El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia copia de dos estudios sobre la tesis doctoral del Presidente del Gobierno. La administración denegó el acceso alegando que fueron realizados en el ámbito privado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al validar que no hubo actuación pública en la verificación de la tesis.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada no constituye información pública al no haber sido elaborada ni adquirida en el ejercicio de funciones públicas.
2
El uso de medios públicos para publicitar el resultado de una verificación documental no convierte dicha verificación en una actuación pública.
3
Ante la falta de evidencias en contra, el Consejo valida las manifestaciones de la Administración sobre la naturaleza privada de los estudios.
4
Se confirma que no se han utilizado recursos públicos ni se han suscrito contratos para la utilización de los softwares de análisis de plagio.
Texto completo
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Resolución 646/2018
S/REF:001-028750
N/REF:R/0646/2018;100-001782
Fecha: 29 de enero de 2019
Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad
Información solicitada: Estudios tesis Presidente del Gobierno
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobiernol (en adelante LTAIBG), con fecha 20 de septiembre de 2018, la siguiente información:
La Moncloa difundió el pasado 14 de septiembre un comunicado can las conclusiones de dos
estudios realizados sobre la tesis doctoral del Presidente del Gobierno.
Para la realización de los estudios se utílízaron las herramientas informáticas Turnítín y
PlagScan en las que se concluyó que no existía plagio.
Sin embargo, ambos estudios no han sido difundidos por La Moncloa para contrastar dicha
información por parte de la ciudadanía y de los medíos de comunicación.
1 https://www . boe.es/busca r /act.ph p ?id=BOE-A-2013- 12887
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Redamaciones
www. consejodetransparencia.es
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Se solicita por medio de la presente, copia de ambos estudios que no se pueden enmarcar en el
ámbito privado del Presidente al ser encargados desde La Moncloa y difundidas sus
conclusiones desde la web oficial de la Presidencia del Gobierno. Si las conclusiones son oficiales
y públicas, los informes utilizados para llegar a esas conclusiones también son oficiales y
públicos.
Comunicado de La Moncloa 14 de septiembre 2018:
18tesis_presi.aspx
2. Mediante resolución de la que no consta fecha en el expediente que obra en el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
contestó al interesado en los siguientes términos:
El análisis de la tesis doctoral de D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón, fue efectuada dentro de su
ámbito privado y particular, por lo que, ni la Secretaría de Estado de Comunicación, ni ningún
otro órgano de la Presidencia del Gobierno han realizado análisis, ni emitido informes o
documentos en relación con el uso de las herramientas 'Turnitin' y 'PiagScan'.
Por otro lado, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su artículo 13, determina que "se
entiende por información pública aquellos contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones", según lo cual, la información solicitada no constituye información de carácter
público al no haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de dichas funciones públicas, no
siendo posible facilitar copia de estos documentos o contenidos.
Además, siguiendo lo indicado en los párrafos anteriores, señalar que, dado que estos
análisis o documentos no han sido realizados por la Secretaria de Estado de Comunicación ni
por órgano alguno de la Presidencia del Gobierno, no han supuesto ningún coste
económico ni se ha realizado ningún gasto con cargo al erario público para la utilización de
estos softwares y no se ha suscrito ningún contrato relacionado con su uso.
3. Frente a esta falta de respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 5 de noviembre de 2018, con el siguiente contenido:
La Moncloa difundió el pasado 14 de septiembre un comunicado con las conclusiones de dos
estudios realizados sobre la tesis doctoral del Presidente del Gobierno. Para la realización de los
estudios se utilizaron las herramientas informáticas Turnitin y PlagScan en las que se concluyó
que no existía plagio.
Si Presidencia no encargó ni tiene los informes porque son del ámbito privado, La Moncloa no
pudo difundir aquella información como pública. Si las conclusiones son oficiales y públicas, los
informes utilizados para llegar a esas conclusiones también son oficiales y públicos.
4. Detectadas ciertas deficiencias en su escrito de reclamación, se requirió al interesado para la
subsanación de las mismas. Realizado dicho trámite, se continuó con la tramitación del
expediente.
5. Con fecha 13 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la
Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de que por dicho
Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Dicho
requerimiento fue reiterado con fecha 13 de diciembre.
Finalmente, mediante escrito de entrada el 2 de enero de 2019, el mencionado Departamento
realizó las siguientes alegaciones:
Ante las alegaciones vertidas por el reclamante, se manifiesta lo siguiente:
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, tiene por objeto, de acuerdo con su artículo 1, ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
En su artículo 13 establece (como se indicó en la propia Resolución) el concepto de información
pública, entendiendo por tal “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” .
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Primeramente, debe hacerse una mención a la forma que debe tener el acto administrativo
por el que se contesta una solicitud de acceso a la información.
Tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho, consta en el expediente obrante en
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno una resolución dictada por la Secretaría
General de la Presidencia del Gobierno cuya fecha no figura. Dicha documentación, de la que
ha tenido conocimiento el mencionado Departamento, por cuanto ha sido remitida por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al objeto de recabar sus alegaciones, no ha sido
cuestionada.
A este respecto, debe recordarse que el artículo 20 de la LTAIBG, señala lo siguiente:
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a
los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso
parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso
cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará
Subdirección General de Reclamaciones
expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo
del artículo 22.2.
3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración
de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud.
4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución
expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles
directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de
interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24.
6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de
infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario
previsto en la correspondiente normativa reguladora.
Por lo tanto, las contestaciones en materia de acceso a la información pública deben tener la
forma de Resolución y, por ello, su notificación los contenidos mínimos que cita el artículo
40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
: Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días
a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los
recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que
hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
En el presente caso, la Administración ha omitido el requisito legal de la fecha, lo que no ha
impedido, no obstante, que sus actuaciones tuvieran validez, al ser convalidadas por las
posteriores actuaciones del solicitante, en especial la presentación de la actual Reclamación.
4. En cuanto al fondo del asunto, debe en primer lugar ponerse de manifiesto que la respuesta
proporcionada por la Administración en el presente supuesto coincide con la señalada en el
expediente R/0627/2018
en el que el objeto de a solicitud de información era conocer el
coste en el que se había incurrido para la realización de los estudios a la tesis del actual Presidente del Gobierno.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
En concreto, los términos expresados eran los siguientes: El análisis de la tesis doctoral de D.
Pedro Sánchez Pérez-Castejón, fue efectuada dentro de su ámbito privado y particular, por lo
que, ni la Secretaría de Estado de Comunicación, ni ningún otro órgano de la Presidencia del
Gobierno han realizado análisis, ni emitido informes o documentos en relación con el uso de
las herramientas 'Turnitin' y 'PiagScan'. (…) Como decimos, en dicho expediente, la Secretaría
General de la Presidencia del Gobierno resaltaba que no se había producido ningún coste para
las arcas públicas estos análisis o documentos no han sido realizados por la Secretaria de
Estado de Comunicación ni por órgano alguno de la Presidencia del Gobierno, no han supuesto
ningún coste económico ni se ha realizado ningún gasto con cargo al erario público para la
utilización de estos software y no se ha suscrito ningún contra to relacionado con su uso.
Finalmente, debe indicarse que las acciones en defensa del honor de D. Pedro Sánchez Pérez-
Castejón se han realizado igualmente a título particular, no habiéndose utilizado recursos
públicos para dicho fin, no existiendo los informes justificativos requeridos.
En el indicado precedente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno realizaba un análisis
de las repercusiones en los medios de comunicación que había tenido esta cuestión y
resaltaba alguna publicación en la que se confirma las conclusiones que la Administración ha
vertido en el presente procedimiento: que el software utilizado no se ha costeado con dinero
público y que las comprobaciones de la autenticidad de su tesis no habían sido realizados por
la Secretaria de Estado de Comunicación ni por órgano alguno de la Presidencia del Gobierno.
Estas conclusiones han sido remitidas por la Administración al Reclamante, como consta en el
presente expediente, aunque éste no las acepta en su integridad.
No obstante dicha oposición, concluíamos que a juicio de este Consejo de Transparencia, ante
la falta de evidencias de lo contrario, debe dar por validas las manifestaciones de la
Administración, y concluir que no ha habido actuación pública en el proceso de verificación de
la autenticidad de la tesis del Presidente del Gobierno. Y ello con independencia de que se
hayan utilizado servicios y medios públicos para publicitar el resultado de dicha verificación.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, entendemos que los argumentos señalados en el precedente
mencionado son de aplicación al supuesto que nos ocupa y que, pese a que la publicidad de
los resultados de una verificación documental, en este caso, de la tesis realizada por el Sr.
Sánchez Pérez-Castejón, se ha realizado con medios públicos, dicha verificación se ha
realizado con medios privados y, por lo tanto, sus resultados deben ser igualmente
considerados como tal.
Por lo tanto, debe desestimarse la reclamación presentada.