Inadmitida 30/11/2019

Solicitud de respuesta a escrito de recusación de funcionarios y resultado de inadmisión

Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Migraciones y Seguridad Social respuesta a un escrito de recusación de funcionarios. El interesado no alegó nada previo ya que la administración no contestó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por no ser competencia del órgano velar por la contestación de escritos ajenos a la LTAIBG y por incurrir en 'espigueo normativo'.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG define el objeto de una solicitud de acceso como información que ya existe en posesión del organismo, no siendo competencia del Consejo delimitar si escritos sobre materias ajenas a dicha ley son contestados en plazo.
2 Se considera inadmisible el uso de la 'técnica del espigueo normativo', consistente en seleccionar normas favorables de distintos cuerpos normativos para crear un régimen jurídico ad hoc.
3 El derecho de acceso a la información pública no amplía los derechos de los interesados ya reconocidos en la normativa de procedimiento administrativo común para conocer el estado de sus expedientes.
4 La solicitud se basa en el Estatuto de la víctima del delito pero se reclama el amparo de la LTAIBG, lo cual resulta incompatible con la seguridad jurídica y la claridad normativa.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 647/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante remitió escrito al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, con fechas 18 de junio y 27 de septiembre de 2019, con el siguiente contenido: Como conoce por reiteradas denuncias de grupos de trabajo a la situación creada en Cádiz que sostiene los peores índices estadísticos de Europa, en la que colaboran funcionarios de la Tesorería General de la Seguridad Social y la Inspección Provincial de Trabajo de Cádiz, se siguen procedimientos judiciales a D. XXX, D. XXX, D. XXX, con intervención de los Directores Provinciales D. XXX y Dª XXX. Esto hace que la recusación a D. XXX, que actuó en Juzgados como Director Provincial de la Administración n° X de Chiclana a enero de 2000 que pasó a ejercer cargo de Director Provincial de la Administración nº X de Cádiz, sin que se conozca traslado publicado en B.O.E, como se denunció, haga incompetente el Sr. XXX para su resolución (documento n° 1). En encubrimiento de D. XXX, denunciado, lo hace incompetente para resolver la recusación formulada, dado está confirmada fa actuación supuestamente delictiva del Sr. XXX al sostener S/REF: N/REF: R/0647/2020; 100-004225 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Inclusión, Migraciones y Seguridad Social Información solicitada: Falta de contestación a escrito de recusación Subdirección General de Reclamaciones sobre Cádiz en continuidad de actuación contra la población sin amparo regar confiscación de la liquidez de la ciudadanía hasta subastar las viviendas como conocen en 3 mecanismos denunciados: 1°.-Ejecutar embargos a todos bancos, los créditos a corto plazo de todas las Mercantiles y los embargos de todas las fincas, simultáneamente, contrarío al art. 592.2 y 3, LEC ·112000, y al Art. 91 Orden de prelación, R.D.1415/2004, Reglamento de Recaudación de Seguridad Social 2°.-No imputan las cantidades recibidas y no anulan supuestas-y falsas deudas-ni levantan embargo recibiendo más y más cantidad que ocultan u omiten, como ya conocen. 3°.-Niegan existencia de los Excedentes de Embargos, que encubre el Sr. XXX llevados can engaño al Juzgador en tráfico jurídico en fraude contable por D. XXX. En solicitud de aplicación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito se solicita sea debidamente tramitada la recusación del Sr. XXX y del resto de los funcionarios y cargos públicos de la Tesorería General de la Seguridad Social hasta la resolución de procedimientos judiciales. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 29 de septiembre de 2020, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Se solicita respuesta escrito presentado el 03.10.2019 en el Ministerio de Política Territorial y Función Pública (documento 1) con número de registro 0 00002149e19XXXXXXX (documento 2) en solicitud de resolución al escrito presentado el 19.06.2019 (documento 3) con número de registro 000000321e190XXXXXXX (documento 4). II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, hay que analizar el contenido de la solicitud de acceso y de la posterior reclamación. Así, se pide que por parte del Ministerio se conteste a la interesada sobre una petición de recusación de determinados funcionarios, efectuada en el año 2019, con base en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito y, sin embargo, se reclama el amparo de este Consejo de Transparencia con base en la LTAIBG. En estos términos, la reclamación presentada debe ser inadmitida, por varios motivos: xLa Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico. Los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.” No es competencia de este Consejo de Transparencia delimitar si los escritos de los interesados sobre materias ajenas al ámbito de aplicación de la LTAIBG son o no contestados en plazo por la Administración. xAsimismo, debe indicarse que la reclamante solicitó acceso a la información en base a la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, pero ha presentado la reclamación en base a la LTAIBG. El Tribunal Supremo denomina a esta forma de actuar la rechazable técnica del "espigueo normativo" (por todas, STS de 15 de septiembre de 2014 y las que en ella se citan). Esta llamada "técnica del espigueo" consiste en mantener la validez de las normas favorables e impugnar la de otras que puedan tener relación con ellas o, dicho de otra manera, utilizar en un procedimiento la norma que más conviene en cada momento, desechando otra que no interesa. O incluso, seleccionar los artículos más favorables - o sólo parte de ellos- de diferente normativa, en principio incompatibles, para ejercer o disfrutar de un derecho. Este Consejo de Transparencia ya ha hecho uso de esta teoría en alguna ocasión. Así, en el procedimiento RT/0258/2016, finalizado mediante resolución de 23 de enero de 2017, se razonaba lo siguiente: “(…) este Consejo considera que no resulta posible acudir por el ciudadano o por la Administración a la técnica del “espigueo” consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión normativa”, así como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” - SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras-. La misma conclusión se ha alcanzado en los procedimientos R/0216/2019, R/0273/2019, R/0457/2019 o R/0659/2019. Estos razonamientos han sido confirmados por la Audiencia Nacional, en Sentencia de Apelación de 9 de julio de 2018, en la que se afirma que “el Juez de instancia no niega legitimación a la interesada –nada consta al respecto en el fallo de la sentencia ni se ha seguido ningún trámite específico-, sino que cuestiona su conducta al pretender obtener una información, en este caso al amparo de la LTBG, que ya le ha sido denegada -la misma- en el seno de otro procedimiento, que por cierto concluyó con sentencia favorable a sus intereses.” Esta forma de actuar impide, además, al órgano que recibe la solicitud diferenciar si el escrito presentado debe tramitarse y contestarse conforme a lo indicado en la LTAIBG o conforme a otros preceptos legales, como la propia Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común. xFinalmente, por no estar pensada para ese fin, entendemos que no puede invocarse la LTAIBG para adquirir una condición o unos derechos que de otra manera le son denegados por la normativa general que rige el procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o especiales. Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información “es un derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de 2011, entre otras). Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar una acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica. Siendo entonces que la recurrente vuelve a insistir en su petición ante la CNMC y luego ante el CTBG al amparo del art. 17 de la Ley 19/2013, sin respetar las reglas de la buena fe que exigían que pusiera de manifiesto que la misma información había sido solicitada al Tribunal que conocía de la impugnación de la sanción impuesta, y que había sido rechazada por éste. (Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye.) En definitiva, entendemos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la resolución recurrida que, en consecuencia, ha de ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por , con entrada el 29 de septiembre de 2020, contra el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez