Inadmitida 03/10/2019 · 24 días en resolverse

Solicitud de información sobre inversiones y recaudaciones en municipios ribereños de Entrepeñas y Buendía

El solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica del Segura información sobre recaudaciones e inversiones en municipios ribereños de Entrepeñas y Buendía. Alegó que la respuesta fue insuficiente y equivale a una denegación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerarla materia de información ambiental regulada por la Ley 27/2006.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre inversiones y recaudación de tarifas de agua constituye información ambiental según el artículo 2.3 de la Ley 27/2006.
2 La LTAIBG tiene un carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental.
3 El concepto de información ambiental es amplio y engloba cualquier actividad o medida administrativa que pueda afectar o proteger el estado de los elementos del medio ambiente, como el agua.
4 Al versar la solicitud sobre medidas administrativas relacionadas con el agua, debe tramitarse bajo la Ley 27/2006 y no mediante la reclamación de la LTAIBG.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 645/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y de la la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental , con fecha 6 de junio de 2019 la siguiente información: S/REF: N/REF: R/0645/2019; 100-002907 Fecha: 3 de octubre de 2019 Dirección: Admin istración/Organismo:Ministerio pa ra la Transición Ecológica/Confederación Hidrográfica del Segura Información solicitada: Inversiones municipios ribereños de Entrepeñas y Buendía Subdirección General de Reclamaciones Que como esa Confederación conoce, SCRATS remitió solicitud de información de recaudación de la tarifa de conducción de agua regulada en la Ley 52/1980, de 16 de octubre desde su promulgación a la actualidad tanto a la Confederación Hidrográfica del Tajo, como al Ministerio de Transición Ecológica y a esa Confederación a la que ahora nos dirigimos:, Con fecha 15 de abril de este mismo año, a SCRATS le es notificado el oficio de respuesta, fechado el 12 de abril, por el cual esa Confederación indica haber recibido la solicitud con fecha de efectos 1 de marzo y a su vez indica que, debido a la magnitud de la información solicitada, procederá a preparada en formato papel y será remitida en cuanto sea posible. De acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el órgano al que se remitan las solicitudes de información dispondrá del plazo de un mes para contestar a la solicitud de reclamación. Como se ha indicado, habiendo tenido conocimiento esa Confederación de la solicitud con fecha 1 de marzo, la respuesta a la misma de fecha 12 de abril ya se habría formulado fuera del plazo previsto por la norma. En todo caso, atendiendo a lo establecido en punto segundo del citado artículo 20, si la solicitud de información revistiera gran complejidad, dicho plazo podría haber sido objeto de ampliación por otro plazo de un mes previa notificación al solicitante. Es de notar que dicho artículo no ha sido invocado por esa Confederación, pero en todo caso, aunque así lo hubiera sido, también habria transcurrido con fecha 15 de mayo el plazo previsto por la norma para los casos de especial complejidad y ello si entendiéramos prorrogado desde el 15 de abril el plazo de respuesta, lo que se hace únicamente a efectos argumentativos. Por todo ello, hemos de entender no atendida en tiempo y forma la solicitud de información formulada y de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.2 de la menciónada Ley de Transparencia, procedería la interposición de la oportuna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a fin de que a través de su mediación se atienda la misma. En todo caso, con carácter previo a la presentación de dicha reclamación, y en aras a obtener la información solicitada a la mayor brevedad posible, único ánimo de la entidad a la que represento, sirva la presente comunicación de respetuosa intimación a la remisión de la información solicitada de que se disponga a la mayor brevedad posible a fin de evitar mayores dilaciones. En las referidas solicitudes de información, se concretaba: -Los importes totales recaudados cada año a cargo de la tarifa de conducción de agua regulada en la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del Régimen Económico de la Explotación del Acueducto Tajo-Segura y sus disposiciones complementarias desde la promulgación de dicha Ley hasta la actualidad. -Las inversiones realizadas cada año desde la promulgación de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del Régimen Económico de la Explotación del Acueducto Tajo- Segura en los municipios ribereños de Entrepeñas y Buendía por la parte de la tarifa de conducción de agua correspondiente al concepto de ap01tación por el coste de las obras como establece el articulo 6 de la misma. En este sentido, se solicita el desglose, anualizado, de las obras ejecutadas de forma real y efectiva, de forma que se indique, en cada año, la o las actuaciones, el lugar o lugares en que se realizaron y el coste real y efectivo de las mismas. 2. Mediante resolución, de fecha 6 de agosto de 2019, el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA contestó al solicitante lo siguiente: En relación a su escrito del pasado 5 de junio, por el que reitera la solicitud de información formulada en su momento de acuerdo con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pllbllca y buen gobierno (LTBG), como paso previo a la interposición de la "oportuna reclamación ante el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno” (CTBG) en el caso e que no se le facilite, en virtud de lo establecido en el articulo 24.2 de 1 citada Ley, se Informa que la CHS, O.A. contestó con fecha 12 de abril de forma expresa a su solicitud de Información, seglln se desprende de lo manifestado en su escrito. A mayor abundamiento de lo anteriormente expuesto, con fecha 26 de junio, mediante escrito dirigido a la Secretaria General de la Confederación, se solicita por parte de ese Sindicato aclaración/ampliación de la Información facilitada en el escrito de 12 de abril de 2019. Por todo ello, se considera que la Confederación Hidrográfica del Segura, O.A. ha contestado su solicitud de lnformación en los términos expresados en el oficio de esta Secretaria General de fecha 12 de abrilde 2019, dirigido al Presidente del SCRATS. Asl mismo, con fecha 26 de abril de 2019 se dio traslado a la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura de la solicitud antedicha en cuanto a que la información acerca de las inversiones realizadas en los municipios ribereños de Entrepeñas y Buendía era de su competencia. Con fecha de 9 de julio ha tenido entrada la respuesta a la solicituid antedicha que se adjunta. 3. Mediante escrito, con entrada el 9 de septiembre de 2019, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno( LTAIBG) , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba, en resumen, lo siguiente: (…) QUINTO.- Por todo lo anterior, esta parte entiende que la respuesta dada en relación con la segunda petición no satisface en modo alguno la solicitud, ya que lo pedido consiste en una información -concreta y fácilmente identificable- de inversión, que debe obrar necesariamente en manos de la Administración competente; y, sin embargo, el carácter y contenido de la respuesta equivale, en la práctica y materialmente, a una denegación de acceso. En efecto, la información facilitada por el Ministerio carece de relación con la petición original en tanto que esta trataba de las inversiones realizadas cada año desde 1980 hasta 2019, en los municipios ribereños de los embalses de Entrepeñas y Buendía y la información que se ha facilitado carece de relación con lo solicitado y, como mucho, se limita a información genérica sobre distribución de cantidades entre Comunidades Autónomas (que no es lo solicitado) en un periodo ya largo tiempo concluido (la última anualidad de la que aporta esa información genérica es ¡1985!), y sin ninguna clase de concreción sobre "las actuaciones, el lugar o lugares en que se realizaron y el coste real y efectivo de las mismas" (como se recogía en la solicitud de acceso). (…) IV.- OBJETO. A continuación, debe comprobarse si la información facilitada tiene relación con la solicitud de acceso inicial y si completa las exigencias básicas de la LTAIPBG. Recordemos que lo solicitado fue, en lo que se refiere a la parte que esta parte entiende insatisfactoria y contraria a lo exigido por la LTAIPBG: Las inversiones realizadas cada año desde la promulgación de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del Régimen Económico de la Explotación del Acueducto Tajo- Segura en los municipios ribereños de Entrepeñas y Buendía por la parte de la tarifa de conducción de agua correspondiente al concepto de aportación por el coste de las obras como establece el artículo 6 de la misma. De conformidad con la definición de información pública que recoge el precitado artículo 13 de la LTAIPBG, queda amparada por la Ley la información que obre en poder de la Administración en el momento en que se solicita. De lo solicitado toda la información encajaría dentro del concepto de información pública ya que, tal y como se razona en los expedientes de este Consejo con número R/0505/2017 y R/0249/2018, el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIPBG (art. 13 de la LTAIPBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la rendición de cuentas por la actuación pública que predica la LTAIPBG. Como señalábamos, parece claro que la inversión que, en el marco de mandato legal expreso contenido de la Ley 52/1980 (artículo 6 y concordantes) tenga por destino los municipios ribereños de los embalses de Entrepeñas y Buendía (cabeceras del Trasvase Tajo-Segura, como es sabido), es o debe ser perfectamente identificable máxime cuando existe un seguimiento por la Administración de la realización de tales actuaciones (por los organismos de cuenca, por el Ministerio correspondiente en colaboración con las Comunidades Autónomas concernidas y por la propia Comisión Central de Explotación del Trasvase Tajo-Segura que la propia resolución cita). No es simplemente sostenible argüir, como se hace en el oficio con el que se resuelve la solicitud de esta parte, que la única información disponible es la contenida en un acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 1986, referida además a las inversiones de los años precedentes a esa fecha. De este modo, la respuesta dada es tan limitada, parcial, manifiestamente insuficiente y desconectada del contenido de la solicitud que equivale materialmente a una denegación, que se presenta sin justificación alguna, contraviniendo las exigencias de la LTAIPBG. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, debe indicarse en primer lugar que la misma versa sobre Las inversiones realizadas cada año desde la promulgación de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del Régimen Económico de la Explotación del Acueducto Tajo-Segura en los municipios ribereños de Entrepeñas y Buendía, así como información sobre la recaudación de la tarifa de conducción de agua correspondiente al concepto de aportación por el coste de las obras. A este respecto, cabe señalar que, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información . Y continúa indicando en el apartado 3 que: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. 4. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental , en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a. c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f. f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”. De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos». Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción. A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa». De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción». 5. Ciertamente, como consta en los antecedentes de hecho, la información solicitada versa claramente sobre una de las cuestiones recogidas en el artículo 2.3 de la mencionada Ley 27/2006, las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b (el agua), en este caso las inversiones realizadas en los municipios ribereños de Entrepeñas y Buendía, y recaudación de la tarifa de conducción de agua por el coste de las obras. En consecuencia, atendiendo al citado objeto de la solicitud entendemos debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, que es lo que se está haciendo, ya que la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, O.A. ha proporcionado al solicitante información al respecto del “trasvase” conforme consta en los antecedentes de hecho, así como la Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, que también ha respondido al interesado, conforme se ha recogido en los antecedentes de hecho. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados anteriores, la presente Reclamación debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por en nobre y representación del SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA, con entrada el 9 de septiembre de 2019, contra el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda