente facilitada, se realizó fuera del plazo legal y como consecuencia directa de la interposición de la reclamación.

Texto completo

en el documento que se acompaña al presente Acuerdo, atendiendo a los objetivos y criterios reflejados en el referido documento. Segundo. Solicitar del Consejo de Estado que informe sobre el procedimiento que debe seguirse para la tramitación de la reforma constitucional... En consecuencia, SE SOLICITA el referido documento que se acompaña al presente Acuerdo, entendiendo que éste no ha sido publicado, y considerando que una propuesta de reforma constitucional es un procedimiento de la máxima importancia para el que la participación ciudadana en todos los puntos del mismo debería ser no sólo deseable sino también favorecida. No consta respuesta de la Administración.

2. Frente a esta falta de respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 6 de noviembre de 2018 y el siguiente contenido:

Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que su solicitud ha sido desestimada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Por ello, de conformidad con el Artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que "Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa", se interpone la referida reclamación contra el silencio administrativo de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia en relación con la solicitud de acceso a información pública de referencia.

3. Con fecha 12 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, a través de su Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 11 de diciembre de 2018, el mencionado Departamento realizó las siguientes alegaciones:

  • Primera.- La resolución del expediente fue favorable al interesado, y se le concedió, si bien con unos días de retraso, el acceso a la información solicitada.
  • Segunda.- Al haberse dictado resolución favorable no se produjo la desestimación de su solicitud por silencio administrativo que es el objeto de la reclamación del interesado. Se anexa copia de la Resolución de 16 de noviembre bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. Primeramente, deben realizarse una serie de consideraciones formales que afectan a los plazos para contestar a las solicitudes de acceso a la información y a los plazos para reclamar ante el Consejo de Transparencia.

A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que:

La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el Reclamante presenta su solicitud de acceso el 3 de octubre de 2018 y la reclamación fue presentada el 6 de noviembre, es decir, transcurrido el plazo de un mes para resolver que prevé el precepto de la LTAIBG antes señalado y que, a falta de información precisa sobre la efectiva entrada de la solicitud en el órgano encargado de resolver la misma, el solicitante, legítimamente, entiende que debe empezar a computarse desde la fecha de la presentación de la solicitud. En este sentido, y de forma contraria a como parece entender la Administración, el silencio administrativo se produce cuando el plazo máximo para resolver se ha agotado sin que se haya dictado resolución expresa, y ésta era la situación que se daba el 6 de noviembre, fecha en la que se interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Finalmente, queda acreditado que la resolución por la que se dio respuesta a la solicitud es de fecha 16 de noviembre de 2018, fuera, por lo tanto, del plazo máximo para resolver y una vez que el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD tuvo conocimiento de la presentación de reclamación por parte del interesado- el expediente de la reclamación fue remitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 12 de noviembre.

Teniendo en cuenta lo anterior, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, facilitando así el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.

Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución Española, según el cual:

"La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".

La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.

4. Por otra parte, como ha quedado también indicado en los antecedentes de hecho, la Administración ha respondido la solicitud, si bien fuera de plazo y a consecuencia de la reclamación presentada, sin que el reclamante haya mostrado objeciones a la información solicitada a pesar de haber tenido la posibilidad de hacerlo en respuesta al trámite de audiencia concedido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

En casos como éste, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de Reclamación.

Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.