Estimada parcialmente 01/12/2018 · 28 días en resolverse

Solicitud de información sobre expedientes de adjudicación abintestato y resultado de estimación parcial

La solicitante pidió al Ministerio de Hacienda los números de expediente y el estado de diversas denuncias abintestato. La administración inadmitió la solicitud alegando reelaboración, carácter abusivo e información en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando a facilitar los números de expediente y la condición de denunciante.

Puntos clave de la argumentación

1 No debe confundirse la información en curso de elaboración con el expediente en desarrollo, ya que pueden existir documentos finalizados y disponibles dentro de un proceso inacabado.
2 La recopilación de datos existentes en expedientes no constituye una reelaboración de la información, sino una mera agregación de datos ya disponibles.
3 Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso a la información pública.
4 No se considera abusiva la solicitud basada en el interés de conocer bajo qué criterios actúa la Administración en procedimientos de herencia abintestato.
5 La aplicación de la normativa de procedimiento administrativo común (Ley 39/2015) para interesados no excluye el derecho de acceso a la información pública si el expediente no está en curso.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 645/2018 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 23 de septiembre de 2018, la siguiente información: “Solicito me sean facilitado los números de expedientes que se están tramitando de las siguientes denuncias abintestato, así como si se han aceptado a mi nombre dichas denuncias y la situación de los mismos: S/REF: 001-028794 N/REF: R/0645/2018; 100-001770 Fecha: 29 de enero de 2019 Dirección: Administrac ión/Organismo: Ministerio de Hacienda Información solicitada: Datos expedientes abintestato Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 2. Media nte Resolución de fecha 24 de octubre de 2018, la DIRECCIÓN GENERAL DEL PATRIMONIO DEL ESTADO DEL MINISTERIO DE HACIENDA, contestó a la interesada en los siguientes términos: Con fecha 26 de septiembre de 2018 esta solicitud se recibió en la Dirección General del Patrimonio del Estado, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto para su resolución en el artículo 20.1 de la antes referida Ley 19/2013. De acuerdo con el contenido del artículo 18.1 a) se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. De acuerdo con el contenido del artículo 18.1 c) se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Por otra parte, según el artículo 18.1 e) se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013, antes aludida. Según la disposición adicional primera de la antes mencionada ley 19/2013, sobre la Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución, al considerar que incurre en los supuestos contemplados en los expositivos precedentes, toda vez que: Los tipos de bienes a adjudicar (aún no adjudicados), sobre los que se solicita información, únicamente podrán corresponder a expedientes abiertos en curso de elaboración. Para obtener la información solicitada habría que realizar acciones previas de reelaboración, de acuerdo con el criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno según el cual reelaborar es "volver a hacer algo distinto a lo existente" para poder dar una respuesta a la solicitud de información. La información solicitada no figura como dato explotable dentro de la información contenida en una base de datos específica, sino que para poder facilitarla hay que extraerla y producirla, conforme a los datos que se contienen en los expedientes. La información solicitada no es una información que pueda suministrarse sin tratamiento previo (de comprobación y elaboración de informes por una unidad distinta a la que, a la vista de la información anterior, debe realizar el informe definitivo para su remisión al solicitante) por parte de las Delegaciones de Economía y Hacienda responsables de la tramitación y custodia de los expedientes a los que se refiere. La información solicitada tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013 antes mencionada. Según el criterio interpretativo CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas, “se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos - Conocer cómo se toman las decisiones públicas - Conocer cómo se manejan los fondos públicos - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas” Y, “consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la ley cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.” Teniendo en cuenta que la solicitud de información la realiza un denunciante en el ámbito de varios procedimientos de declaración de la Administración General del Estado como heredera abintestato, para el que el artículo 7.2 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 33/2003, de 3 de no viembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas prevé un premio de carácter económico, y que la misma se dirige a conocer el estado de tramitación de una serie de procedimientos de los que resultará, en su caso, el derecho a recibir una cuantía, no parece, a juicio de esta unidad, que concurran los fundamentos que justifican el acceso a la información que ampara la Ley 19/2013. En el caso de que la solicitante tuviera la condición de interesada en los expedientes sobre los que solicita acceso, la información solicitada puede encuadrarse en el derecho previsto en el apartado a) del artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que el interesado tiene derecho “A conocer, en cualquier momento, los actos de trámite dictados. …“. 3. Frente a dicha respuesta, la reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 3 de noviembre de 2018, con el siguiente contenido: Presenté solicitud para conocer datos básicos como interesado-denunciante en expedientes administrativos de adjudicación abintestato, y que según el art. 53 de la ley 39/2015 de PACAP tengo derecho. La respuesta obtenida es exactamente la misma a otra solicitud de otro tipo que he hecho (y que entiendo correctamente desestimada, y que les adjunto). La petición que ahora se desestima solicita los mismos datos (ni más ni menos) que otra que se atendió correctamente del mismo tipo (y que les adjunto a título informativo). 4. Con fecha 12 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 29 de noviembre de 2018, la DIRECCIÓN GENERAL DEL PATRIMONIO DEL ESTADO reiteró las alegaciones efectuadas en su resolución, ampliando sus razonamientos, en relación con la causa de inadmisión del artículo 18.1 c), en el siguiente sentido: (…) La información solicitada no es una información que pueda suministrarse sin tratamiento previo por parte de las Delegaciones de Economía y Hacienda, responsables de la tramitación y custodia de los expedientes a los que se refiere, ya que hay que proceder a la comprobación y elaboración de informes, para cada uno de los nombres que se piden, interviniendo unidades administrativas distintas a la que, a la vista de la información anterior, debe realizar el informe definitivo para su remisión al solicitante. Y añadiendo, en contestación a las manifestaciones de la reclamante, que: 4º. El que en el pasado se atendiera a una solicitud de información similar, en el marco de un esquema puntual de colaboración con el administrado que iba más allá del concepto de transparencia regulado en la Ley 19/2013, no puede generar, en ningún caso, un uso abusivo de los servicios públicos, con una ilimitada proliferación de solicitudes de acceso a una información, que exige la realización de acciones previas de reelaboración que podrían llegar a interferir, de manera importante, en el funcionamiento normal de las unidades administrativas afectadas. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Con carácter previo, conviene aclarar, en relación con los expedientes sobre los que solicita información la reclamante, que en virtud de lo previsto en la Ley 33/2003 , de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y en el Real Decreto 1373/2009 , de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la misma, la Administración General del Estado, ante la falta de herederos de una persona, puede iniciar un procedimiento para su declaración como heredera abintestato, que puede ser mediante denuncia de un particular que tendría derecho a percibir un premio por ello. 4. En cuanto al fondo del asunto, la LTAIBG establece en su artículo 18.1 que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboraci ón o de publicación general. c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. La Administración, en el presente caso, se basa en estas tres causas de inadmisión para denegar el acceso a la información solicitada. En relación con la primera causa de inadmisión, cabe señalar que la DIRECCIÓN GENERAL DEL PATRIMONIO DEL ESTADO entiende que Los tipos de bienes a adjudicar (aún no adjudicados), sobre los que se solicita información, únicamente podrán corresponder a expedientes abiertos en curso de elaboración. A este respecto, debe tenerse en cuenta, no obstante, que, según ya ha dictaminado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, en las resoluciones R/0117/2017 y R/0117/2018 ), no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación. Es decir, puede que unos expedientes se encuentren inacabados, como parece ser éste el caso, pero que en estos expedientes sí conste información o documentación ya elaborada y, por lo tanto, finalizada, que pueda ser proporcionada. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la información solicitada en el presente caso sí está disponible, con independencia de que los expedientes no estén finalizados, algo que tampoco confirma la Administración, ya que se solicita el número de los expedientes, si han sido aceptadas sus denuncias y la situación en que se encuentran, datos que por lógica deberían constar con independencia de si están o no resueltos. Llama la atención que por una parte la Administración alegue que no esté en curso de elaboración la información solicitada, y a continuación alegue, como se analizará en el fundamento siguiente, que sea también necesaria una labor de reelaboración, ya que no se puede reelaborar información o datos que no se tienen. A ello hay que añadir, que tal y como consta en los antecedentes de hecho, la DIRECCIÓN GENERAL DEL PATRIMONIO DEL ESTADO proporcionó estos mismo datos a la reclamante, en respuesta a otra solicitud (Resolución de 18 de junio de 2018), y unos expedientes estaban “Archivados” y otros se encontraban en fase de “Diligencias previas”. Por todo ello, se considera que no es de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 a). 5. La segunda causa de inadmisión que alega la Administración es la relativa a que para su divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración, argumentando que hay que proceder a la comprobación y elaboración de informes, para cada uno de los nombres que se piden, interviniendo unidades administrativas distintas a la que (…) debe realizar el informe definitivo para su remisión al solicitante. Como señala la propia DIRECCIÓN GENERAL DEL PATRIMONIO DEL ESTADO, según el criterio interpretativo CI/007/2015 , de 12 de noviembre, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias atribuidas por el art. 38.2 a): • En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. • En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. • Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Igualmente, la mencionada causa de inadmisión ha sido objeto de diversos pronunciamientos judiciales entre los que destacan los siguientes: - La Sentencia 60/2016 , de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. - Y la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/1 RTVE 1.html elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”. - Finalmente, debe recordarse también lo indicado por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 , "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1. c), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.” Así, entendemos que los datos y la información existen, y que proporcionárselos a la reclamante no implica su reelaboración sino su recopilación, que no parece lógico que sea de unidades administrativas distintas, al constar los datos en el expediente en sí, aunque de ser unidades distintas como afirma la administración, serían unidades que están unidas por una relación de dependencia. En este sentido, ha de recordarse el criterio mantenido al respecto en la R/0193/2016 . En estas circunstancias, no se está planteando una elaboración ex profeso de la información, o la confección de un informe o el tratamiento de la información de acuerdo a unos determinados parámetros para proporcionarla al solicitante sino, lisa y llanamente como decimos, su recopilación. Prueba de ello, es la ya citada información facilitada a la solicitante con ocasión de una solicitud de las mismas características, a la que ha respondido recopilando los datos y la información que ya estaba disponible, sin necesidad de reelaborar la información ni de confeccionar un informe. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/07.html En este sentido, por lo tanto, no podemos concluir que nos encontremos ante un supuesto de aplicación del art. 18.1 c). 6. Por otro lado, invoca la Administración la aplicación de la causa de inadmisión del art. 18.1. e), transcrita en el fundamento tercero, alegando que la realiza como denunciante en el ámbito de varios procedimientos de declaración de la Administración General del Estado como heredera abintestato, que le daría el derecho a recibir una cuantía como premio. En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº 3 , que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter repetitivo o abusivo, en los siguientes términos: 1.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. (…) 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos - Conocer cómo se toman las decisiones públicas - Conocer cómo se manejan los fondos públicos - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: - No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. - Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html Por su importancia, debe traerse a colación en este caso la ya mencionada Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre, dictada en el recurso de casación 75/2017, transcrita en el fundamento precedente. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente supuesto, a nuestro juicio, no se aprecia tampoco la existencia de esta causa de inadmisión invocada que, recordemos, debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública. A la vista de las alegaciones de la Administración parece que el hecho de que la reclamante pueda ser denunciante en alguno o algunos de los expedientes, lo que no se confirma por la Administración, y que en caso afirmativo podría conllevar un premio de carácter económico, anularía toda justificación con la finalidad de la Ley, afirmación que este Consejo de Transparencia no comparte, ya que se trataría de datos e información sobre un expediente en virtud del cual la Administración heredaría bienes (que formarían parte del erario público) de una persona sin herederos, lo que permitiría conocer bajo qué criterios actúa y así someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, no pudiendo considerarse abusiva. En consecuencia, no resulta aplicable tampoco esta causa de inadmisión invocada por la Administración. 7. Por último, alega la Administración que en todo caso es de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que en el apartado 1 dispone que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Consejo en diversas ocasiones, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimientos R/0095/2015, más recientes R/063/2018 , R/182/2018 y 568/2018). En cuanto a la condición de interesada de la Reclamante en los procedimientos que nos ocupan, hay que señalar que a priori no se sabe con certeza si la reclamante es o no interesada en alguno, varios o todos los procedimientos-expedientes) sobre los que solicita la https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/04.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/06.html información. La Administración indica en su resolución que en el caso de que la solicitante tuviera la condición de interesada, y en su escrito de alegaciones que Si, tal como afirma la solicitante en su reclamación, tiene la condición de interesada. Y uno de los datos que solicita la reclamante es saber si se han aceptado a mi nombre dichas denuncias. A lo que hay que añadir que en la información que sí se le proporciona por la Administración en relación a otro procedimiento igual anterior (Resolución de 18 de junio de 2018), conforme consta en los antecedentes, se le informa expresamente de si tiene o no la condición de denunciante. Como la presentación de una denuncia no confiere, por si sola, la condición de interesado en el procedimiento, tendrá que concurrir alguna de las situaciones legitimadoras expresadas en el art. 4 de la Ley 39/2015 , en este caso se concreta en la titularidad de un interés directo, personal y legítimo que pueda ser afectado por la resolución que se dicte (STS de 22 de noviembre de 1996), que se produciría en el supuesto que nos ocupa, cuando la Administración confirme que la primera comunicación (o denuncia) es la suya, circunstancia que le daría derecho al premio mencionado. En cuanto a si los expedientes administrativos estaban en curso o no en el momento de ejercer el derecho de acceso a la información, parece deducirse por lo alegado por la Administración, por no tener certeza de ello, que no habrían finalizado; si bien es cierto, que en la información proporcionada anteriormente (Resolución de 18 de junio de 2018) se puede comprobar que algunos estaban archivados, por lo que, podría ocurrir lo mismo en algunos de los que forman parte de la solicitud ahora reclamada. 8. Para concluir, hay que señalar que tal y como consta en los antecedentes de hecho y se ha puesto de manifiesto en varias ocasiones a lo largo de la presente resolución, la DIRECCIÓN GENERAL DEL PATRIMONIO DEL ESTADO ha concedido el derecho de acceso al mismo tipo de información que ahora se solicita, con relación a otros procedimientos exactamente iguales y al amparo de la LTAIBG, sin haber invocado ninguna de las acusas de inadmisión recogidas en el artículo 18.1, ni la Disposición Adicional Primera apartado 1, que es la que, cumplido los requisitos examinados en al punto anterior, podía haber sido aplicada en alguno de los supuestos por su condición de interesada. Por todo ello, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procede estimar parcialmente la reclamación, en cuanto a que debe proporcionar a la reclamante, en relación con los procedimientos relacionados, sus números de expediente al objeto de que pueda identificarlos, así como si figura como denunciante (primera comunicación recibida) en los mismos, para poder determinar si tiene la condición de interesada. Asimismo, debe informar acerca de qué expedientes estaban finalizados (o archivados) en el momento de presentar su solicitud de información, ya que si no están en curso no es posible la aplicación de la Disposición Adicional Primera apartado 1, como figura en el fundamento séptimo. Ya que, para aquellos casos en que estén en curso los expedientes o procedimientos, y tenga la condición de interesada, debe recordarse que el art. 53 -Derechos del interesado en el procedimiento administrativo- de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone: 1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan. (…) Sentado lo anterior, debe concluirse que el interesado en un procedimiento administrativo tiene derecho en cualquier momento a acceder a la documentación obrante en el expediente en el que haya ostentado esa consideración de interesado. Circunstancia de la que, no obstante, no hay constancia de que le haya sido garantizada en estos procedimientos. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por con entrada el 3 de noviembre de 2018, contra la resolución de 24 de octubre de 2018 de la DIRECCIÓN GENERAL DEL PATRIMONIO DEL ESTADO DEL MINISTERIO DE HACIENDA. SEGUNDO: INSTAR a la DIRECCIÓN GENERAL DEL PATRIMONIO DEL ESTADO a que en el plazo máximo de 10 días hábiles proporcione a la reclamante: - Información sobre el número de expediente asociado a cada causante que se relaciona en la solicitud, si figura como denunciante (o primera comunicación recibida) y los procedimientos que estuvieran finalizados a la fecha de solicitud. TERCERO: INSTAR a la DIRECCIÓN GENERAL DEL PATRIMONIO DEL ESTADO a que en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, proporcione a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información proporcionada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda