Se solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública una relación de actuaciones en defensa de las víctimas del terrorismo (art. 61 Ley 29/2011). La administración inadmitió la solicitud alegando reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, confirmando la reelaboración para las Delegaciones pero obligando a informar sobre las actuaciones del propio Ministerio.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración procede cuando la información debe elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes o cuando se carezca de medios técnicos para extraer la información concreta.
2
Se considera que recabar información de 17 delegaciones distintas sin una aplicación de gestión centralizada, requiriendo la consulta individual de cada expediente, constituye una labor de reelaboración.
3
La administración no puede alegar falta de competencia para no informar sobre las actuaciones instadas por el propio Gobierno central, ya que el Ministerio es parte de la Administración Pública obligada por la ley.
4
La aplicación de una causa de inadmisión debe ser debidamente justificada y argumentada, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 646/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 31 de julio de 2019, la siguiente información:
Relación de actuaciones instadas por el Gobierno o por las Delegaciones del Gobierno en las
distintas comunidades autónomas, de oficio o a denuncia de las víctimas, promovidas desde
junio de 2018 en aplicación del artículo 61 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre.
2. Con fecha 16 de agosto de 2019, el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN
PÚBLICA dictó resolución por la que contestaba al solicitante en los siguientes términos:
S/REF: 001-036242
N/REF: R/0646/2019; 100-002908
Fecha
: 4 de diciembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Actuaciones en defensa de las víctimas del terrorismo
Subdirección General de Reclamaciones
Con fecha 1 de agosto de 2019, esta solicitud se recibió en este centro directivo, fecha a partir
de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, para su resolución.
Según la información facilitada por la Subdirección General de Coordinación de la
Administración Periférica, no existen datos centralizados sobre las actuaciones promovidas
por las Delegaciones del Gobierno de oficio o a denuncia de las víctimas en aplicación del
artículo 61 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre.
Por este motivo, al no existir una información centralizada sobre las actuaciones instadas por
las Delegaciones del Gobierno en aplicación del artículo 61 de la Ley 29/2011, de 22 de
septiembre, para dar respuesta a la solicitud sería necesario recabar esa posible información,
en caso de que existiera, realizando la consulta a todas las Delegaciones del Gobierno que
componen la Administración Periférica del Estado.
El artículo 18.1. c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno establece como causa de inadmisión las solicitudes
relativas a "información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración".
Esta causa de inadmisión ha sido interpretada por ese Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en su Criterio Interpretativo CI/007/2015, señalando que puede entenderse aplicable
cuando la información deba: "a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo
uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada."
En este caso, este centro directivo entiende que sería aplicable el apartado a) del mencionado
criterio, ya que se habría de consultar de manera expresa a todas las Delegaciones del
Gobierno susceptibles de llevar a cabo actuaciones en aplicación del artículo 61 de la Ley
29/2011, de 22 de septiembre, para poder proporcionar la información que se solicita.
Por todo lo expuesto, esta Secretaría General considera que procede resolver inadmitiendo la
solicitud, en base a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. c) de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre.
3. Mediante escrito de entrada el 10 de septiembre de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
PRIMERO: Que en fecha 31 de julio de 2019, se solicitó información que adjuntamos a la
presente reclamación, habiendo recibido resolución mediante la cual inadmiten a trámite la
solicitud, alegando que se trata de una solicitud que exige reelaboración. Adjuntamos la
resolución denegatoria.
SEGUNDO: La información que se solicita existe, es pública y entendemos que el órgano
directivo confunde la reelaboración, con la recopilación de la información existente.
Refiriéndonos a la relación de actuaciones instadas por las Delegaciones del Gobierno,
reconoce que la información no está centralizada, por lo que ha de acudirse a cada Delegación
del Gobierno, con lo que es una labor meramente de recopilar información existente. Y así es
definido por el propio criterio interpretativo al que hace referencia la resolución 007/2015: la
información solicitada no supone un trabajo previo por parte de la Administración que
requiera dedicación alta de recursos siendo lo solicitado una mera agregación de datos tras
requerir a las 17 CC.AA y atendiendo al tenor de la pregunta, la gran mayoría responderá que
no se ha realizado ninguna actuación, y si lo cree tan complejo puede acudir a la ampliación
de plazo que con tanta asiduidad la Administración utiliza en los últimos tiempos, como el
Consejo ya conoce.
TERCERO: Finalmente, hemos de aludir a la falta de motivación de la resolución, obviando la
identificación de los elementos de carácter organizativo, funcional o presupuestario que
fundamenten la reelaboración, cuando en la propia resolución limita la consulta a aquellas
Delegaciones susceptibles de llevar a cabo actuaciones en aplicación del artículo 61 de la Ley
29/2011, de 22 de septiembre, con lo que el número de consultas se reduce
considerablemente.
CUARTO: La pregunta hacía referencia también a la relación de actuaciones instadas por el
Gobierno además de las Delegaciones del Gobierno. En la resolución no se hace referencia
alguna a las actuaciones realizadas por el Gobierno, que no exigen de reelaboración alguna y
que igualmente ha sido inadmitida, sin que en este caso concurra la causa de inadmisión
alegada, dado que no tiene que acudir a ningún otro Centro, refiriéndose tan solo a la
información facilitada por la Subdirección General de Coordinación de la Administración
Periférica, a la que obviamente no hay que acudir al tratarse de la Administración central.
En virtud de lo expuesto,
SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como órgano competente
para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente
reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener
la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información
solicitada y el deber de facilitar la documentación.
4. Con fecha 11 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, a través de la
Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de que por dicho
Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante
escrito de entrada el 3 de octubre de 2019, el mencionado Departamento realizó las
siguientes alegaciones:
Primero. La reclamante señala en su escrito que “la información que se solicita existe”, y que
se trata de “una labor meramente de recopilar información existente”, indicando además que
“la información solicitada no supone un trabajo previo por parte de la Administración que
requiera dedicación alta de recursos siendo lo solicitado una mera agregación de datos tras
requerir a las 17 CC. AA”.
En respuesta a dichas afirmaciones, se ha de aclarar en primer lugar cuál es la información
solicitada, para poder determinar si existe o no. De este modo, se ha de tener en cuenta que lo
que se pide es información sobre las actuaciones derivadas de la aplicación de un artículo
específico de una ley determinada: “Relación de actuaciones instadas por el Gobierno o por las
Delegaciones del Gobierno en las distintas comunidades autónomas de oficio o a denuncia de
las víctimas, promovidas desde junio de 2018, en aplicación del artículo 61 de la Ley 29/2011,
de 22 de septiembre”.
Como se indicaba en la Resolución, y siempre en referencia únicamente a lo que afecta a las
competencias de esta Secretaría General, no existe en este centro directivo información
centralizada sobre las actuaciones realizadas por las Delegaciones y Subdelegaciones del
Gobierno en aplicación del artículo 61 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de
Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.
Dicho artículo señala en su apartado 4 que “los Delegados del Gobierno en las Comunidades
Autónomas velarán por el cumplimiento de la obligación establecida en los apartados
anteriores, por parte de las Corporaciones Locales, a los efectos de su reclamación de oficio
ante los Tribunales de justicia que sean competentes”. Por lo tanto, la información solicitada
se refiere a las actuaciones realizadas por las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno
respecto de actos de Entidades Locales, en aplicación de este precepto concreto de la Ley
29/2011, de 22 de septiembre.
En el ejercicio de sus funciones respecto de los actos de Entidades Locales, las Delegaciones y
Subdelegaciones del Gobierno gestionan un volumen amplísimo de expedientes, en aplicación
del marco general del procedimiento establecido en el artículo 56 y siguientes de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el artículo 44 de la Ley
28/1998 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
procedimiento en el que la motivación legal deriva del control de las obligaciones establecidas
en multitud de normas.
La dificultad, por tanto, para recabar la información solicitada viene dada por el hecho de que,
hasta la fecha, las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno no disponen de una
aplicación de gestión de los expedientes sobre sus actuaciones ante actos de Entidades
Locales, por lo que para obtener la información, cada Delegación y Subdelegación del
Gobierno debe elaborar expresamente la información, consultando cada expediente al objeto
de comprobar cuál ha sido el precepto normativo invocado, lo que, aplicado a la solicitud de
acceso que ha motivado esta reclamación, supondría realizar una búsqueda entre dichos
expedientes para comprobar cuáles encuentran en el artículo 61 de la Ley 29/2011, de 22 de
septiembre la motivación de la actuación de la Delegación o Subdelegación del Gobierno.
Por lo tanto, ante la afirmación de la reclamante indicando que “la información que se solicita
existe”, y que se trata de “una labor meramente de recopilar información existente”, este
centro directivo manifiesta su discrepancia, pues la información solicitada no existe y para
aportarla ha de ser elaborada, no con una mera labor de recopilación de información
existente, sino mediante una elaboración expresa de la información haciendo uso de diversas
fuentes de información, que en este caso serían todos los expedientes de actuaciones de cada
una de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno ante actos de Entidades Locales.
A este respecto, cada unidad, al no disponer de una herramienta específica centralizada para
la organización y gestión de estos expedientes, mantiene internamente la organización de sus
expedientes que considera más adecuada, de acuerdo a su dotación de medios y en función de
sus necesidades, sin que exista, por tanto, un criterio homogéneo en todos los centros para
poder realizar búsquedas en sus expedientes, de modo que unos pueden organizar sus
expedientes por fechas, otros por territorios, otros por materias, etc.
Por ello, tampoco se comparte lo indicado por la reclamante al señalar que “la información
solicitada no supone un trabajo previo por parte de la Administración que requiera dedicación
alta de recursos siendo lo solicitado una mera agregación de datos tras requerir a las 17
CC.AA”. No se puede realizar una mera agregación de datos si los centros no disponen de una
información sistematizada en una fuente de información con unos parámetros definidos, por
lo que sí sería necesaria una alta dedicación de recursos para recabar la información del
conjunto de todas las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.
Segundo. En el apartado cuarto de la reclamación, la interesada señala que “La pregunta
hacía referencia también a la relación de actuaciones instadas por el Gobierno además de las
Delegaciones del Gobierno”. Esta Secretaría General únicamente puede dar cuenta de las
solicitudes de información que entran dentro de su ámbito de competencias. Por lo tanto, en
relación con este último apartado, este centro directivo considera que la información
solicitada excede el ámbito competencial de esta Secretaría General de Coordinación
Territorial, sin que pueda, por tanto, pronunciarse al respecto.
Por todo ello, a la vista de lo expuesto en los párrafos anteriores, esta Secretaría General se
ratifica en los criterios de inadmisión en base al artículo 18.1. c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, indicados en la Resolución de 16 de agosto de 2019 reclamada y, en consecuencia,
solicita a ese Consejo la desestimación de la reclamación presentada por la interesada, de
acuerdo a las alegaciones formuladas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, esto es, las actuaciones llevadas a cabo por las
delegaciones del Gobierno en el reconocimiento y protección integral a las víctimas del
terrorismo, debe determinarse, primeramente, si la información reclamada existe o no,
puesto que en caso negativo, habría que desestimar la reclamación presentada, al no existir
información pública, tal y como la define el precitado articulo 13 de la Ley.
En este sentido, debe indicarse en primer lugar que el art. 61 de la Ley 29/2011, de 22 de
septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo
dispone
lo siguiente:
Artículo 61. Defensa del honor y la dignidad de las víctimas.
1. El Estado asume la defensa de la dignidad de las víctimas, estableciendo la prohibición de
exhibir públicamente monumentos, escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones
conmemorativas o de exaltación o enaltecimiento individual o colectivo del terrorismo, de los
terroristas o de las organizaciones terroristas.
2. Las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus competencias, adoptarán las medidas
necesarias para dar cumplimiento a esta prohibición. Todo ello sin perjuicio de las actuaciones
que las víctimas y sus familiares puedan llevar a cabo en defensa de su derecho al honor y
dignidad.
3. Asimismo prevendrán y evitarán la realización de actos efectuados en público que entrañen
descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas o de sus familiares, exaltación del
terrorismo, homenaje o concesión pública de distinciones a los terroristas.
4. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas velarán por el cumplimiento de
la obligación establecida en los apartados anteriores, por parte de las Corporaciones Locales,
a los efectos de su reclamación de oficio ante los Tribunales de justicia que sean competentes.
A juicio de la reclamante la información solicitada sí existe y se halla en las delegaciones del
Gobierno. La Administración, por el contrario, afirma lo contrario y alude a la causa de
inadmisión prevista en el art. 18.1 c) relativa a la acción previa de reelaboración que puede
ser necesaria para proporcionar la información que se requiere.
Este Consejo de Transparencia entiende, en primer lugar, que la afirmación categórica de que
la información no existe no puede deducirse de las palabras que la Administración emplea en
su escrito de alegaciones presentado tras la interposición de reclamación ex art. 24: En el
ejercicio de sus funciones respecto de los actos de Entidades Locales, las Delegaciones y
Subdelegaciones del Gobierno gestionan un volumen amplísimo de expedientes………La
dificultad, por tanto, para recabar la información solicitada viene dada por el hecho de que,
hasta la fecha, las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno no disponen de una
aplicación de gestión de los expedientes sobre sus actuaciones ante actos de Entidades
Locales, por lo que para obtener la información, cada Delegación y Subdelegación del
Gobierno debe elaborar expresamente la información, consultando cada expediente.
El argumento que se utiliza es que el precepto cuya aplicación interesa a la solicitante viene
referido a las actuaciones llevadas a cabo por las Delegaciones del Gobierno en las
Comunidades Autónomas respecto de las Entidades Locales que integren éstas destinados a
preservar el honor y la dignidad de las víctimas del terrorismo, se entiende que frente,
igualmente, actos que sean contrarios a los mismos. Por ello, y teniendo en cuenta que la
actuación de las Delegaciones del Gobierno respecto de las Entidades Locales de las
Comunidades Autónomas en la que radiquen son de diversa tipología e índole, se considera
que no es posible separar del conjunto de actuaciones aquellas que tengan por base jurídica
el precepto aludido de la Ley de Reconocimiento y Protección Integral de las Víctimas del
Terrorismo.
4. Aclarado lo anterior, hay que analizar si resulta de aplicación la causa de inadmisión del
articulo 18.1 c) de la LTAIBG: Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
Dicho precepto debe analizarse en los términos del criterio interpretativo nº 7 de 2015,
aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias
legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se pronuncia de la siguiente
forma:
“En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
"derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de
inadmisión.
xSentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-Administrativo
nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe
y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía".
xSentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº
63/2016 "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por
ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando
la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no
ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de
una interpretación amplia”.
Asimismo, no debe dejar de mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, que indica lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien
invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario
ese tratamiento previo o reelaboración de la información.(…)
Atendiendo a lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe recordar a la
Administración que, tal y como ha indicado expresamente el Tribunal Supremo, la aplicación
de una causa de inadmisión ha de ser debidamente justificada y argumentada.
En el caso que nos ocupa y atendiendo a la información que se solicita, es cierto que el
Ministerio tiene que recabar, por una parte, la información de las 17 delegaciones del
Gobierno en las Comunidades Autónomas sin que, por otro lado, sea posible la identificación
de las actuaciones llevadas a cabo en base al art. 61 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre.
Ello implica que sea necesaria la consulta de cada expediente tramitado en el marco de
actuaciones respecto de las Entidades Locales que integren el ámbito territorial de la
Delegación del Gobierno para identificar la base legal de la actuación llevada a cabo y
elaborar expresamente una respuesta.
A nuestro juicio, ello supone una labor expresa de reelaboración de la información, al
solicitarse una relación de actuaciones instadas por las Delegaciones del Gobierno al objeto
de preservar el honor y la dignidad de las víctimas del terrorismo frente a hechos o actos que
atenten contra los mismos. Por lo tanto, y con independencia de que, por la relevancia de
dichas actuaciones, el hecho de que se deriven de un mandato legal y, puede entenderse su
reducido número, sería deseable que la Administración Central tuviera dicha información, lo
cierto es que no se dispone de dicha información según afirma la Administración, frente a la
que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no dispone de datos en contrario.
5. Por otra parte, también se solicitan las actuaciones que el Gobierno haya podido llevar a cabo
en cumplimiento del ya indicado artículo 61 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre
A este respecto, la Administración responde que la información solicitada excede el ámbito
competencial de esta Secretaría General de Coordinación Territorial, sin que pueda, por tanto,
pronunciarse al respecto.
Frente a dicha afirmación, debemos recordar que el precepto señalado descarga la mayor
parte de las intervenciones al Estado y a las Administraciones Públicas. El Ministerio de
Política Territorial y Función Publica forma parte de estas últimas y, dentro de sus
competencias, figuran la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de
relaciones y cooperación con las comunidades autónomas y las entidades que integran la
Administración Local y las relativas a la organización territorial del Estado; así como las
relaciones con las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno y el apoyo a su gestión. Por
ello, no puede compartirse el razonamiento de que excede su ámbito competencial.
Así, el precepto invocado por la reclamante también obliga al Ministerio de Política Territorial
y Función Pública, que debe informar de las actuaciones instadas por él, de oficio o a
denuncia de las víctimas, promovidas desde junio de 2018, en aplicación del artículo 61 de la
Ley 29/2011, de 22 de septiembre, sin que sea aplicable, en este apartado, el artículo 18.1 c)
de la LTAIBG, al no existir diversas fuentes de información ni haberse alegado falta de medios
materiales, técnicos o humanos propios para su recopilación.
Las actuaciones llevadas a cabo por otros Ministerios, en relación con lo aquí reclamado,
deben ser expresamente requeridas a cada uno de ellos en aplicación del art. 19.1 de la
LTAIBG según el cual Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al
que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia
al solicitante.
Por lo tanto, y en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de esta
resolución, concluimos que la reclamación ha de ser estimada parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
con entrada el 10 de septiembre de 2019, contra la resolución del
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 16 de agosto de 2019.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, a que, en
el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a , la
siguiente información:
xRelación de actuaciones instadas por el Ministerio, de oficio o a denuncia de las víctimas,
promovidas desde junio de 2018, en aplicación del artículo 61 de la Ley 29/2011, de 22 de
septiembre.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación
enviada a la reclamante.
CUARTO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el
plazo máximo de 5 días y en aplicación del art. 19.1 de la LTAIBG remita a todos los
Departamentos ministeriales la solicitud de información al objeto de que por éstos se
responda individualizadamente sobre las actuaciones llevadas a cabo en aplicación del art. 61
de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral de las
Víctimas del Terrorismo. Dichas actuaciones deberán acreditarse ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda