Inadmitida 11/11/2020 · 45 días en resolverse

Acceso a expediente personal y documentación médica

El interesado solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones el acceso a su expediente personal y documentación médica. Tras no obtener respuesta a su segunda solicitud, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG inadmitió la reclamación porque el acceso a expedientes donde se es parte interesada se rige por la Ley 39/2015 y no por la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG no puede invocarse para adquirir derechos que ya están regulados por la normativa general del procedimiento administrativo común o normas sectoriales.
2 El derecho de acceso a la información pública no amplía los derechos ya reconocidos a los interesados en un procedimiento para conocer la tramitación y obtener copias de documentos.
3 Según la disposición adicional primera de la LTAIBG, la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
4 El acceso a documentación de un expediente en el que el solicitante es parte interesada debe regirse por las normas propias de procedimiento y no por la normativa de transparencia.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 645/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, con fecha 7 de mayo de 2002, la remisión del INFORME DE PROCEDENCIA DE INCAPACIDAD PERMANENTE DE LOS FUNCIONARIOS DOCENTES. 2. Mediante correo electrónico de fecha 15 de mayo de 2020, el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES contestó al interesado lo siguiente: En referencia a su solicitud de documentación, de fecha 7/05/2020, le adjunto documento INFORME DE PROCEDENCIA DE INCAPACIDAD PERMANENTE DE LOS FUNCION ARIOS DOCENTES, solicitado por Vd. 3. Posteriormente, con fecha 21 de mayo de 2020, el reclamante solicitó nuevamente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley S/REF: 001-042834 N/REF: R/0645/2020; 100-004220 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Min isterio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones Información solicitada: Acceso a expediente personal Subdirección General de Reclamaciones 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: 1. Que todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105, b) de la Constitución Española, “El derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, exceptuando lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado” y el capítulo III del título I de la ley 19/2013, de 9 de diciembre. 2. Que AL SER PARTE INTERESADA, POR LEY, POR DERECHO y en cumplimiento del Art. 20.1-d CE - derecho a recibir libremente información- y subsidiario del Art. 29 - CE - derecho de petición individual- y la "Ley 19/2013 de diciembre de la LTAIPBG". Información pública: los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Acceso a la información pública: posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades sujetas al ámbito de la presente ley. Por poder acceder a la información pública sin límites, en los términos previstos en el artículo 105.b) CE, ya que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Que debido a mi solicitud Nº de Reg. 20016900147 de fecha 05/05/2020, que dio a la resolución y entrega de "INFORME DE PROCEDENCIA DE INCAPACIDAD PERMANENTE DE LOS FUNCIONARIOS DOCENTES". Ruego expresamente se entregue por esta misma vía, copia íntegra/completa del documento/información pública. De no ser competentes ruego apliquen el "Artículo 14. Decisiones sobre competencia. 1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados" de la "Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público”. Ruego den cumplimiento para su entrega al dictado del Art. 70. Expediente Administrativo, de la “Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas…” (foliado, legitimado, autentico, literal, legible, etc...) 4. Ante la falta de respuesta, con fecha 27 de septiembre de 2020, el interesado presentó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia en la que, tras una extensa relación de hechos, solicitaba lo siguiente: 1. Ruego den el IMPULSO al procedimiento que merece y obliguen a resolver a la mayor brevedad posible y ENTREGUEN copia íntegra/completa del (Exp. Nº 2015/980225"), incluyendo expresamente la “documentación médica y clínica” de la DGRRHH (DOC. ADJUNTOS Nº 4 y 5). Con copia expresa y fehaciente a este CTBG. Por el tiempo ya transcurrido y darse “dilaciones indebidas” y dejarme en total y absoluta “INDEFENSIÓN” y NO darse la “tutela efectiva administrativa”. Conculcando el derecho fundamental (Art. 24 CE) 2. Ruego mediante el derecho fundamental a la libertad de información, recogido en el artículo 20.1.d) de la Constitución Española. Ruego mediante la aplicación y llevar a efecto las "directivas, tratados y reglamentos Europeos" y el dictado y cumplimiento de nuestra "Carta Magna". Conforme con la doctrina del “TEDH” respecto al derecho fundamental a la libertad de expresión y de información, reconocido en el “art. 10 del CEDH ”. Esta doctrina es vinculante en España por virtud de lo dispuesto en el “artículo 10.2 CE”. 3. Ruego apliquen y lleven a total efecto; la "Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión”. Que como saben es aplicable desde el 17 de Diciembre de 2019 Y mediante la misma, me den el auxilio y amparo que requiero, al estar vulnerando derechos fundamentales como el Art 20.1-d CE y el Art. 29 CE. 4. Ruego den contestaciones congruentes y motivadas, para no contravenir los citados derechos y normas. Se haga de forma expresa la contestación a mis solicitudes y obligue a las personas competentes a dar respuesta en tiempo y forma. Teniendo la obligación de dictar y resolver una resolución de forma expresa. 5. Ruego informen de cada trámite que se realice sobre ello y den “copia íntegra” antes de dictar una resolución firme, definitiva y vinculante. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para resolver, sin que exista causa que lo justifique. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientes R/0234/2018 y R/0543/2018 ) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación. En ella se pide el acceso a un expediente personal, incluyendo expresamente la “documentación médica y clínica”, así como un Informe sobre incapacidad permanente de los funcionarios docentes, que ya le fue entregado por la Administración. Esta reclamación se realiza al amparo de la LTAIBG y “ al dictado del Art. 70. Expediente Administrativo, de la “Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”. Respecto al tenor de la reclamación presentada, cabe señalar que, por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse la LTAIBG para adquirir una condición o unos derechos que de otra manera le son denegados por la normativa general que rige el procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o especiales. En efecto, como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información “es un derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de 2011, entre otras). Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar una acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica. Siendo entonces que la recurrente vuelve a insistir en su petición ante la CNMC y luego ante el CTBG al amparo del art. 17 de la Ley 19/2013, sin respetar las reglas de la buena fe que exigían que pusiera de manifiesto que la misma información había sido solicitada al Tribunal que conocía de la impugnación de la sanción impuesta, y que había sido rechazada por éste. (...) QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aún podría ostentar en este caso dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (...)”. (Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye.) 5. Por otro lado, cabe recordar que, según dispone la disposición adicional primera de la LTAIBG 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. En este sentido, atendiendo a lo planteado por el reclamante, entendemos que se pretende acceder a documentación en un expediente en el que tiene la condición de interesado. Un acceso que, como se desprende de la disposición indicada y de la sentencia que se ha señalado en el apartado anterior, debe regirse por las normas propias que le son de aplicación y no por el cauce de la normativa de transparencia. En estas condiciones, consideramos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la reclamación presentada que, en consecuencia, ha de ser inadmitida a trámite. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por con entrada el 27 de septiembre de 2020, contra el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez