Desestimada 29/01/2019 · 85 días en resolverse

Solicitud de copia de los estudios realizados sobre la tesis doctoral del Presidente del Gobierno y resultado desestimado

El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia copia de dos estudios sobre la tesis doctoral del Presidente del Gobierno. La administración denegó el acceso alegando que fueron realizados en el ámbito privado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al validar que no hubo actuación pública en la verificación de la tesis.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada no constituye información pública al no haber sido elaborada ni adquirida en el ejercicio de funciones públicas.
2 El uso de medios públicos para publicitar el resultado de una verificación documental no convierte dicha verificación en una actuación pública.
3 Ante la falta de evidencias en contra, el Consejo valida las manifestaciones de la Administración sobre la naturaleza privada de los estudios.
4 Se confirma que no se han utilizado recursos públicos ni se han suscrito contratos para la utilización de los softwares de análisis de plagio.

Texto completo

Con$10 (jc lr-<Mpilrenclil .,. 8Ut'll Gob1erno Resolución 646/2018 S/REF:001-028750 N/REF:R/0646/2018;100-001782 Fecha: 29 de enero de 2019 Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad Información solicitada: Estudios tesis Presidente del Gobierno l. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobiernol (en adelante LTAIBG), con fecha 20 de septiembre de 2018, la siguiente información: La Moncloa difundió el pasado 14 de septiembre un comunicado can las conclusiones de dos estudios realizados sobre la tesis doctoral del Presidente del Gobierno. Para la realización de los estudios se utílízaron las herramientas informáticas Turnítín y PlagScan en las que se concluyó que no existía plagio. Sin embargo, ambos estudios no han sido difundidos por La Moncloa para contrastar dicha información por parte de la ciudadanía y de los medíos de comunicación. 1 https://www . boe.es/busca r /act.ph p ?id=BOE-A-2013- 12887 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Redamaciones www. consejodetransparencia.es Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Se solicita por medio de la presente, copia de ambos estudios que no se pueden enmarcar en el ámbito privado del Presidente al ser encargados desde La Moncloa y difundidas sus conclusiones desde la web oficial de la Presidencia del Gobierno. Si las conclusiones son oficiales y públicas, los informes utilizados para llegar a esas conclusiones también son oficiales y públicos. Comunicado de La Moncloa 14 de septiembre 2018: 18tesis_presi.aspx 2. Mediante resolución de la que no consta fecha en el expediente que obra en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó al interesado en los siguientes términos: El análisis de la tesis doctoral de D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón, fue efectuada dentro de su ámbito privado y particular, por lo que, ni la Secretaría de Estado de Comunicación, ni ningún otro órgano de la Presidencia del Gobierno han realizado análisis, ni emitido informes o documentos en relación con el uso de las herramientas 'Turnitin' y 'PiagScan'. Por otro lado, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su artículo 13, determina que "se entiende por información pública aquellos contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones", según lo cual, la información solicitada no constituye información de carácter público al no haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de dichas funciones públicas, no siendo posible facilitar copia de estos documentos o contenidos. Además, siguiendo lo indicado en los párrafos anteriores, señalar que, dado que estos análisis o documentos no han sido realizados por la Secretaria de Estado de Comunicación ni por órgano alguno de la Presidencia del Gobierno, no han supuesto ningún coste económico ni se ha realizado ningún gasto con cargo al erario público para la utilización de estos softwares y no se ha suscrito ningún contrato relacionado con su uso. 3. Frente a esta falta de respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 5 de noviembre de 2018, con el siguiente contenido: La Moncloa difundió el pasado 14 de septiembre un comunicado con las conclusiones de dos estudios realizados sobre la tesis doctoral del Presidente del Gobierno. Para la realización de los estudios se utilizaron las herramientas informáticas Turnitin y PlagScan en las que se concluyó que no existía plagio. Si Presidencia no encargó ni tiene los informes porque son del ámbito privado, La Moncloa no pudo difundir aquella información como pública. Si las conclusiones son oficiales y públicas, los informes utilizados para llegar a esas conclusiones también son oficiales y públicos. 4. Detectadas ciertas deficiencias en su escrito de reclamación, se requirió al interesado para la subsanación de las mismas. Realizado dicho trámite, se continuó con la tramitación del expediente. 5. Con fecha 13 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Dicho requerimiento fue reiterado con fecha 13 de diciembre. Finalmente, mediante escrito de entrada el 2 de enero de 2019, el mencionado Departamento realizó las siguientes alegaciones: Ante las alegaciones vertidas por el reclamante, se manifiesta lo siguiente: La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, tiene por objeto, de acuerdo con su artículo 1, ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. En su artículo 13 establece (como se indicó en la propia Resolución) el concepto de información pública, entendiendo por tal “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” . de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Primeramente, debe hacerse una mención a la forma que debe tener el acto administrativo por el que se contesta una solicitud de acceso a la información. Tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho, consta en el expediente obrante en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno una resolución dictada por la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno cuya fecha no figura. Dicha documentación, de la que ha tenido conocimiento el mencionado Departamento, por cuanto ha sido remitida por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al objeto de recabar sus alegaciones, no ha sido cuestionada. A este respecto, debe recordarse que el artículo 20 de la LTAIBG, señala lo siguiente: 1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará Subdirección General de Reclamaciones expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2. 3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud. 4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. 5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24. 6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora. Por lo tanto, las contestaciones en materia de acceso a la información pública deben tener la forma de Resolución y, por ello, su notificación los contenidos mínimos que cita el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas : Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. En el presente caso, la Administración ha omitido el requisito legal de la fecha, lo que no ha impedido, no obstante, que sus actuaciones tuvieran validez, al ser convalidadas por las posteriores actuaciones del solicitante, en especial la presentación de la actual Reclamación. 4. En cuanto al fondo del asunto, debe en primer lugar ponerse de manifiesto que la respuesta proporcionada por la Administración en el presente supuesto coincide con la señalada en el expediente R/0627/2018 en el que el objeto de a solicitud de información era conocer el coste en el que se había incurrido para la realización de los estudios a la tesis del actual Presidente del Gobierno. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html En concreto, los términos expresados eran los siguientes: El análisis de la tesis doctoral de D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón, fue efectuada dentro de su ámbito privado y particular, por lo que, ni la Secretaría de Estado de Comunicación, ni ningún otro órgano de la Presidencia del Gobierno han realizado análisis, ni emitido informes o documentos en relación con el uso de las herramientas 'Turnitin' y 'PiagScan'. (…) Como decimos, en dicho expediente, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno resaltaba que no se había producido ningún coste para las arcas públicas estos análisis o documentos no han sido realizados por la Secretaria de Estado de Comunicación ni por órgano alguno de la Presidencia del Gobierno, no han supuesto ningún coste económico ni se ha realizado ningún gasto con cargo al erario público para la utilización de estos software y no se ha suscrito ningún contra to relacionado con su uso. Finalmente, debe indicarse que las acciones en defensa del honor de D. Pedro Sánchez Pérez- Castejón se han realizado igualmente a título particular, no habiéndose utilizado recursos públicos para dicho fin, no existiendo los informes justificativos requeridos. En el indicado precedente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno realizaba un análisis de las repercusiones en los medios de comunicación que había tenido esta cuestión y resaltaba alguna publicación en la que se confirma las conclusiones que la Administración ha vertido en el presente procedimiento: que el software utilizado no se ha costeado con dinero público y que las comprobaciones de la autenticidad de su tesis no habían sido realizados por la Secretaria de Estado de Comunicación ni por órgano alguno de la Presidencia del Gobierno. Estas conclusiones han sido remitidas por la Administración al Reclamante, como consta en el presente expediente, aunque éste no las acepta en su integridad. No obstante dicha oposición, concluíamos que a juicio de este Consejo de Transparencia, ante la falta de evidencias de lo contrario, debe dar por validas las manifestaciones de la Administración, y concluir que no ha habido actuación pública en el proceso de verificación de la autenticidad de la tesis del Presidente del Gobierno. Y ello con independencia de que se hayan utilizado servicios y medios públicos para publicitar el resultado de dicha verificación. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, entendemos que los argumentos señalados en el precedente mencionado son de aplicación al supuesto que nos ocupa y que, pese a que la publicidad de los resultados de una verificación documental, en este caso, de la tesis realizada por el Sr. Sánchez Pérez-Castejón, se ha realizado con medios públicos, dicha verificación se ha realizado con medios privados y, por lo tanto, sus resultados deben ser igualmente considerados como tal. Por lo tanto, debe desestimarse la reclamación presentada.