Desestimada 21/07/2021 · 1 días en resolverse

Solicitud de acceso a exámenes de opositores de la Policía Nacional convocados por convocatoria extraordinaria

El interesado solicitó al Ministerio del Interior los exámenes de opositores de una convocatoria extraordinaria de la Policía Nacional. El Ministerio denegó el acceso alegando carácter abusivo y riesgo para la igualdad en procesos selectivos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la solicitud excede la finalidad de la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración fundamentó la denegación en que el acceso a cuestionarios de procesos selectivos reduciría el margen de actuación de los órganos de selección y vulneraría los principios de igualdad, mérito y capacidad.
2 Se considera que la facilitación de preguntas literales colocaría a ciertos aspirantes en una posición privilegiada frente a otros, afectando al interés general.
3 El Consejo sostiene que solicitudes de gran volumen o extensión que no se acomodan al espíritu de control de la actuación pública pueden ser consideradas abusivas según la jurisprudencia de la Audiencia Nacional.
4 Se argumenta que el derecho de revisión de exámenes ya previsto en las convocatorias permite a los aspirantes comprobar preguntas y respuestas, haciendo innecesario el acceso vía LTAIBG.
5 La resolución concluye que el acceso a exámenes de procesos selectivos no tiene encaje en la finalidad de transparencia perseguida por la ley cuando prevalece el interés público sobre el privado.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 646/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 10 de junio de 2021, solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR la siguiente información: Se solicitan los exámenes realizados a los opositores que fueron convocados por convocatoria extraordinaria tras ganar el juicio en el Supremo que abolió el límite de edad en la Policía Nacional. Así como los exámenes de la promoción que les hubiera correspondido hacer a dichos opositores. 2. Mediante resolución de fecha 8 de julio de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante lo siguiente: La justificación de esta inadmisión se basa en que el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha desestimado reclamaciones planteadas ante denegaciones de información a S/REF: 001-057852 N/REF: R/0646/2021; 100-005599 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Exámenes realizados a opositores a Policía Nacional Subdirección General de Reclamaciones peticiones similares a la que nos ocupa, en aplicación de la Sentencia número 120/2019, de fecha 5 de noviembre de 2019 del Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo número 5, dictada en virtud del procedimiento ordinario número 58/2018. Sin entrar en profundidad en el contenido de la misma, la citada sentencia concluía “que permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, a los cuestionarios de preguntas de los diferentes procesos selectivos, con el transcurso del tiempo, no solo reduciría el margen de actuación de los Órganos de Selección a la hora de elaborar las preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que, además y sobre todo, colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las mismas mediando o no comercialización, en situación privilegiada, caso de presentarse a futuros procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que carecen de dicha información. Situación que pudiera infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas (artículo 23 de la Constitución)”. Que también con la información interesada se podría generar una base de datos con ingente cantidad de preguntas y respuestas correspondientes a varios años en cada una de las categorías de los diferentes procesos de selección, que pudiera incluso serobjeto -de comercialización- y que, al afectar al interés general y al particular de las Fuerzas Armadas, lo procedente y necesario es preservar la confidencialidad del contenido de las preguntas. En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada; y, en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante”. En la misma línea de la anterior se sitúa la sentencia número 46/2019, de fecha 2 de abril de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10, dictada en virtud del procedimiento ordinario 43/2018, relativa, en este caso, a una solicitud de información a la Dirección General de Tráfico en la que se solicitaban las preguntas de los exámenes teóricos realizados el día 09/05/2018 para la obtención del permiso de conducción de clase B en la provincia de Madrid. En dicha sentencia se sostenía que “la no facilitación de la información (...) garantiza el principio de igualdad puesto que facilitar a una determinada persona un importante número de preguntas coincidentes literalmente con las que se pueden plantear en las preguntas supone colocarla en una posición privilegiada en relación con los demás interesados en la obtención del permiso. (…) Finalmente, aun cuando las dificultades materiales que pueda plantear la necesidad de reelaboración de preguntas para que no sean conocidas y los exámenes puedan cumplir su finalidad no resulten determinantes de la denegación, no podemos dejar de reflexionar respecto del alcance y contradicción lógica que implica, a mi juicio, la concesión del acceso a la información que se recoge en la resolución del Consejo. Si el conocimiento masivo de las preguntas que se puedan formular en los exámenes implica la necesidad de su variación, puesto que la ejecución de un examen sabiendo de antemano, con mayor o menor precisión, las “preguntas que van a salir” no evidencia en lo más mínimo el conocimiento de la materia, y si la estimación de la solicitud de (se omite el nombre del interesado) ha de dar lugar necesariamente a la de cualquier otra idéntica a la suya que se formule en el futuro, resulta contrario a los intereses generales obligar a la Administración a una renovación permanente de las cuestiones, renovación que además no puede ser ilimitada pues la materia se constriñe a la contenida en la normativa aplicable, además de absolutamente injustificado cuando no se alega, ni se intuye, la existencia de interés lícito general o particular en su conocimiento, no se ha acreditado que el acceso a la información solicitada suponga que “...la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos..., tal y como proclama el preámbulo de la ley”. 3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 20 de julio de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: Se solicitan los exámenes realizados a los opositores que fueron convocados por convocatoria extraordinaria tras ganar el juicio en el Supremo que abolió el límite de edad en la Policía Nacional. Así como los exámenes de la promoción que les hubiera correspondido hacer a dichos opositores. 4. Con fecha 21 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. No consta respuesta del Ministerio en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En el caso que nos ocupa, desde el punto de vista procedimental, se constata la falta de respuesta por parte del órgano a la solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante. 4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicitan “los exámenes realizados a los opositores que fueron convocados por convocatoria extraordinaria tras ganar el juicio en el Supremo que abolió el límite de edad en la Policía Nacional. Así como los exámenes de la promoción que les hubiera correspondido hacer a dichos opositores”. La Administración deniega el acceso por considerarla abusiva, resultando a su juicio, de aplicación el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, que recoge entre las causas de inadmisión de una solicitud “que tenga un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Debemos comenzar indicando que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el acceso a documentación de naturaleza similar a la que es objeto de la presente reclamación. Así, en el procedimiento R/0004/2017 , en el que se solicitó acceso al desarrollo de las soluciones de los casos prácticos (Bloque III) correspondientes al proceso selectivo de Gestión de Sistemas e Informática del Estado por promoción interna del año 2015, se estimó la reclamación presentada, argumentándose que “debe proporcionarse al reclamante la identificación de los elementos mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico planteado o las posibles soluciones que haya realizado previamente el Tribunal al objeto de calificar los casos prácticos realizados o confirmar que se carece de dicha identificación previa y, por lo tanto, que no existen criterios en los que se haya basado el Tribunal para adoptar su decisión”. Por el contrario, en el procedimiento R/0114/2019 , se solicitaba acceso a todos los datos que consten en un expediente, relacionado especialmente con la entrevista personal, de la convocatoria pasada, en aplicación a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Esta reclamación se inadmitió “porque la normativa de transparencia no constituye el instrumento válido ni eficaz para el acceso a datos personales. Por ello, y de conformidad con la referida Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en su Título III bajo el epígrafe "Derechos de las personas", establece los procedimientos de Acceso, Rectificación, Supresión, Oposición, así como mecanismos de tutela, y de todo ello se desprende que deberán ser los procedimientos citados en la referida Ley Orgánica, o, en su caso, otros que establezca la normativa de protección de datos, los que deberán regir, con carácter prioritario, en las solicitudes relacionadas con el contenido de los ficheros con datos personales. En consecuencia, la falta de contestación o la contestación incorrecta al ejercicio de los derechos de acceso a datos personales, contemplados en la normativa específica de protección de datos personales, puede ser objeto de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, organismo encargado en España de velar por dicho derecho, pero no ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.” En consecuencia, no es competencia del Consejo de Transparencia convertirse en una especie de organismo revisor y sustituir la voluntad o la competencia de los órganos de selección de https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/03.ht ml https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html personal ni la de modificar sus decisiones sobre las valoraciones de los candidatos emitidas según su leal saber y entender. En todo caso, los reclamantes podrán acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes tal y como establece el artículo 123 de la Ley 39/2005, que dispone que 1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. Estos criterios denegatorios del acceso han sido confirmados por los tribunales de justicia. Así, podemos citar la reciente Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma.” En el caso concreto de los procesos selectivos, también existen sentencias recientes que entienden que no es correcto acceder a sus documentos al amparo de la LTAIBG. En este sentido se pronuncia la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, del Juzgado Central nº 5 de Madrid (PO 58/2018), sobre acceso a las pruebas de resultados, las plantillas de resultados y los casos prácticos, que se pronuncia en estos términos: “Carece de toda justificación la pretensión del reclamante a tenor no solo de lo dicho en orden a la finalidad de la Ley, sino de la norma constitucional y del resto del ordenamiento jurídico. El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma. (…) La convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se publican la plantilla de respuestas correspondientes. (…) En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante.” Otra Sentencia más reciente, de fecha 12 de mayo de 2020, del Juzgado Central nº 2 de Madrid (PO 29/2019-C), sobre acceso a otros ejercicios escritos de compañeros de oposición, señala que “En semejante tesitura, el legítimo interés del aspirante a conocer los exámenes de otros y las actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las calificaciones desglosadas de los mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación pública a que responde la Ley de Trasparencia”. Esta visión que aportan los tribunales de justicia hace que debamos replantearnos los criterios a aplicar cuando estemos ante algunos supuestos de acceso a documentos o contenidos que obren en expedientes sobre procesos selectivos, que no tienen encaje en la finalidad perseguida por la LTAIBG. Por lo expuesto, entendemos que procede desestimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez