El solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica del Segura información sobre recaudaciones e inversiones en municipios ribereños de Entrepeñas y Buendía. Alegó que la respuesta fue insuficiente y equivale a una denegación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerarla materia de información ambiental regulada por la Ley 27/2006.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre inversiones y recaudación de tarifas de agua constituye información ambiental según el artículo 2.3 de la Ley 27/2006.
2
La LTAIBG tiene un carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental.
3
El concepto de información ambiental es amplio y engloba cualquier actividad o medida administrativa que pueda afectar o proteger el estado de los elementos del medio ambiente, como el agua.
4
Al versar la solicitud sobre medidas administrativas relacionadas con el agua, debe tramitarse bajo la Ley 27/2006 y no mediante la reclamación de la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 645/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y de la la Ley 27/2006, de 18 de
julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y
de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental
, con
fecha 6 de junio de 2019 la siguiente información:
S/REF:
N/REF: R/0645/2019; 100-002907
Fecha: 3 de octubre de 2019
Dirección:
Admin
istración/Organismo:Ministerio pa
ra la Transición Ecológica/Confederación
Hidrográfica del Segura
Información solicitada: Inversiones municipios ribereños de Entrepeñas y Buendía
Subdirección General de Reclamaciones
Que como esa Confederación conoce, SCRATS remitió solicitud de información de
recaudación de la tarifa de conducción de agua regulada en la Ley 52/1980, de 16 de
octubre desde su promulgación a la actualidad tanto a la Confederación Hidrográfica del
Tajo, como al Ministerio de Transición Ecológica y a esa Confederación a la que ahora nos
dirigimos:,
Con fecha 15 de abril de este mismo año, a SCRATS le es notificado el oficio de respuesta,
fechado el 12 de abril, por el cual esa Confederación indica haber recibido la solicitud con
fecha de efectos 1 de marzo y a su vez indica que, debido a la magnitud de la información
solicitada, procederá a preparada en formato papel y será remitida en cuanto sea posible.
De acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, el órgano al que se remitan las solicitudes
de información dispondrá del plazo de un mes para contestar a la solicitud de reclamación.
Como se ha indicado, habiendo tenido conocimiento esa Confederación de la solicitud con
fecha 1 de marzo, la respuesta a la misma de fecha 12 de abril ya se habría formulado
fuera del plazo previsto por la norma.
En todo caso, atendiendo a lo establecido en punto segundo del citado artículo 20, si la
solicitud de información revistiera gran complejidad, dicho plazo podría haber sido
objeto de ampliación por otro plazo de un mes previa notificación al solicitante.
Es de notar que dicho artículo no ha sido invocado por esa Confederación, pero en todo
caso, aunque así lo hubiera sido, también habria transcurrido con fecha 15 de mayo el
plazo previsto por la norma para los casos de especial complejidad y ello si entendiéramos
prorrogado desde el 15 de abril el plazo de respuesta, lo que se hace únicamente a efectos
argumentativos.
Por todo ello, hemos de entender no atendida en tiempo y forma la solicitud de información
formulada y de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.2 de la menciónada Ley
de Transparencia, procedería la interposición de la oportuna reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno a fin de que a través de su mediación se atienda la
misma.
En todo caso, con carácter previo a la presentación de dicha reclamación, y en aras a
obtener la información solicitada a la mayor brevedad posible, único ánimo de la
entidad a la que represento, sirva la presente comunicación de respetuosa intimación a la
remisión de la información solicitada de que se disponga a la mayor brevedad posible a fin
de evitar mayores dilaciones.
En las referidas solicitudes de información, se concretaba:
-Los importes totales recaudados cada año a cargo de la tarifa de conducción de agua
regulada en la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del Régimen Económico de la
Explotación del Acueducto Tajo-Segura y sus disposiciones complementarias desde la
promulgación de dicha Ley hasta la actualidad.
-Las inversiones realizadas cada año desde la promulgación de la Ley 52/1980, de 16 de
octubre, de Regulación del Régimen Económico de la Explotación del Acueducto Tajo-
Segura en los municipios ribereños de Entrepeñas y Buendía por la parte de la tarifa de
conducción de agua correspondiente al concepto de ap01tación por el coste de las obras
como establece el articulo 6 de la misma.
En este sentido, se solicita el desglose, anualizado, de las obras ejecutadas de forma real y
efectiva, de forma que se indique, en cada año, la o las actuaciones, el lugar o lugares en
que se realizaron y el coste real y efectivo de las mismas.
2. Mediante resolución, de fecha 6 de agosto de 2019, el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA contestó al solicitante lo siguiente:
En relación a su escrito del pasado 5 de junio, por el que reitera la solicitud de información
formulada en su momento de acuerdo con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pllbllca y buen gobierno (LTBG), como
paso previo a la interposición de la "oportuna reclamación ante el Consejo de la
Transparencia y Buen Gobierno” (CTBG) en el caso e que no se le facilite, en virtud de lo
establecido en el articulo 24.2 de 1 citada Ley, se Informa que la CHS, O.A. contestó con
fecha 12 de abril de forma expresa a su solicitud de Información, seglln se desprende de lo
manifestado en su escrito.
A mayor abundamiento de lo anteriormente expuesto, con fecha 26 de junio, mediante
escrito dirigido a la Secretaria General de la Confederación, se solicita por parte de ese
Sindicato aclaración/ampliación de la Información facilitada en el escrito de 12 de abril de
2019.
Por todo ello, se considera que la Confederación Hidrográfica del Segura, O.A. ha
contestado su solicitud de lnformación en los términos expresados en el oficio de esta
Secretaria General de fecha 12 de abrilde 2019, dirigido al Presidente del SCRATS.
Asl mismo, con fecha 26 de abril de 2019 se dio traslado a la Comisión Central de
Explotación del Acueducto Tajo-Segura de la solicitud antedicha en cuanto a que la
información acerca de las inversiones realizadas en los municipios ribereños de Entrepeñas
y Buendía era de su competencia.
Con fecha de 9 de julio ha tenido entrada la respuesta a la solicituid antedicha que se
adjunta.
3. Mediante escrito, con entrada el 9 de septiembre de 2019, el solicitante presentó, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno( LTAIBG)
, una Reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba, en resumen, lo siguiente:
(…)
QUINTO.- Por todo lo anterior, esta parte entiende que la respuesta dada en relación con
la segunda petición no satisface en modo alguno la solicitud, ya que lo pedido consiste en
una información -concreta y fácilmente identificable- de inversión, que debe obrar
necesariamente en manos de la Administración competente; y, sin embargo, el carácter y
contenido de la respuesta equivale, en la práctica y materialmente, a una denegación de
acceso.
En efecto, la información facilitada por el Ministerio carece de relación con la petición
original en tanto que esta trataba de las inversiones realizadas cada año desde 1980 hasta
2019, en los municipios ribereños de los embalses de Entrepeñas y Buendía y la
información que se ha facilitado carece de relación con lo solicitado y, como mucho, se
limita a información genérica sobre distribución de cantidades entre Comunidades
Autónomas (que no es lo solicitado) en un periodo ya largo tiempo concluido (la última
anualidad de la que aporta esa información genérica es ¡1985!), y sin ninguna clase de
concreción sobre "las actuaciones, el lugar o lugares en que se realizaron y el coste real y
efectivo de las mismas" (como se recogía en la solicitud de acceso).
(…) IV.- OBJETO. A continuación, debe comprobarse si la información facilitada tiene
relación con la solicitud de acceso inicial y si completa las exigencias básicas de la
LTAIPBG. Recordemos que lo solicitado fue, en lo que se refiere a la parte que esta parte
entiende insatisfactoria y contraria a lo exigido por la LTAIPBG:
Las inversiones realizadas cada año desde la promulgación de la Ley 52/1980, de 16 de
octubre, de Regulación del Régimen Económico de la Explotación del Acueducto Tajo-
Segura en los municipios ribereños de Entrepeñas y Buendía por la parte de la tarifa de
conducción de agua correspondiente al concepto de aportación por el coste de las obras
como establece el artículo 6 de la misma.
De conformidad con la definición de información pública que recoge el precitado artículo
13 de la LTAIPBG, queda amparada por la Ley la información que obre en poder
de la Administración en el momento en que se solicita. De lo solicitado toda la
información encajaría dentro del concepto de información pública ya que, tal y como se
razona en los expedientes de este Consejo con número R/0505/2017 y R/0249/2018, el
objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIPBG (art. 13 de la
LTAIPBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la
rendición de cuentas por la actuación pública que predica la LTAIPBG.
Como señalábamos, parece claro que la inversión que, en el marco de mandato legal
expreso contenido de la Ley 52/1980 (artículo 6 y concordantes) tenga por destino los
municipios ribereños de los embalses de Entrepeñas y Buendía (cabeceras del Trasvase
Tajo-Segura, como es sabido), es o debe ser perfectamente identificable máxime cuando
existe un seguimiento por la Administración de la realización de tales actuaciones (por
los organismos de cuenca, por el Ministerio correspondiente en colaboración con las
Comunidades Autónomas concernidas y por la propia Comisión Central de Explotación del
Trasvase Tajo-Segura que la propia resolución cita). No es simplemente sostenible argüir,
como se hace en el oficio con el que se resuelve la solicitud de esta parte, que la única
información disponible es la contenida en un acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de
abril de 1986, referida además a las inversiones de los años precedentes a esa fecha. De
este modo, la respuesta dada es tan limitada, parcial, manifiestamente insuficiente y
desconectada del contenido de la solicitud que equivale materialmente a una denegación,
que se presenta sin justificación alguna, contraviniendo las exigencias de la LTAIPBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, debe indicarse en primer lugar que la misma versa
sobre Las inversiones realizadas cada año desde la promulgación de la Ley 52/1980, de 16 de
octubre, de Regulación del Régimen Económico de la Explotación del Acueducto Tajo-Segura
en los municipios ribereños de Entrepeñas y Buendía, así como información sobre la
recaudación de la tarifa de conducción de agua correspondiente al concepto de aportación
por el coste de las obras.
A este respecto, cabe señalar que, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición
Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información .
Y continúa indicando en el apartado 3 que: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo
no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias
amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.
4. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
define la información ambiental
, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita,
visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua,
el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las
zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los
organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos
los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio
ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados
en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las
actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan
verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la
letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las
letras b y c”.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las
Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena
cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante
TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal
afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra
a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que
puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas
administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta
disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido
amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos
elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la
letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a
un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en
el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción.
A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la
Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es
más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...),
el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio
ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la
autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos
contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad
administrativa».
De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a
efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en
el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno
de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como
señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la
protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de
construcción».
5. Ciertamente, como consta en los antecedentes de hecho, la información solicitada versa
claramente sobre una de las cuestiones recogidas en el artículo 2.3 de la mencionada Ley
27/2006, las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos
en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y
factores citados en las letras a y b (el agua), en este caso las inversiones realizadas en los
municipios ribereños de Entrepeñas y Buendía, y recaudación de la tarifa de conducción de
agua por el coste de las obras.
En consecuencia, atendiendo al citado objeto de la solicitud entendemos debe ser tramitada
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, que es lo que se está haciendo,
ya que la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, O.A. ha proporcionado al solicitante
información al respecto del “trasvase” conforme consta en los antecedentes de hecho, así
como la Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, que también ha respondido al
interesado, conforme se ha recogido en los antecedentes de hecho.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados anteriores, la presente
Reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
Reclamación presentada por en nobre y representación del SINDICATO
CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA, con entrada el 9 de septiembre de 2019, contra el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda