Estimada parcialmente 28/10/2020 · 30 días en resolverse

Acceso a alegaciones de proyecto de drenaje y expedientes de expropiación del Canal D7

Se solicitó a la Confederación Hidrográfica del Segura el acceso a alegaciones de un proyecto de drenaje y expedientes de expropiación de terrenos del Canal D7. Ante la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar informes periciales y actas de aprecio, aunque valida la denegación de escrituras privadas por protección de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no respondió a la solicitud en el plazo legal de un mes sin causa justificada.
2 Es correcta la omisión de entrega de escrituras de compraventa, donación y testamentos por contener datos personales ajenos a la actividad administrativa (art. 15 LTAIBG).
3 No es aplicable la causa de inadmisión del art. 18.1 e) para denegar informes periciales y actas de aprecio, ya que son decisivos para determinar el justiprecio en expropiaciones forzosas.
4 Las causas de inadmisión del artículo 18.1 deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 646/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA del MINISTERIO PARA LA TR ANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 17 de agosto de 2020, la siguiente información: 1. Que se ha sometido a EXPOSICIÓN PÚBLICA POR PUBLICACIÓN EN EL B.O.E DE 10 DE JULIO DE 2020 el proyecto de referencia, elaborado por la Mercantil IMAGEA CONSULTING y promovido por la DIRECCIÓN TÉCNICA DE LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA O.A., para AUMENTAR LA CAPACIDAD HIDRÁULICA DEL DRENAJE AGRÍCOLA D-7 DEL CAMPO DE CARTAGENA. REPOSICIÓN DE SERVICIOS DE LA OBRA DE DRENAJE TRANSVERSAL BAJO LA CARRETERA RM F30. T.M. LOS ALCÁZARES (MURCIA), existiendo la posibilidad de que S/REF: N/REF: R/0646/2020; 100-004222 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: C onfederación Hidrográfica del Segura/Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico Información solicitada: Expedientes de expropiación forzosa Subdirección General de Reclamaciones cualquier persona realice alegaciones al referido proyecto con base en el art. 19 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa. 2. Que presenté alegaciones en el dicho trámite de exposición pública tal y como acredita el Documento Nº 1 que se adjunta. 3. Que a través de la presente se solicita el acceso y copia completa de las alegaciones que cualquier persona física o jurídica y/o Administración Pública haya realizó en dicho trámite de información pública. 4. Que asimismo se solicita que se solicita el acceso y copia completa de los expedientes de expropiación forzosa u otros procedimientos (compraventa, permuta, donación…) que hayan dado lugar a la adquisición por parte de la Confederación Hidrográfica del Segura de los terrenos que actualmente ocupa el Canal D7, cuya titularidad pertenece a la referida Confederación de acuerdo con lo afirmado por ésta en el aludido proyecto. 5. Que la presente petición atiende se basa en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno estatal, no existiendo la necesidad de que la solicitud de información sea motivada de acuerdo con el art. 17.3 de dicha ley. En cualquier caso, el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas recoge el derecho de los interesados en un procedimiento administrativo a “acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”; en este sentido, se me debe considerar parte interesada en el presente procedimiento de acuerdo con las previsiones del art. 4 de la referida Ley 39/2015 habida cuenta el reconocimiento de la Administración a la que me dirijo como propietaria de la parcela 62 del polígono 4 del término mu nicipal de Los Alcázares (Murcia) en el procedimiento SEP-RP 17/2017 de la Confederación Hidrográfica del Segura en el que procedí a requerir determinada indemnización por los daños causados a tal finca por la referida Confederación por la mota existente junto al trazado del Canal D7. Solicita: Que se tenga por admitido el presente escrito, y previos los trámites oportunos, se proceda a conceder acceso y copia completa: 1) De las alegaciones que cualquier persona física o jurídica y/o Administración Pública haya realizado en el trámite de EXPOSICIÓN PÚBLICA derivado de la PUBLICACIÓN EN EL BOE DE 10 DE JULIO DE 2020 del proyecto de referencia, promovido por la DIRECCIÓN TÉCNICA DE LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA O.A., para AUMENTAR LA CAPACIDAD HIDRÁULICA DEL DRENAJE AGRÍCOLA D-7 DEL CAMPO DE CARTAGENA. REPOSICIÓN DE SERVICIOS DE LA OBRA DE DRENAJE TRANSVERSAL BAJO LA CARRETERA RM F30. T.M. LOS ALCÁZARES (MURCIA). 2) De los expedientes de expropiación forzosa u otros procedimientos (compraventa, permuta, donación…) que hayan dado lugar a la adquisición por parte de la Confederación Hidrográfica del Segura de los terrenos que actualmente ocupa el referido Canal D7. OTROSÍ DIGO que AUTORIZO SOLIDARIAMENTE A DON XXX, CON DNI XXX Y DON XXX, con DNI XXX, para que cualquiera de ellos, i) registre el presente escrito telemáticamente, ii) comparezca, acceda a cualquier expediente de los referidos en este escrito y obtenga copia de los documentos obrantes en los mismos, y/o iii) realice cualquier gestión necesaria ante la Administración a la que me dirijo para obtener vista y copia de cualquier expediente de los referidos. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 28 de septiembre de 2020, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Que dicha solicitud no ha sido respondida en el plazo de un mes contemplado por el art. 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Que el art. 24 de la citada Ley recoge la posibilidad de interponer reclamación frente a las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública ante el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, el cual debe interponerse en los plazos establecidos en dicho art. 24, esto es, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por todo ello, SOLICITO Que, teniendo por presentado este escrito, SE TENGAN FORMULADAS LAS ALEGACIONES PRECEDENTES Y, TOMANDO LAS MISMAS EN LA DEBIDA CONSIDERACIÓN, SE DICTE RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ESTIME ESTA RECLAMACIÓN Y SEA RECONOCIDO SU DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada. OTROSÍ DIGO que AUTORIZO SOLIDARIAMENTE A DON XXX, CON DNI XXX Y DON XXX, con DNI XXX, para que cualquiera de ellos, i) registre el presente escrito telemáticamente, ii) comparezca, acceda a cualquier expediente de los referidos en este escrito y obtenga copia de los documentos obrantes en los mismos, y/o iii) realice cualquier gestión necesaria ante la Administración a la que me dirijo para obtener vista y copia de cualquier expediente de los referidos. 3. Con fecha 29 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando la Confederación Hidrográfica del Segura, el 22 de octubre de 2020, lo siguiente: Respecto de la información relativa a las expropiaciones y otros procedimientos por los que se adquirieron los terrenos, se informa de que dicha documentación le fue remitida a la señora XXX con fecha 14 de octubre. En el escrito que acompañaba a la documentación se le exponía: “En relación con su escrito 17 de agosto, en el que solicita acceso y copia completa de las alegaciones que se hayan presentado en el trámite de información pública del proyecto para aumentar la capacidad hidráulica del drenaje D-7 y acceso y copia completa de los expedientes de expropiación forzosa u otros procedimientos que hayan dado lugar a la adquisición por parte de la Confederación Hidrográfica del Segura, O.A. de los terrenos que actualmente ocupa el canal D7, le informo de lo siguiente: 1.- En lo que respecta al expediente de expropiación forzosa, al amparo de la citada Ley 19/2013, le acompaño los planos de expropiación y las actas de ocupación, pago y toma de posesión. Al tenor de lo previsto en el artículo 18,1.e) de la Ley 19/2013, el envío del expediente completo puede resultar no justificado con la finalidad de transparencia de dicha Ley, ya que poner a su disposición escrituras justificativas de la adquisición de los derechos expropiados por parte de los ciudadanos afectados (escrituras de compraventa, donación, testamentos..), documentos de mero trámite (convocatoria a reuniones, publicaciones en Boletines y periódicos, alegaciones, depósitos previos, informes periciales, actas de aprecio etc…) no es necesario para la finalidad de transparencia perseguida. No obstante lo anterior, le comunico que el propietario de los inmuebles expropiados es la Administración General del Estado, no la Confederación Hidrográfica del Segura, O.A. 2.- En relación con las alegaciones que usted solicita como interesada en el procedimiento se tramitará por la vía prevista en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.” Acompaño copia de la documentación a que hace referencia este párrafo. 3.- Respecto de la petición de las alegaciones presentadas en el marco del expediente, y cuyo acceso reclama en su calidad de interesada, se procedió a su trámite por la vía prevista en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013. La documentación le fue remitida con fecha 22 de octubre de 2020 y se acompaña copia de la misma. En consecuencia, se solicita la desestimación del recurso inter puesto, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en cuanto que la solicitud de información se está tramitando de acuerdo con la normativa pertinente que le es de aplicación. 4. El 23 de octubre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 26 de octubre de 2020 e indicaba lo siguiente: En la Resolución de 21/10/2020, firmada en representación de la Dirección Técnica de la Confederación Hidrográfica del Segura, se indica que se acompaña "copia de las alegaciones que se han presentado en el trámite de información pública y que han sido presentadas por el Ayuntamiento de Cartagena, XXX y por la Asociación de Vecinos Torre del Rame, cuyos datos personales han sido eliminados" si bien, salvo error u omisión por parte de quien suscribe, no se ha facilitado copia de dichos documentos. Por todo ello, SE SOLICITA QUE SE FACILITE COPIA DE LOS REFERIDOS DOCUMENTOS (ALEGACIONES DE Ayuntamiento de Cartagena, XXX y por la Asociación de Vecinos Torre del Rame). 5. El 28 de octubre de 2020, se remitieron a la reclamante los documentos requeridos y se le indicó que, a la vista de los mismos, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que hay formulado ninguna en el p lazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió a la reclamante en el plazo de un mes para resolver, sin que exista causa que lo justifique. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. 4. Como consta en el expediente, la remisión a la reclamante de parte de la documentación por parte de la Administración se ha producido en vía de reclamación, omitiéndose la entrega de escrituras justificativas de la adquisición de los derechos expropiados por parte de los ciudadanos afectados (escrituras de compraventa, donación, testamentos..), documentos de mero trámite (convocatoria a reuniones, publicaciones en Boletines y periódicos, alegaciones, depósitos previos, informes periciales, actas de aprecio etc…). A juicio de este Consejo de Transparencia, es correcta la omisión de la entrega de los documentos de compraventa, donación y testamentos ya que contienen datos de carácter personal que no tienen relación alguna con la actividad, el funcionamiento o la organización de la Administración y cuya entrega vulneraría el artículo 15 de la propia LTAIBG . Sin embargo, entendemos que no es correcta la omisión de la entrega de los documentos relativos a los informes periciales, actas de aprecio y cualesquiera otros que sirvan para que los ciudadanos puedan conocer como se tomas las decisiones que les afectan, que es la finalidad contemplada en el preámbulo de la LTAIBG , especialmente en materia tan invasiva y limitativa de derechos como una expropiación forzosa, no resultando, por tanto, de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la Ley , invocada por la Administración, que ha de ser aplicada de manera restrictiva, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de Casación: “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” A estos efectos, hay que señalar que el artículo 34 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa establece que “El Jurado de Expropiación, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, decidirá ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponda a los bienes o derechos o bjeto de la expropiación”, lo que otorga a las actas de aprecio un valor decisivo a la hora de determinar el justiprecio indemnizatorio en un procedimiento de expropiación forzosa. Lo mismo sucede con las actas de ocupación. Así, el artículo 53 de la misma ley de expropiación forzosa dispone que “El acta de ocupación que se extenderá a continuación del pago, acompañada de los justificantes del mismo, será título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás Registros públicos se inscriba o tome razón de la transmisión de dominio y se verifique, en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales de toda clase a que estuviere afectada la cosa expropiada. El acta de ocupación, acompañada del justificante de la consignación del precio o del correspondiente resguardo de depósito, surtirá iguales efectos. Los expresados documentos serán también títulos de inmatriculación en el Registro de la Propiedad.” Finalmente, su artículo 78 dispone que “El justo precio de los bienes se determinará mediante tasación pericial por una Comisión compuesta por tres académicos, designados, uno por la Mesa del Instituto de España, otro por el Ministerio de Educación y Cultura y el tercero por el propietario del bien afectado. La designación podrá recaer en académicos de las Academias de Distrito, presidiendo el primero de los indicados y decidiendo los empates con voto de calidad.” Es decir, que las actas o informes periciales también tienen un valor fundamental para determinar el justiprecio a que tiene derecho el expropiado, debiendo ser de su conocimiento. Por lo tanto, con base en los argumentos señalados en los apartados precedentes, consideramos que la presente reclamación debe ser estimada parcialmente. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por , con entrada el 28 de septiembre de 2020, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. SEGUNDO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información, relacionada con el acceso y copia completa de los expedientes de expropiación forzosa u otros procedimientos que hayan dado lugar a la adquisición por parte de la Confederación Hidrográfica del Segura, O.A. de los terrenos que actualmente ocupa el canal D7: x Los informes periciales y las actas de aprecio. TERCERO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez