Estimada parcialmente 04/12/2019 · 85 días en resolverse

Acceso a relación de actuaciones en aplicación del artículo 61 de la Ley 29/2011 en defensa de las víctimas del terrorismo

Se solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública una relación de actuaciones en defensa de las víctimas del terrorismo (art. 61 Ley 29/2011). La administración inadmitió la solicitud alegando reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, confirmando la reelaboración para las Delegaciones pero obligando a informar sobre las actuaciones del propio Ministerio.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración procede cuando la información debe elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes o cuando se carezca de medios técnicos para extraer la información concreta.
2 Se considera que recabar información de 17 delegaciones distintas sin una aplicación de gestión centralizada, requiriendo la consulta individual de cada expediente, constituye una labor de reelaboración.
3 La administración no puede alegar falta de competencia para no informar sobre las actuaciones instadas por el propio Gobierno central, ya que el Ministerio es parte de la Administración Pública obligada por la ley.
4 La aplicación de una causa de inadmisión debe ser debidamente justificada y argumentada, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 646/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 31 de julio de 2019, la siguiente información: Relación de actuaciones instadas por el Gobierno o por las Delegaciones del Gobierno en las distintas comunidades autónomas, de oficio o a denuncia de las víctimas, promovidas desde junio de 2018 en aplicación del artículo 61 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre. 2. Con fecha 16 de agosto de 2019, el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA dictó resolución por la que contestaba al solicitante en los siguientes términos: S/REF: 001-036242 N/REF: R/0646/2019; 100-002908 Fecha : 4 de diciembre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Política Territorial y Función Pública Información solicitada: Actuaciones en defensa de las víctimas del terrorismo Subdirección General de Reclamaciones Con fecha 1 de agosto de 2019, esta solicitud se recibió en este centro directivo, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Según la información facilitada por la Subdirección General de Coordinación de la Administración Periférica, no existen datos centralizados sobre las actuaciones promovidas por las Delegaciones del Gobierno de oficio o a denuncia de las víctimas en aplicación del artículo 61 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre. Por este motivo, al no existir una información centralizada sobre las actuaciones instadas por las Delegaciones del Gobierno en aplicación del artículo 61 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, para dar respuesta a la solicitud sería necesario recabar esa posible información, en caso de que existiera, realizando la consulta a todas las Delegaciones del Gobierno que componen la Administración Periférica del Estado. El artículo 18.1. c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece como causa de inadmisión las solicitudes relativas a "información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración". Esta causa de inadmisión ha sido interpretada por ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo CI/007/2015, señalando que puede entenderse aplicable cuando la información deba: "a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada." En este caso, este centro directivo entiende que sería aplicable el apartado a) del mencionado criterio, ya que se habría de consultar de manera expresa a todas las Delegaciones del Gobierno susceptibles de llevar a cabo actuaciones en aplicación del artículo 61 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, para poder proporcionar la información que se solicita. Por todo lo expuesto, esta Secretaría General considera que procede resolver inadmitiendo la solicitud, en base a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. 3. Mediante escrito de entrada el 10 de septiembre de 2019, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos: PRIMERO: Que en fecha 31 de julio de 2019, se solicitó información que adjuntamos a la presente reclamación, habiendo recibido resolución mediante la cual inadmiten a trámite la solicitud, alegando que se trata de una solicitud que exige reelaboración. Adjuntamos la resolución denegatoria. SEGUNDO: La información que se solicita existe, es pública y entendemos que el órgano directivo confunde la reelaboración, con la recopilación de la información existente. Refiriéndonos a la relación de actuaciones instadas por las Delegaciones del Gobierno, reconoce que la información no está centralizada, por lo que ha de acudirse a cada Delegación del Gobierno, con lo que es una labor meramente de recopilar información existente. Y así es definido por el propio criterio interpretativo al que hace referencia la resolución 007/2015: la información solicitada no supone un trabajo previo por parte de la Administración que requiera dedicación alta de recursos siendo lo solicitado una mera agregación de datos tras requerir a las 17 CC.AA y atendiendo al tenor de la pregunta, la gran mayoría responderá que no se ha realizado ninguna actuación, y si lo cree tan complejo puede acudir a la ampliación de plazo que con tanta asiduidad la Administración utiliza en los últimos tiempos, como el Consejo ya conoce. TERCERO: Finalmente, hemos de aludir a la falta de motivación de la resolución, obviando la identificación de los elementos de carácter organizativo, funcional o presupuestario que fundamenten la reelaboración, cuando en la propia resolución limita la consulta a aquellas Delegaciones susceptibles de llevar a cabo actuaciones en aplicación del artículo 61 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, con lo que el número de consultas se reduce considerablemente. CUARTO: La pregunta hacía referencia también a la relación de actuaciones instadas por el Gobierno además de las Delegaciones del Gobierno. En la resolución no se hace referencia alguna a las actuaciones realizadas por el Gobierno, que no exigen de reelaboración alguna y que igualmente ha sido inadmitida, sin que en este caso concurra la causa de inadmisión alegada, dado que no tiene que acudir a ningún otro Centro, refiriéndose tan solo a la información facilitada por la Subdirección General de Coordinación de la Administración Periférica, a la que obviamente no hay que acudir al tratarse de la Administración central. En virtud de lo expuesto, SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación. 4. Con fecha 11 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 3 de octubre de 2019, el mencionado Departamento realizó las siguientes alegaciones: Primero. La reclamante señala en su escrito que “la información que se solicita existe”, y que se trata de “una labor meramente de recopilar información existente”, indicando además que “la información solicitada no supone un trabajo previo por parte de la Administración que requiera dedicación alta de recursos siendo lo solicitado una mera agregación de datos tras requerir a las 17 CC. AA”. En respuesta a dichas afirmaciones, se ha de aclarar en primer lugar cuál es la información solicitada, para poder determinar si existe o no. De este modo, se ha de tener en cuenta que lo que se pide es información sobre las actuaciones derivadas de la aplicación de un artículo específico de una ley determinada: “Relación de actuaciones instadas por el Gobierno o por las Delegaciones del Gobierno en las distintas comunidades autónomas de oficio o a denuncia de las víctimas, promovidas desde junio de 2018, en aplicación del artículo 61 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre”. Como se indicaba en la Resolución, y siempre en referencia únicamente a lo que afecta a las competencias de esta Secretaría General, no existe en este centro directivo información centralizada sobre las actuaciones realizadas por las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno en aplicación del artículo 61 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo. Dicho artículo señala en su apartado 4 que “los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas velarán por el cumplimiento de la obligación establecida en los apartados anteriores, por parte de las Corporaciones Locales, a los efectos de su reclamación de oficio ante los Tribunales de justicia que sean competentes”. Por lo tanto, la información solicitada se refiere a las actuaciones realizadas por las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno respecto de actos de Entidades Locales, en aplicación de este precepto concreto de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre. En el ejercicio de sus funciones respecto de los actos de Entidades Locales, las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno gestionan un volumen amplísimo de expedientes, en aplicación del marco general del procedimiento establecido en el artículo 56 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el artículo 44 de la Ley 28/1998 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procedimiento en el que la motivación legal deriva del control de las obligaciones establecidas en multitud de normas. La dificultad, por tanto, para recabar la información solicitada viene dada por el hecho de que, hasta la fecha, las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno no disponen de una aplicación de gestión de los expedientes sobre sus actuaciones ante actos de Entidades Locales, por lo que para obtener la información, cada Delegación y Subdelegación del Gobierno debe elaborar expresamente la información, consultando cada expediente al objeto de comprobar cuál ha sido el precepto normativo invocado, lo que, aplicado a la solicitud de acceso que ha motivado esta reclamación, supondría realizar una búsqueda entre dichos expedientes para comprobar cuáles encuentran en el artículo 61 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre la motivación de la actuación de la Delegación o Subdelegación del Gobierno. Por lo tanto, ante la afirmación de la reclamante indicando que “la información que se solicita existe”, y que se trata de “una labor meramente de recopilar información existente”, este centro directivo manifiesta su discrepancia, pues la información solicitada no existe y para aportarla ha de ser elaborada, no con una mera labor de recopilación de información existente, sino mediante una elaboración expresa de la información haciendo uso de diversas fuentes de información, que en este caso serían todos los expedientes de actuaciones de cada una de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno ante actos de Entidades Locales. A este respecto, cada unidad, al no disponer de una herramienta específica centralizada para la organización y gestión de estos expedientes, mantiene internamente la organización de sus expedientes que considera más adecuada, de acuerdo a su dotación de medios y en función de sus necesidades, sin que exista, por tanto, un criterio homogéneo en todos los centros para poder realizar búsquedas en sus expedientes, de modo que unos pueden organizar sus expedientes por fechas, otros por territorios, otros por materias, etc. Por ello, tampoco se comparte lo indicado por la reclamante al señalar que “la información solicitada no supone un trabajo previo por parte de la Administración que requiera dedicación alta de recursos siendo lo solicitado una mera agregación de datos tras requerir a las 17 CC.AA”. No se puede realizar una mera agregación de datos si los centros no disponen de una información sistematizada en una fuente de información con unos parámetros definidos, por lo que sí sería necesaria una alta dedicación de recursos para recabar la información del conjunto de todas las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno. Segundo. En el apartado cuarto de la reclamación, la interesada señala que “La pregunta hacía referencia también a la relación de actuaciones instadas por el Gobierno además de las Delegaciones del Gobierno”. Esta Secretaría General únicamente puede dar cuenta de las solicitudes de información que entran dentro de su ámbito de competencias. Por lo tanto, en relación con este último apartado, este centro directivo considera que la información solicitada excede el ámbito competencial de esta Secretaría General de Coordinación Territorial, sin que pueda, por tanto, pronunciarse al respecto. Por todo ello, a la vista de lo expuesto en los párrafos anteriores, esta Secretaría General se ratifica en los criterios de inadmisión en base al artículo 18.1. c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, indicados en la Resolución de 16 de agosto de 2019 reclamada y, en consecuencia, solicita a ese Consejo la desestimación de la reclamación presentada por la interesada, de acuerdo a las alegaciones formuladas. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, esto es, las actuaciones llevadas a cabo por las delegaciones del Gobierno en el reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo, debe determinarse, primeramente, si la información reclamada existe o no, puesto que en caso negativo, habría que desestimar la reclamación presentada, al no existir información pública, tal y como la define el precitado articulo 13 de la Ley. En este sentido, debe indicarse en primer lugar que el art. 61 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo dispone lo siguiente: Artículo 61. Defensa del honor y la dignidad de las víctimas. 1. El Estado asume la defensa de la dignidad de las víctimas, estableciendo la prohibición de exhibir públicamente monumentos, escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas o de exaltación o enaltecimiento individual o colectivo del terrorismo, de los terroristas o de las organizaciones terroristas. 2. Las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta prohibición. Todo ello sin perjuicio de las actuaciones que las víctimas y sus familiares puedan llevar a cabo en defensa de su derecho al honor y dignidad. 3. Asimismo prevendrán y evitarán la realización de actos efectuados en público que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas o de sus familiares, exaltación del terrorismo, homenaje o concesión pública de distinciones a los terroristas. 4. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas velarán por el cumplimiento de la obligación establecida en los apartados anteriores, por parte de las Corporaciones Locales, a los efectos de su reclamación de oficio ante los Tribunales de justicia que sean competentes. A juicio de la reclamante la información solicitada sí existe y se halla en las delegaciones del Gobierno. La Administración, por el contrario, afirma lo contrario y alude a la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c) relativa a la acción previa de reelaboración que puede ser necesaria para proporcionar la información que se requiere. Este Consejo de Transparencia entiende, en primer lugar, que la afirmación categórica de que la información no existe no puede deducirse de las palabras que la Administración emplea en su escrito de alegaciones presentado tras la interposición de reclamación ex art. 24: En el ejercicio de sus funciones respecto de los actos de Entidades Locales, las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno gestionan un volumen amplísimo de expedientes………La dificultad, por tanto, para recabar la información solicitada viene dada por el hecho de que, hasta la fecha, las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno no disponen de una aplicación de gestión de los expedientes sobre sus actuaciones ante actos de Entidades Locales, por lo que para obtener la información, cada Delegación y Subdelegación del Gobierno debe elaborar expresamente la información, consultando cada expediente. El argumento que se utiliza es que el precepto cuya aplicación interesa a la solicitante viene referido a las actuaciones llevadas a cabo por las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas respecto de las Entidades Locales que integren éstas destinados a preservar el honor y la dignidad de las víctimas del terrorismo, se entiende que frente, igualmente, actos que sean contrarios a los mismos. Por ello, y teniendo en cuenta que la actuación de las Delegaciones del Gobierno respecto de las Entidades Locales de las Comunidades Autónomas en la que radiquen son de diversa tipología e índole, se considera que no es posible separar del conjunto de actuaciones aquellas que tengan por base jurídica el precepto aludido de la Ley de Reconocimiento y Protección Integral de las Víctimas del Terrorismo. 4. Aclarado lo anterior, hay que analizar si resulta de aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1 c) de la LTAIBG: Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Dicho precepto debe analizarse en los términos del criterio interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se pronuncia de la siguiente forma: “En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información". Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.” Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de inadmisión. xSentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía". xSentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016 "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”. Asimismo, no debe dejar de mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, que indica lo siguiente: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.(…) Atendiendo a lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe recordar a la Administración que, tal y como ha indicado expresamente el Tribunal Supremo, la aplicación de una causa de inadmisión ha de ser debidamente justificada y argumentada. En el caso que nos ocupa y atendiendo a la información que se solicita, es cierto que el Ministerio tiene que recabar, por una parte, la información de las 17 delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas sin que, por otro lado, sea posible la identificación de las actuaciones llevadas a cabo en base al art. 61 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre. Ello implica que sea necesaria la consulta de cada expediente tramitado en el marco de actuaciones respecto de las Entidades Locales que integren el ámbito territorial de la Delegación del Gobierno para identificar la base legal de la actuación llevada a cabo y elaborar expresamente una respuesta. A nuestro juicio, ello supone una labor expresa de reelaboración de la información, al solicitarse una relación de actuaciones instadas por las Delegaciones del Gobierno al objeto de preservar el honor y la dignidad de las víctimas del terrorismo frente a hechos o actos que atenten contra los mismos. Por lo tanto, y con independencia de que, por la relevancia de dichas actuaciones, el hecho de que se deriven de un mandato legal y, puede entenderse su reducido número, sería deseable que la Administración Central tuviera dicha información, lo cierto es que no se dispone de dicha información según afirma la Administración, frente a la que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no dispone de datos en contrario. 5. Por otra parte, también se solicitan las actuaciones que el Gobierno haya podido llevar a cabo en cumplimiento del ya indicado artículo 61 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre A este respecto, la Administración responde que la información solicitada excede el ámbito competencial de esta Secretaría General de Coordinación Territorial, sin que pueda, por tanto, pronunciarse al respecto. Frente a dicha afirmación, debemos recordar que el precepto señalado descarga la mayor parte de las intervenciones al Estado y a las Administraciones Públicas. El Ministerio de Política Territorial y Función Publica forma parte de estas últimas y, dentro de sus competencias, figuran la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de relaciones y cooperación con las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local y las relativas a la organización territorial del Estado; así como las relaciones con las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno y el apoyo a su gestión. Por ello, no puede compartirse el razonamiento de que excede su ámbito competencial. Así, el precepto invocado por la reclamante también obliga al Ministerio de Política Territorial y Función Pública, que debe informar de las actuaciones instadas por él, de oficio o a denuncia de las víctimas, promovidas desde junio de 2018, en aplicación del artículo 61 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, sin que sea aplicable, en este apartado, el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, al no existir diversas fuentes de información ni haberse alegado falta de medios materiales, técnicos o humanos propios para su recopilación. Las actuaciones llevadas a cabo por otros Ministerios, en relación con lo aquí reclamado, deben ser expresamente requeridas a cada uno de ellos en aplicación del art. 19.1 de la LTAIBG según el cual Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. Por lo tanto, y en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de esta resolución, concluimos que la reclamación ha de ser estimada parcialmente. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por con entrada el 10 de septiembre de 2019, contra la resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 16 de agosto de 2019. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a , la siguiente información: xRelación de actuaciones instadas por el Ministerio, de oficio o a denuncia de las víctimas, promovidas desde junio de 2018, en aplicación del artículo 61 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada a la reclamante. CUARTO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 5 días y en aplicación del art. 19.1 de la LTAIBG remita a todos los Departamentos ministeriales la solicitud de información al objeto de que por éstos se responda individualizadamente sobre las actuaciones llevadas a cabo en aplicación del art. 61 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral de las Víctimas del Terrorismo. Dichas actuaciones deberán acreditarse ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda