El Comité de Empresa de Barcelona solicitó a la CNMC el acta de la Mesa General de Negociación sobre la inclusión de personal en el PAS. Tras una resolución estimatoria de la administración, el solicitante reclamó ante el CTBG alegando no haber recibido el documento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al acreditarse que la información fue efectivamente remitida.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración estimó la solicitud de acceso original y remitió el acta solicitada, quedando acreditado el acceso a la información.
2
El Consejo subraya que el derecho de acceso a la información pública no debe utilizarse como cauce para ejercer la actividad sindical, la cual dispone de sus propios procedimientos específicos.
3
Se recuerda que el objetivo de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública y la rendición de cuentas, diferenciándose de la comunicación obligatoria en el marco de las relaciones laborales.
4
Se menciona la 'técnica del espigueo' para referirse a la selección conveniente de normas incompatibles para ejercer un derecho.
Texto completo
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Buen Gobterno
Resolución 647/2018
S/REF: AIP/046/18
N/REF:R/0647/2018;100 -001784
Fecha: 31 de enero de 2019
Direcci
Administración/Organismo: Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Información solicitada: Acta de la Mesa General de Negociación
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA, al amparo de la m
19/2013. de 9 de diciembre. de transparencia. acceso a la inform ación pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 20 de septiembre de 2018, la siguiente
información:
En la reunión mantenida entre el Comité de Empresa de Barcelona y la Subdirección de
RRHHGEP el pasado 7 de junio de 2018, la Subdirectora de RRHHGEP comunicó a dicho
Comité la inclusión de los integrantes de la OEP 2016 en el PAS que aplica a los funcionarios
de la CNMC, indicando que esto había sido negociado y acordado en la Mesa General de
Negociación.
Para llegar a esta decisión, la CNMC no informó, ni negoció, ni contó en ningún momento
con la representación legal de dichos trabajadores, es decir, los Comités de Empresa de
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirecdón General de Redamaciones
www.consejodetransp arencia.es
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Madrid y Barcelona, limitándose a informar a este último en dicha reunión en respuesta a
una pregunta planteada por el mismo. El Comité de Empresa de Barcelona manifestó
entonces su desacuerdo, sin recibir ningún tipo de respuesta por parte de la Subdirección de
RRHHGEP.
Esta solicitud se produce para aclarar los términos y condiciones en las que se ha llegado al
acuerdo.
Asimismo, solicitamos que, tal como sucede con el resto de personal al que representamos,
seamos informados, en virtud del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, de los temas
laborales tocantes a este colectivo (productividad, modificación de las condiciones
laborales, etc.).
2. Con fecha 22 de octubre de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA
COMPETENCIA dictó Resolución comunicando al reclamante lo siguiente:
Tras revisar la información sobre la que se solicita acceso, se ha constatado que no procede
aplicar ninguno de los límites previstos en el artículo 14 y 15 de la LTAIBG.
Es necesario aclarar que el acta no corresponde a una reunión de la Mesa General de
Negociación, sino a una reunión de negociación del Plan de acción social general de la CNMC
celebrada entre la CNMC y los representantes de los sindicatos más representativos, que
forman parte de la Mesa General de Negociación.
A la vista de lo anterior, el Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia, al amparo de la resolución de 13 de abril de 2015 (publicada en el B.O.E. de
17 de abril de 2015), por la que se delegan competencias en materia de Ley de
Transparencia, ha resuelto:
oESTIMAR la solicitud de acceso formulada en nombre y representación del Comité de
Empresa de Barcelona.
oNotifíquese esta resolución a la solicitante.
Se adjunta a la presente resolución copia del acta de la reunión en el extremo solicitado
relativo a la inclusión de los integrantes de la OEP 2016 en el PAS que aplica a los
funcionarios de la CNMC.
Subdirección General de Reclamaciones
3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 6 de
noviembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El 20 de septiembre de 2018, se solicitó por transparencia una copia del acta
correspondiente a la Mesa General de negociación en la que se negoció y acordó la inclusión
de los integrantes de la OEP 2016 en el PAS que aplica a los funcionarios de la CNMC.
Según nuestra Secretaría General, este tema se trato en dicha mesa, sin estar informado el
Comité de Empresa.
A fecha de hoy, más de un mes después, aún no hemos recibido dicho documento ni
contestación alguna. De nuevo, solicitamos copia de dicha acta.
4. Con fecha 26 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
el expediente a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA, al objeto
de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de
alegaciones tuvo entrada el día 7 de diciembre de 2018 y en el mismo se contenía los
siguientes argumentos:
La Resolución fue objeto de notificación al Comité de Empresa el 29 de octubre de 2018, sin
embargo transcurridos diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin
que se accediera a su contenido, conforme al artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la notificación se
entendió rechazada.
Con fecha 28 de noviembre de 2018, la CNMC realizó un nuevo intento de notificación de la
resolución de 22 de octubre de 2018, siendo el mismo recepcionado por el Comité de
Empresa el mismo día. (Se adjunta copia de la Resolución estimatoria y justificante de la
notificación).
Por todo ello, habiéndose dado acceso a la información solicitada procede rechazar la
reclamación presentada.
que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible,
para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes.
4. En cuanto al fondo del asunto, y a pesar de que ha quedado acreditado que si bien el
reclamante afirma no haber obtenido una respuesta, la resolución se dictó debidamente, lo
solicitado es un acta de una reunión de la Mesa General de Negociación en la que se negoció
y acordó la inclusión de los integrantes de la OEP 2016 en el PAS que aplica a los funcionarios
de la CNMC y esa solicitud se hace utilizando un modelo estándar de la CNMC pero invocando
expresamente el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores.
Como ha reiterado en otras ocasiones este Consejo de Transparencia, deben realizarse una
serie de consideraciones sobre el marco en el cual se ha solicitado información y, derivado de
ello, la normativa jurídica aplicable (por ejemplo, en la resolución R/0462/2016
):
“Así, y como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente resolución y de la
documentación obrante en el expediente, queda acreditado que la solicitud de información
(...) se enmarca dentro de las relaciones laborales mantenidas entre los representantes de los
trabajadores y los responsables del organismo. Se trata, por lo tanto, de un ámbito que, por
un lado, obliga a proporcionar información por parte de los responsables de la entidad y, por
otro, y con base precisamente en la información obtenida, permite proteger los derechos de
los trabajadores por parte de los representantes de los mismos.
En el caso que nos ocupa, como en otros de los que ha tenido conocimiento este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el medio de impugnación previsto en la LTAIBG, esto es, la
presentación de una reclamación ante el Consejo, ha sido utilizado cuando la respuesta o
ausencia de ella que se reclama se ha presentado en el marco de las relaciones laborales que
antes indicábamos.
En relación a lo anterior, no obstante, no debe dejarse de lado el acceso a la información
regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio ámbito objetivo y subjetivo y,
especialmente, el concepto de información pública y, por lo tanto el posible objeto de una
solicitud de información que la ley consagra: todo contenido o documento que obre en poder
de un organismo sujeto a la norma que haya sido obtenido o elaborado en el ejercicio de sus
funciones.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html
Este hecho- entender que puede ser objeto de una solicitud de información cualquier
información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma- así como que no sea
necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a la titularidad de un interés por
parte del solicitante, hace difícil cuando no imposible, sustraer del marco de la LTAIBG una
solicitud de información que cumpla las condiciones indicadas en la misma.
Sin embargo, este Consejo de Transparencia también quiere recordar que el objetivo final de
la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante el conocimiento del proceso de
toma de decisiones como medio de rendición de cuentas de los responsables públicos. Y desde
esa perspectiva deben ser analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la
información que tengan su amparo en la misma. Por ello, se recuerda que el conocimiento de
información en el marco de las relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el
régimen que constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto Básico del
Empleado Público en caso de que sea de aplicación, que contienen vías para la adecuada
comunicación entre las partes concernidas”.
Abundando en lo anterior, las funciones fundamentales del sindicato son la representación de
los trabajadores en la negociación colectiva y velar por el cumplimiento de los acuerdos
adoptados. También actúan como representantes del afiliado cuando éste lo requiere, así
como parte en los juicios o reclamaciones, asumiendo la representación del interés social.
Otras funciones asumidas son promover la formación profesional, la propuesta de mejoras en
las condiciones de trabajo, control y ejecución de medidas de prevención de riesgos laborales,
así como participar en los procesos de contratación de nuevos trabajadores.
Por su parte, un Comité de Empresa es un grupo de personas que forman parte de una
empresa y que representan al resto de trabajadores. Normalmente este Comité es quien se
ocupa de negociar condiciones y resolver conflictos tipo salariales. El Comité está formado
por personas que trabajan en la institución /empresa. Son personas elegidas de forma
democrática y que cumplen sus funciones de delegados o representantes sindicales. Según la
normativa europea 97/74/CE, este tipo de comités son obligatorios en empresas que tengan
más de mil trabajadores.
Uno de los principios jurídicos fundamentales en que se basa el actual sistema de relaciones
laborales en España es el contenido en el artículo 28.1 de la Constitución Española de 1978
,
el cual reconoce el derecho a la libertad sindical como un derecho fundamental de «todos a sindicarse libremente». En nuestro ordenamiento constitucional, la facultad de actuar en
tutela y en defensa de los intereses colectivos de los trabajadores se atribuye a los propios
sujetos protagonistas del conflicto, como expresión de su posición de libertad y eligiendo, en
ejercicio de su propia autonomía, los medios más congruentes a dicho fin. Para ejercer esas
funciones, con amparo constitucional, existe la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de
Libertad Sindical, cuyo artículo 2.1 d) dispone que El ejercicio de la actividad sindical en la
empresa o fuera de ella, (..) comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva,
al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a
la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de
Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos
previstos en las normas correspondientes.
Por su parte, su artículo 9.1 c) señala que Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial,
autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho a
la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su
sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el
ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.
En definitiva, si bien la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, del que son titulares todas las personas, incluidos los miembros o
representantes de los trabajadores, derecho que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la
solicitud y que solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o
por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, no debe perderse de vista que
esta norma no está pensada, en ningún caso, para ejercer la actividad sindical, que dispone
de sus propios cauces procedimentales específicos y que, en último extremo, puede ser
defendido ante los organismos de arbitraje existentes o los Tribunales de Justicia
competentes, no debiendo utilizarse la vía de la Reclamación ante este Consejo de
Transparencia como medio usual para el ejercicio de esos derechos de representación laboral.
5. Por otra parte, la llamada "técnica del espigueo" consiste en mantener la validez de las
normas favorables e impugnar la de otras que puedan tener relación con ellas o, dicho de
otra manera, utilizar en un procedimiento la norma que más conviene en cada momento,
desechando otra que no interesa. O incluso, seleccionar los artículos más favorables -o sólo
parte de ellos- de diferente normativa, en principio incompatibles, para ejercer o disfrutar de
un derecho.
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda