La solicitante pidió al Ministerio de Hacienda los números de expediente y el estado de diversas denuncias abintestato. La administración inadmitió la solicitud alegando reelaboración, carácter abusivo e información en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando a facilitar los números de expediente y la condición de denunciante.
Puntos clave de la argumentación
1
No debe confundirse la información en curso de elaboración con el expediente en desarrollo, ya que pueden existir documentos finalizados y disponibles dentro de un proceso inacabado.
2
La recopilación de datos existentes en expedientes no constituye una reelaboración de la información, sino una mera agregación de datos ya disponibles.
3
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso a la información pública.
4
No se considera abusiva la solicitud basada en el interés de conocer bajo qué criterios actúa la Administración en procedimientos de herencia abintestato.
5
La aplicación de la normativa de procedimiento administrativo común (Ley 39/2015) para interesados no excluye el derecho de acceso a la información pública si el expediente no está en curso.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 645/2018
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 23 de septiembre de 2018, la
siguiente información:
“Solicito me sean facilitado los números de expedientes que se están tramitando de las
siguientes denuncias abintestato, así como si se han aceptado a mi nombre dichas denuncias y
la situación de los mismos:
S/REF: 001-028794
N/REF: R/0645/2018; 100-001770
Fecha: 29 de enero de 2019
Dirección:
Administrac
ión/Organismo: Ministerio de Hacienda
Información solicitada: Datos expedientes abintestato
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Media
nte Resolución de fecha 24 de octubre de 2018, la DIRECCIÓN GENERAL DEL
PATRIMONIO DEL ESTADO DEL MINISTERIO DE HACIENDA, contestó a la interesada en los
siguientes términos:
Con fecha 26 de septiembre de 2018 esta solicitud se recibió en la Dirección General del
Patrimonio del Estado, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto
para su resolución en el artículo 20.1 de la antes referida Ley 19/2013.
De acuerdo con el contenido del artículo 18.1 a) se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes relativas a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general.
De acuerdo con el contenido del artículo 18.1 c) se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración.
Por otra parte, según el artículo 18.1 e) se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo
no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013, antes aludida.
Según la disposición adicional primera de la antes mencionada ley 19/2013, sobre la
Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve inadmitir a trámite la solicitud
de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta
resolución, al considerar que incurre en los supuestos contemplados en los expositivos
precedentes, toda vez que:
Los tipos de bienes a adjudicar (aún no adjudicados), sobre los que se solicita información,
únicamente podrán corresponder a expedientes abiertos en curso de elaboración.
Para obtener la información solicitada habría que realizar acciones previas de reelaboración,
de acuerdo con el criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno según el cual reelaborar es "volver a hacer algo distinto a lo existente" para poder
dar una respuesta a la solicitud de información.
La información solicitada no figura como dato explotable dentro de la información contenida
en una base de datos específica, sino que para poder facilitarla hay que extraerla y producirla,
conforme a los datos que se contienen en los expedientes. La información solicitada no es una
información que pueda suministrarse sin tratamiento previo (de comprobación y elaboración
de informes por una unidad distinta a la que, a la vista de la información anterior, debe
realizar el informe definitivo para su remisión al solicitante) por parte de las Delegaciones de
Economía y Hacienda responsables de la tramitación y custodia de los expedientes a los que se
refiere.
La información solicitada tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de la Ley 19/2013 antes mencionada.
Según el criterio interpretativo CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas, “se considerará que la
solicitud está justificada con la finalidad de la Ley cuando se fundamenta en el interés legítimo
de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas”
Y, “consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la ley cuando: No pueda ser
reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.”
Teniendo en cuenta que la solicitud de información la realiza un denunciante en el ámbito de
varios procedimientos de declaración de la Administración General del Estado como heredera
abintestato, para el que el artículo 7.2 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el
que se aprueba el Reglamento de la Ley 33/2003, de 3 de no viembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas prevé un premio de carácter económico, y que la misma se dirige a
conocer el estado de tramitación de una serie de procedimientos de los que resultará, en su
caso, el derecho a recibir una cuantía, no parece, a juicio de esta unidad, que concurran los
fundamentos que justifican el acceso a la información que ampara la Ley 19/2013.
En el caso de que la solicitante tuviera la condición de interesada en los expedientes sobre los
que solicita acceso, la información solicitada puede encuadrarse en el derecho previsto en el
apartado a) del artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que el interesado tiene
derecho “A conocer, en cualquier momento, los actos de trámite dictados. …“.
3. Frente a dicha respuesta, la reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha
de entrada el 3 de noviembre de 2018, con el siguiente contenido:
Presenté solicitud para conocer datos básicos como interesado-denunciante en expedientes
administrativos de adjudicación abintestato, y que según el art. 53 de la ley 39/2015 de
PACAP tengo derecho.
La respuesta obtenida es exactamente la misma a otra solicitud de otro tipo que he hecho (y
que entiendo correctamente desestimada, y que les adjunto).
La petición que ahora se desestima solicita los mismos datos (ni más ni menos) que otra que
se atendió correctamente del mismo tipo (y que les adjunto a título informativo).
4. Con fecha 12 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que por dicho Departamento se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada
el 29 de noviembre de 2018, la DIRECCIÓN GENERAL DEL PATRIMONIO DEL ESTADO reiteró
las alegaciones efectuadas en su resolución, ampliando sus razonamientos, en relación con la
causa de inadmisión del artículo 18.1 c), en el siguiente sentido:
(…) La información solicitada no es una información que pueda suministrarse sin tratamiento
previo por parte de las Delegaciones de Economía y Hacienda, responsables de la tramitación
y custodia de los expedientes a los que se refiere, ya que hay que proceder a la comprobación
y elaboración de informes, para cada uno de los nombres que se piden, interviniendo unidades
administrativas distintas a la que, a la vista de la información anterior, debe realizar el
informe definitivo para su remisión al solicitante.
Y añadiendo, en contestación a las manifestaciones de la reclamante, que:
4º. El que en el pasado se atendiera a una solicitud de información similar, en el marco de un
esquema puntual de colaboración con el administrado que iba más allá del concepto de
transparencia regulado en la Ley 19/2013, no puede generar, en ningún caso, un uso abusivo
de los servicios públicos, con una ilimitada proliferación de solicitudes de acceso a una
información, que exige la realización de acciones previas de reelaboración que podrían llegar
a interferir, de manera importante, en el funcionamiento normal de las unidades
administrativas afectadas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Con carácter previo, conviene aclarar, en relación con los expedientes sobre los que solicita
información la reclamante, que en virtud de lo previsto en la Ley 33/2003
, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y en el Real Decreto 1373/2009
,
de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la misma, la Administración
General del Estado, ante la falta de herederos de una persona, puede iniciar un
procedimiento para su declaración como heredera abintestato, que puede ser mediante
denuncia de un particular que tendría derecho a percibir un premio por ello.
4. En cuanto al fondo del asunto, la LTAIBG establece en su artículo 18.1
que se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboraci ón o de publicación general.
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley.
La Administración, en el presente caso, se basa en estas tres causas de inadmisión para
denegar el acceso a la información solicitada.
En relación con la primera causa de inadmisión, cabe señalar que la DIRECCIÓN GENERAL DEL
PATRIMONIO DEL ESTADO entiende que Los tipos de bienes a adjudicar (aún no adjudicados),
sobre los que se solicita información, únicamente podrán corresponder a expedientes abiertos
en curso de elaboración.
A este respecto, debe tenerse en cuenta, no obstante, que, según ya ha dictaminado este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, en las resoluciones R/0117/2017 y
R/0117/2018
), no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en
desarrollo o tramitación. Es decir, puede que unos expedientes se encuentren inacabados,
como parece ser éste el caso, pero que en estos expedientes sí conste información o
documentación ya elaborada y, por lo tanto, finalizada, que pueda ser proporcionada.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la información solicitada en el
presente caso sí está disponible, con independencia de que los expedientes no estén
finalizados, algo que tampoco confirma la Administración, ya que se solicita el número de los
expedientes, si han sido aceptadas sus denuncias y la situación en que se encuentran, datos
que por lógica deberían constar con independencia de si están o no resueltos. Llama la
atención que por una parte la Administración alegue que no esté en curso de elaboración la
información solicitada, y a continuación alegue, como se analizará en el fundamento
siguiente, que sea también necesaria una labor de reelaboración, ya que no se puede
reelaborar información o datos que no se tienen.
A ello hay que añadir, que tal y como consta en los antecedentes de hecho, la DIRECCIÓN
GENERAL DEL PATRIMONIO DEL ESTADO proporcionó estos mismo datos a la reclamante, en
respuesta a otra solicitud (Resolución de 18 de junio de 2018), y unos expedientes estaban
“Archivados” y otros se encontraban en fase de “Diligencias previas”.
Por todo ello, se considera que no es de aplicación la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1 a).
5. La segunda causa de inadmisión que alega la Administración es la relativa a que para su
divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración, argumentando que hay que
proceder a la comprobación y elaboración de informes, para cada uno de los nombres que se
piden, interviniendo unidades administrativas distintas a la que (…) debe realizar el informe
definitivo para su remisión al solicitante.
Como señala la propia DIRECCIÓN GENERAL DEL PATRIMONIO DEL ESTADO, según el criterio
interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre, aprobado por el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias atribuidas por el art. 38.2 a):
• En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una
serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al
tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en
todo caso, mediante resolución motivada.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
• En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista
literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar
algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto
de reelaboración.
• Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Igualmente, la mencionada causa de inadmisión ha sido objeto de diversos pronunciamientos
judiciales entre los que destacan los siguientes:
- La Sentencia 60/2016
, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
- Y la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016
por la Sección séptima de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un
órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c)
permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/1 RTVE 1.html
elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que
ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”.
- Finalmente, debe recordarse también lo indicado por el Tribunal Supremo, en su Sentencia
de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017
, "Cualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho
artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1. c), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa
de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento
previo o reelaboración de la información.”
Así, entendemos que los datos y la información existen, y que proporcionárselos a la
reclamante no implica su reelaboración sino su recopilación, que no parece lógico que sea de
unidades administrativas distintas, al constar los datos en el expediente en sí, aunque de ser
unidades distintas como afirma la administración, serían unidades que están unidas por una
relación de dependencia. En este sentido, ha de recordarse el criterio mantenido al respecto
en la R/0193/2016
.
En estas circunstancias, no se está planteando una elaboración ex profeso de la información,
o la confección de un informe o el tratamiento de la información de acuerdo a unos determinados parámetros para proporcionarla al solicitante sino, lisa y llanamente como
decimos, su recopilación. Prueba de ello, es la ya citada información facilitada a la solicitante
con ocasión de una solicitud de las mismas características, a la que ha respondido recopilando
los datos y la información que ya estaba disponible, sin necesidad de reelaborar la
información ni de confeccionar un informe.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/07.html
En este sentido, por lo tanto, no podemos concluir que nos encontremos ante un supuesto de
aplicación del art. 18.1 c).
6. Por otro lado, invoca la Administración la aplicación de la causa de inadmisión del art. 18.1.
e), transcrita en el fundamento tercero, alegando que la realiza como denunciante en el
ámbito de varios procedimientos de declaración de la Administración General del Estado como
heredera abintestato, que le daría el derecho a recibir una cuantía como premio.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de
2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio
Interpretativo nº 3
, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que
tenga carácter repetitivo o abusivo, en los siguientes términos:
1.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
(…)
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o
una falta administrativa.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Por su importancia, debe traerse a colación en este caso la ya mencionada Sentencia del
Tribunal Supremo, de 16 de octubre, dictada en el recurso de casación 75/2017, transcrita en
el fundamento precedente.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente supuesto, a nuestro juicio, no se aprecia
tampoco la existencia de esta causa de inadmisión invocada que, recordemos, debe ser
aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la
de facilitar el acceso a la información pública.
A la vista de las alegaciones de la Administración parece que el hecho de que la reclamante
pueda ser denunciante en alguno o algunos de los expedientes, lo que no se confirma por la
Administración, y que en caso afirmativo podría conllevar un premio de carácter económico,
anularía toda justificación con la finalidad de la Ley, afirmación que este Consejo de
Transparencia no comparte, ya que se trataría de datos e información sobre un expediente en
virtud del cual la Administración heredaría bienes (que formarían parte del erario público) de
una persona sin herederos, lo que permitiría conocer bajo qué criterios actúa y así someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos, no pudiendo considerarse abusiva.
En consecuencia, no resulta aplicable tampoco esta causa de inadmisión invocada por la
Administración.
7. Por último, alega la Administración que en todo caso es de aplicación lo dispuesto en la
Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que en el apartado 1 dispone que “La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, como
ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Consejo en diversas ocasiones, deben hacerse
ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe
existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante
debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso
(procedimientos R/0095/2015, más recientes R/063/2018
, R/182/2018
y 568/2018).
En cuanto a la condición de interesada de la Reclamante en los procedimientos que nos ocupan, hay que señalar que a priori no se sabe con certeza si la reclamante es o no
interesada en alguno, varios o todos los procedimientos-expedientes) sobre los que solicita la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/04.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/06.html
información. La Administración indica en su resolución que en el caso de que la solicitante
tuviera la condición de interesada, y en su escrito de alegaciones que Si, tal como afirma la
solicitante en su reclamación, tiene la condición de interesada. Y uno de los datos que solicita
la reclamante es saber si se han aceptado a mi nombre dichas denuncias. A lo que hay que
añadir que en la información que sí se le proporciona por la Administración en relación a otro
procedimiento igual anterior (Resolución de 18 de junio de 2018), conforme consta en los
antecedentes, se le informa expresamente de si tiene o no la condición de denunciante.
Como la presentación de una denuncia no confiere, por si sola, la condición de interesado en
el procedimiento, tendrá que concurrir alguna de las situaciones legitimadoras expresadas en
el art. 4 de la Ley 39/2015
, en este caso se concreta en la titularidad de un interés directo,
personal y legítimo que pueda ser afectado por la resolución que se dicte (STS de 22 de
noviembre de 1996), que se produciría en el supuesto que nos ocupa, cuando la
Administración confirme que la primera comunicación (o denuncia) es la suya, circunstancia
que le daría derecho al premio mencionado.
En cuanto a si los expedientes administrativos estaban en curso o no en el momento de
ejercer el derecho de acceso a la información, parece deducirse por lo alegado por la
Administración, por no tener certeza de ello, que no habrían finalizado; si bien es cierto, que
en la información proporcionada anteriormente (Resolución de 18 de junio de 2018) se puede
comprobar que algunos estaban archivados, por lo que, podría ocurrir lo mismo en algunos
de los que forman parte de la solicitud ahora reclamada.
8. Para concluir, hay que señalar que tal y como consta en los antecedentes de hecho y se ha
puesto de manifiesto en varias ocasiones a lo largo de la presente resolución, la DIRECCIÓN
GENERAL DEL PATRIMONIO DEL ESTADO ha concedido el derecho de acceso al mismo tipo de
información que ahora se solicita, con relación a otros procedimientos exactamente iguales y
al amparo de la LTAIBG, sin haber invocado ninguna de las acusas de inadmisión recogidas en
el artículo 18.1, ni la Disposición Adicional Primera apartado 1, que es la que, cumplido los
requisitos examinados en al punto anterior, podía haber sido aplicada en alguno de los
supuestos por su condición de interesada.
Por todo ello, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procede estimar
parcialmente la reclamación, en cuanto a que debe proporcionar a la reclamante, en relación
con los procedimientos relacionados, sus números de expediente al objeto de que pueda
identificarlos, así como si figura como denunciante (primera comunicación recibida) en los
mismos, para poder determinar si tiene la condición de interesada. Asimismo, debe informar
acerca de qué expedientes estaban finalizados (o archivados) en el momento de presentar su
solicitud de información, ya que si no están en curso no es posible la aplicación de la
Disposición Adicional Primera apartado 1, como figura en el fundamento séptimo.
Ya que, para aquellos casos en que estén en curso los expedientes o procedimientos, y tenga
la condición de interesada, debe recordarse que el art. 53 -Derechos del interesado en el
procedimiento administrativo- de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone:
1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento
administrativo, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los
que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que
corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en
plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de
trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los
documentos contenidos en los citados procedimientos.
Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos,
tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto
de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso.
Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los
documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas
en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes
electrónicas que correspondan. (…)
Sentado lo anterior, debe concluirse que el interesado en un procedimiento administrativo
tiene derecho en cualquier momento a acceder a la documentación obrante en el expediente
en el que haya ostentado esa consideración de interesado. Circunstancia de la que, no
obstante, no hay constancia de que le haya sido garantizada en estos procedimientos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por
con entrada el 3 de noviembre de 2018, contra la resolución de 24 de
octubre de 2018 de la DIRECCIÓN GENERAL DEL PATRIMONIO DEL ESTADO DEL MINISTERIO
DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR a la DIRECCIÓN GENERAL DEL PATRIMONIO DEL ESTADO a que en el plazo
máximo de 10 días hábiles proporcione a la reclamante:
- Información sobre el número de expediente asociado a cada causante que se relaciona
en la solicitud, si figura como denunciante (o primera comunicación recibida) y los
procedimientos que estuvieran finalizados a la fecha de solicitud.
TERCERO: INSTAR a la DIRECCIÓN GENERAL DEL PATRIMONIO DEL ESTADO a que en el mismo
plazo máximo de 10 días hábiles, proporcione a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información proporcionada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda