La solicitante pidió al Ministerio de Educación y Formación Profesional explicaciones sobre la no convocatoria de los Premios Nacionales de FP del curso 2015-2016. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración solo respondió tras la interposición de la reclamación, incumpliendo los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 647/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, con fecha 13 de abril de 2021, información en los siguientes términos:
- 1) En 2016 me concedieron el Premio Extraordinario de Formación Profesional de la Comunidad de Madrid correspondiente al curso académico 2015-2016 para la familia profesional de Hostelería y Turismo. Este premio regional me permite participar en la fase del concurso nacional. Es decir, me permite participar en los Premios Nacionales de Educación en la enseñanza no universitaria correspondientes al curso 2015-2016, en la categoría de rendimiento académico del alumnado en la modalidad de Formación Profesional. Podrán comprobar toda esta información en la Orden 3716/2016, de 22 de noviembre, publicada en el n2 299 del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
- 2) En 2016 se convocaron los Premios Nacionales de Educación en la enseñanza no universitaria correspondientes al curso 2015-2016, en la categoría de rendimiento académico del alumnado en tres de las cuatro modalidades: Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Enseñanzas Artísticas. No se convocaron así para la modalidad de Formación Profesional a pesar de ser el mismo curso académico 2015-2016. Podrán comprobar esta información en la sección "Otros anuncios oficiales" del n2 257 del Boletín Oficial del Estado de 24 de octubre 2016, en sus páginas 64590-64591 (Educación Secundaria Obligatoria), 64588-64589 (Bachillerato) y 71314-71315 (Enseñanzas Artísticas).
- 3) Desde hace cinco años estoy esperando la convocatoria del Premio Nacional, la última convocatoria se realizó en agosto de 2017 y fue para el curso académico 2014-2015. Desde entonces, nunca más se convocaron los Premios Nacionales para Formación Profesional.
- 4) Por las experiencias que he vivido hasta ahora, siento que sistemáticamente se menosprecia a los alumnos de Formación Profesional. En 2016 tuve que acudir al Defensor del Pueblo para hacer valer mi derecho como ganadora del Premio Extraordinario de Formación Profesional ya que no me permitían gozar de los beneficios propios del premio en el acceso a la universidad, mientras que si reconocían estos mismos beneficios a los ganadores del Premio Extraordinario en la modalidad de Bachillerato. El Defensor del Pueblo me dio la razón alegando que "no es razonable que las normas estatales o autonómicas contemplen cualquier diferencia de trato en función del régimen de estudios" y desde entonces, afortunadamente, la Universidad Rey Juan Carlos reconoce estos beneficios a los estudiantes procedentes de FP.
- 5) Me pregunto, ¿por qué no se ha convocado el Premio Nacional para la modalidad de Formación Profesional? Si se han convocado los Premios para las otras tres modalidades, ¿por qué no para FP?
- 6) He intentado comunicarme por varios medios para obtener una respuesta a esta pregunta: - He escrito un mail a la Dirección General de Educación Secundaria Formación Profesional y Régimen Especial de la Consejería de Educación y Juventud de Comunidad de Madrid al correo electrónico [email protected]. El Director General me ha remitido al Ministerio de Educación y Formación Profesional. - Escribí un mail a la Subdirección General de Beca al correo electrónico [email protected]. de Verificación y Control XXXXXX, me indicó el día 6 de julio de 2020 lo siguiente, cito textualmente:
"lamentamos mucho decirle que la convocatoria de Premios Nacionales de FPGS para ese curso 2015-2016 no se convocará finalmente"
En el mismo correo me remite a la Oficina de Información al Ciudadano del Ministerio de Educación y Formación Profesional para más información. - Hice una consulta al sistema de gestión de trámites del Ministerio de Educación y Formación Profesional y recibí respuesta desde el correo electrónico [email protected]. En la respuesta, firmada por el Centro de Información al Ciudadano del Ministerio de Educación y Formación Profesional, me contestaron que es un "buzón de consultas meramente orientativo" y que "no disponen de información sobre previsiones para las próximas convocatorias". Me remitieron al enlace que he mencionado ya en el punto 5 de esta petición, donde se comprueba nuevamente que los Premios Nacionales de Formación Profesional no han sido convocados, mientras que las otras tres modalidades sí. Podrán comprobar esta información con el número de consulta siguiente: CN33877. - 7) No convocar los Premios Nacionales para Formación Profesional, mientras que si se han convocado en todas las demás modalidades existentes no es razonable. Es injusto y no se corresponde con el principio de igualdad del que habla el artículo 14 del Capítulo segundo, del Título 1 de nuestra Constitución.
SOLICITA:
A) Que se convoquen los Premios Nacionales de Educación en la enseñanza no universitaria correspondientes al curso 2015-2016, en la categoría de rendimiento académico del alumnado en la modalidad de Formación Profesional.
B) En caso de haber decidido no convocarlos, que se explique por qué si se han convocado para las demás modalidades y no para Formación Profesional.
No consta respuesta del Ministerio.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada 21 de julio de 2021 la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que fundamentalmente reitera el contenido de su solicitud.
3. Con fecha 22 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 6 de agosto de 2021 el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
2º Analizada la reclamación, esta Unidad procede a indicar que:
x A través de la Resolución de 8 de julio de 2021, de la Secretaría General de Formación Profesional se ha realizado la convocatoria de los Premios Nacionales de Formación Profesional de Grado Superior correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019 (BOE de 15 de julio de 2021), no habiéndose realizado convocatoria para los premios nacionales de formación profesional de grado superior correspondiente al año 2016.
x La convocatoria de dichos premios referidos a los años 2017, 2018 y 2019 se ha producido considerando la disponibilidad presupuestaria y con el criterio de la mayor cercanía al curso 2020.
x En la convocatoria de dichos premios no se han incluido los correspondientes al curso 2016 como consecuencia de no existir la necesaria disponibilidad presupuestaria, una vez aplicado el antes citado criterio de mayor cercanía al curso 2020 y a la vista del importe final devengado por estas tres últimas convocatorias. No obstante lo anterior, el Ministerio está arbitrando las dotaciones correspondientes para que en el próximo ejercicio presupuestario puedan incluirse en la convocatoria ordinaria de premios los pendientes de la convocatoria del año 2016, dejando finalmente cerradas la totalidad de dichas convocatorias.
x El criterio de mayor proximidad al año 2020 no es arbitrario, sino que responde a la intención de perder el menor número posible de candidatos o personas beneficiarias, como se hace habitualmente en cualquier convocatoria retroactiva.
4. El 26 de agosto de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia a la reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Notificado el citado requerimiento el 1 de septiembre de 2021, mediante la comparecencia de la interesada, no consta la presentación de alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que
"La resolución en que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
En el presente caso, tal y como consta en los antecedentes, la solicitud se presentó en el Registro del Ministerio el 13 de julio de 2021, sin embargo, no se ha respondido a la interesada –sin dictar resolución– hasta la presentación de alegaciones a requerimiento de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el 22 de julio de 2021, muy pasado el plazo del que disponía para resolver y notificar, y después de haber presentado la solicitante reclamación por desestimación por silencio. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone queLa Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Así como, que el segundo párrafo del apartado 4 del mismo artículo establece queEn todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.
Y, finalmente es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta". - En casos como éste, en que la información se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entendemos que debe reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener la información solicitada –que no ha manifestado en la contestación al trámite de audiencia nada en contrario–, y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la información disponible se ha facilitado una vez transcurrido el plazo legal establecido y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, con entrada el 21 de julio de 2021, frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.