Se solicitó al INAP y diversos Ministerios la cuantía y criterios de reparto de las productividades y gratificaciones extraordinarias de 2019, incluyendo la identidad de los perceptores. El interesado alegó que la respuesta fue insuficiente al no identificar nominalmente a los cargos directivos y eventuales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por prevalecer el interés público.
Puntos clave de la argumentación
1
Cuando un empleado público ocupa un puesto de especial confianza, de alto nivel jerárquico o de libre designación, prima el interés público sobre los derechos a la intimidad y protección de datos personales.
2
El acceso a la información sobre retribuciones de personal directivo o eventual conecta directamente con el derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones y el empleo de los recursos públicos.
3
La identificación nominal de los perceptores de productividades es procedente para cargos de nivel 30, 29 y 28 (libre designación) y personal eventual, mientras que para el resto basta con proporcionar la información anonimizada por niveles.
4
La ponderación de intereses prevista en el art. 15.3 de la LTAIBG no requiere del consentimiento expreso de los afectados cuando no se trata de datos especialmente protegidos.
5
El Estatuto Básico del Empleado Público no constituye un régimen específico de acceso a la información que desplace la aplicación de la Ley 19/2013.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 644/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 13 de agosto de 2020, la siguiente
información:
(…) Con el fin de conocer el modo en el que se emplean los recursos públicos, solicito de
Presidencia del Gobierno y de cada uno de los Ministerios y sus Organismos Autónomos la
siguiente información:
1. La cuantía total abonada durante el año 2019 en los conceptos de productividad y
gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas).
S/REF: 001-045294
N/REF: R/0644/2020; 100-004219
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Instituto Nacional de Administración Pública/Ministerio de
Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Productividad y gratificaciones extraordinarias (2019)
Subdirección General de Reclamaciones
2. Cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a través de
los cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten instrucciones para
realizar el mismo.
3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias (en
partidas individualizadas) durante el año 2019 por cada uno de los empleados públicos que
presta (o ha prestado) servicio en Presidencia del Gobierno y en los Ministerios y sus
Organismo Autónomos.
Se ruega que se identifique individualmente a cada uno de los perceptores de puestos que se
ocupen como personal eventual, así como personal titular de órganos directivos y personal de
puestos de libre designación, petición que se realiza en base al Criterio interpretativo 1/2015
del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Datos, así como
a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Supremo número 1768/2019.
El resto de empleados igualmente debe identificarse salvo que de la ponderación de interés,
debidamente motivada, se considere que atenta contra la protección de datos personales, en
cuyo caso, solicito que la información se remita con el mayor detalle posibles, por niveles,
tipos de puestos, etc.
2. Mediante resolución de 15 de septiembre de 2020 -notificada el día 26 de septiembre-, el
INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA/MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL
Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó al solicitante lo siguiente:
(…)
El 18 de septiembre de 2020 se recibió en el Instituto Nacional de Administración Pública (en
adelante, INAP) la solicitud 001-045294, que fue duplicada de la original presentada por el
interesado para la concreta respuesta que pueda ofrecer cada organismo de la Administración
General del Estado en relación con la consulta formulada. Es esta la fecha a partir de la cual
empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, para su resolución.
El 18 de agosto de 2020 esta solicitud se recibió en el Instituto Nacional de Administración
Pública (en adelante, INAP), fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, este organismo autónomo resuelve, en los siguientes términos,
conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud indicada.
A continuación el INAP facilita la información solicitada referida exclusivamente a este
instituto:
Se aporta tabla con las productividades en función del complemento de destino, identificando
el número de perceptores en cada nivel, el promedio anual y el promedio mensual.
Por lo que respecta a la documentación solicitada sobre el reparto de los conceptos
productividad y gratificaciones, el INAP informa que en el reparto de estos complementos
salariales actúa aplicando la normativa vigente y valorando el grado de interés, la iniciativa o
el esfuerzo con que sus funcionarios desempeñan su trabajo y el rendimiento o los resultados
obtenidos (productividad) y los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal
de trabajo (gratificación), emitiendo mensualmente su director una resolución por la que se
conceden las cuantías indicadas.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 26 de septiembre de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con base en los siguientes argumentos:
El criterio interpretativo CTBG CI/001/2015, y en consecuencia la idea que "...con carácter
general cuando un empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto
nivel jerárquico en el órgano, organismo o entidad, o que se provea mediante un proceso que
se base en la discrecionalidad ha de entenderse que prima el interés público sobre los
derechos a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal..." está ampliamente
avalada, no solo por haber sido emitido por el órgano independiente creado por el Poder
Legislativo para garantizar ley el cumplimiento de la Ley de Transparencia y, por ende, velar
por ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública que tenemos los
ciudadanos, sino también por la Agencia Estatal de Protección de Datos, el máximo garante
derecho intimidad de las personas y de la protección de datos personales, y también,
recientemente, por el Tribunal Supremo.
El órgano que resuelve mi petición de información pública en Instituto Nacional de
Administración Pública pone en tela de juicio la idoneidad de este Criterio y lo reinterpreta,
estimando que concediendo únicamente los importes globales y pe rcepción media por nivel de
complemento de destino abonada en concepto de productividad así como gratificaciones
extraordinarias, por cada uno de los puestos de trabajo identificados a través de su nivel de
complemento de destino hasta el nivel 18 y el resto de puestos agrupados, sin hacerlo de
forma nominal en ningún caso da respuesta a la petición de información realizada.
Pues bien, es importante señalar que no nos encontramos ante una solicitud de información
que afecte a datos personales especialmente protegidos. No se ha solicitado ningún tipo de
información que pueda revelar la ideología, afiliación sindical , religión y creencias de los
empleados públicos.
Por lo tanto, al no tratarse de datos especialmente protegidos, en los casos del personal
nombrado en base a procedimientos discrecionales, con carácter general, debe darse acceso a
la información solicitada, y únicamente ponderar intereses ("razonadamente" como
determina la Ley) en casos personales concretos en los que pudiera haber un bien superior a
proteger por poder afectar a su intimidad o a su seguridad, e incluso en este caso, como el
propio Tribunal Supremo señala, esta ponderación debe aplicarse con "carácter restrictivo".
En este punto es importante señalar que, tanto el complemento de productividad, destinado a
retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el
funcionario desempeñe su trabajo, como las gratificaciones extraordinarias, que se abonan
por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, no evidencia ningún tipo de dato que
pueda afectar a la intimidad de las personas, ya que son complementos salariales que se
abonan únicamente por realizar actividades públicas que el órgano tenga legalmente
encomendados. Por otro lado, hay que significar que los nombres y apellidos, con mención al
puesto que ocupan, todos y cada una de las personas afectadas en mi pregunta (a excepción
del personal eventual) se hace pública en el BOE por lo que, salvo que este trámite no se haya
hecho por motivos de protección como puedan ser la violencia de género o terrorismo, y que el
INAP no ha mencionado, tampoco puede afectar a la intimidad o seguridad de las personas.
Por ello se entiende que, conforme al citado Criterio interpretativo de ese Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno debería proporcionarse la información solicitada de forma
nominal, al menos, "...con carácter general cuando un empleado público ocupe un puesto de
especial confianza, un puesto de alto nivel jerárquico en el órgano, organismo o entidad, o que
se provea mediante un proceso que se base en la discrecionalidad ha de entenderse que prima
el interés público sobre los derechos a la intimidad y a la protección de datos de carácter
personal...". En el resto de puestos esta información debería, como mínimo, proporcionarse de
forma individualizada identificada a través del nivel de complemento de destino.
Sorprende que, como respuesta a la solicitud de cualquier documento o contenido (resolución,
circular, correo electrónico, plan, etc.) a través del cual se determine el reparto de esas
partidas o se faciliten instrucciones para realizarlo, se responda que se efectúa “aplicando la
normativa vigente y valorando el grado de interés, la iniciativa o el esfuerzo con que sus
funcionarios desempeñan su trabajo y el rendimiento o los resultados obtenidos
(productividad) y los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo
(gratificación), emitiendo mensualmente su director una resolución por la que se conceden las
cuantías indicadas” como si la distribución de dichos fondos públicos pudiera efectuarse sin
ningún tipo de criterio previo conocido.
4. Con fecha 30 de septiembre, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, a través de la Unidad de
Información y Transparencia competente, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 21
de octubre de 2020 mediante escrito en el que el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA indicaba lo siguiente:
El INAP, tras examinar la solicitud y ponderar el interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos pudieran aparecer en la información
solicitada (artículo 15.3, «Protección de datos personales», de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre), ofreció la información requerida (cuantías abonadas) por el entonces solicitante si
bien sin identificar los datos personales de los perceptores, t odo ello para proteger estos. No
supone este hecho, sin embargo, un impedimento para que el reclamante pueda conocer las
identidades de los perceptores que desempeñen «puesto de alto nivel jerárquico», dado que,
como él mismo indica en su reclamación, su identidad se recoge en el Boletín Oficial del
Estado: basta, por tanto, que el interesado cruce los datos aportados en la resolución con el
diario oficial para conocer quiénes son esos perceptores.
En cualquier caso, el INAP considera que la información facilitada en su resolución del
expediente 001-045294 (integrada por las cuantías abonadas agrupadas por niveles/grado —
datos públicos—) responde a la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre (entre otras, «conocer […] cómo se manejan los fondos públicos» [exposición de
motivos de la ley]), y que aportar la identidad de sus perceptores —datos personales— no
arroja ninguna información adicional relevante para someter a escrutinio la actividad pública.
CONCLUSIONES
o El reclamante no se muestra disconforme con la información aportada por el INAP en la
resolución de su solicitud 001-045294, sino que plantea su reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno por entender que se ha de completar con la identidad
de los perceptores de las cuantías por las que se interesa.
o El INAP considera que la identidad de los perceptores no aporta ningún valor de interés
público a la información ya facilitada ni supone un mejor cumplimiento de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, ya que los datos personales no inciden en el escrutinio de
cómo se manejan los fondos públicos.
o Por todo ello, el INAP considera que la reclamación debe desestimarse por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en su resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto del fondo del asunto, debemos recordar que el objeto de la solicitud se centra en
conocer tres tipos de informaciones,
1. La cuantía total abonada durante el año 2019 en los conceptos de productividad y
gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas).
2. Cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a través de
los cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten instrucciones para
realizar el mismo.
3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias (en
partidas individualizadas) durante el año 2019 por cada uno de los empleados públicos que
presta (o ha prestado) servicio en Presidencia del Gobierno y en los Ministerios y sus
Organismo Autónomos.
Se ruega que se identifique individualmente a cada uno de los perceptores de puestos que se
ocupen como personal eventual, así como personal titular de órganos directivos y personal de
puestos de libre designación, petición que se realiza en base al Criterio interpretativo 1/2015
del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Datos, así como
a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Supremo número 1768/2019.
El resto de empleados igualmente debe identificarse salvo que de la ponderación de interés,
debidamente motivada, se considere que atenta contra la protección de datos personales, en
cuyo caso, solicito que la información se remita con el mayor detalle posibles, por niveles,
tipos de puestos, etc.
Así, se solicita i) la cuantía total abonada en 2019 en concepto de productividad y de
gratificaciones extraordinarias- diferenciando entre ambos conceptos- ii) la documentación o
instrucciones donde se detallen los criterios de reparto de dichas productividades y/o
gratificaciones extraordinarias iii) las cantidades percibidas por dichos conceptos. Respecto de
esta última información, el solicitante menciona expresamente el criterio interpretativo
aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, conjuntamente con la Agencia
Española de Protección de Datos (AEPD).
En su respuesta, el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA/MINISTERIO DE
POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA informa de los solicitado en los puntos uno y dos
de la solicitud y, en relación con el tercero, proporciona los datos con identificación de la
cuantía abonada por complemento de destino del perceptor pero sin identificación nominal
de los mismos.
4. En primer lugar, debemos recordar que sobre el asunto planteado ya se ha pronunciado este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en numerosas ocasiones. Por su relación con la
entidad que es objeto de la presente reclamación, señalamos como ejemplo el expediente de
reclamación R/0597/2020 que afecta al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN
PÚBLICA.
4. A este respecto, debemos señalar que las cuestiones planteadas en el presente expediente
ya han sido analizadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con anterioridad
y, más concretamente y de forma reciente, en diversos expedientes de reclamación
presentados por el mismo interesado.
Por ser de interés en atención a los argumentos señalados en la actual reclamación,
recordemos lo razonado en el expediente R/0461/2020
,(…)
6. Por otro lado, en lo relativo al apartado tercero de la solicitud de información, que requiere
la identificación individualizada de los perceptores, debemos tener en cuenta- como ya
señala el solicitante- el criterio interpretativo aprobado en 2015 conjuntamente por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la AEPD que, recordemos, es el Organismo
competente para velar por la salvaguarda del derecho a la protección de datos personales.
En dicho criterio se analiza el acceso a información sobre retr ibuciones vinculadas a la
productividad o al rendimiento- quedando englobadas, por ello, tanto la productividad
propiamente dicha como las gratificaciones extraordinarias que eventualmente pudieran
existir- y concluye lo siguiente:
3.- Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento,
con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de
productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o
empleados públicos determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la
productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios
de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede
conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento
desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez
verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el
caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente
por períodos vencidos.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están
dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué
producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir
la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene por
qué percibirse en el futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían
de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando
la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter
general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de
que se trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe
realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y
resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados. Por otro
lado, debe recordarse que la ponderación del art. 15.3, realizada para el caso de
información sobre retribuciones de empleados públicos en el criterio conjunto ya indicado,
opera cuando el acceso permita identificar a las personas, pero no cuando se establezcan
medios para no conocer la identidad del afectado.
Los criterios precedentes a los que se hace referencia en el apartado reproducido son los
siguientes:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza,
un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se
provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que
prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de
carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer
las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta
directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el
modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito
sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y
sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en
cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas
establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede
decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el
acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
• Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de
Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación
especial.
• Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos
equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
• Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público
sobre los derechos individuales es decreciente en función del n ivel jerárquico del empleado
o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores
Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o
equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación
de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de
discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de
carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
A. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es
que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal
especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos
reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos
referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información
requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de
aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.
B. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se
observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del
artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados
públicos que desaconsejen el suministro de la información.
Por lo tanto, y como resumen, la identificación de los perceptores de productividades y/o
gratificaciones extraordinarias- atendiendo al necesario equilibrio entre el derecho a la
protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública- queda
avalada tanto por el Consejo de Transparencia como por la Autoridad competente en
materia de protección de datos en los siguientes supuestos:
• Personal eventual de asesoramiento y especial confianza aunque sean funcionarios de
carrera en situación especial.
• Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos
equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
• Personal no directivo de libre designación: puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o
asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes.
Asimismo, debe destacarse que, al no tratarse de información que pueda calificarse como
datos sensibles- categorías especiales de datos o datos especialmente protegidos en su
antigua denominación- no se requiere consentimiento del afectado sino que nos
encontramos ante la ponderación entre derechos prevista en el art. 15.3 de la LTAIBG. Es
esa ponderación, en relación a los trabajadores antes identificados, la que se realiza en el
criterio interpretativo que hemos señalado.
Por otro lado, tal y como se indica en el criterio y menciona expresamente el criterio, fuera
de los casos en los que se considera que prevalece el derecho de acceso frente al derecho a
la protección de datos personales, la información, en este caso sobre productividades y
gratificaciones, puede realizarse sin identificar a los perceptores. En este caso se puede
realizar tanto la anonimización del que recibe la productividad o gratificación como utilizar
otras fórmulas tales como proporcionar la información por niveles del puesto de trabajo. En
estos casos, y al no producirse ningún daño en la esfera de derechos personales-
concretamente, a la protección de sus datos- de los afectados, no se da la premisa prevista
en el art. 19.3 – afectación a derechos o intereses- para aplicar el trámite de audiencia
previsto en dicho precepto.
7. De igual forma, y por ser una cuestión que se plantea con frecuencia a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en relación al acceso a información sobre retribuciones o
productividad percibida por empleados públicos, también en el presente expediente,
debemos recordar que, en el presente caso, estamos ante una ponderación entre derechos-
a la protección de datos personales y al acceso a la información- a la que se refiere el
apartado 3 del art. 15 de la LTAIBG. Una ponderación entre derechos que fue desarrollada
por el criterio interpretativo de 2015 tantas veces mencionado y que no requiere del
consentimiento expreso de los afectados.
Por su interés dado la coincidencia de cuestiones planteadas, debemos mencionar la
reciente sentencia, de 7 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Central de lo
contencioso-administrativo nº 5 de Madrid en el PO 9/2020 en un asunto muy similar al
planteado en este expediente- retribuciones de personal eventual de la Secretaría General
de la Presidencia del Gobierno- y que, al desestimar el recurso planteado frente a la
resolución del Consejo de Transparencia, se pronuncia en el siguiente sentido:
(…) el trámite de audiencia a terceros, tiene lugar cuando la denegación a la información se
funda en la protección de los derechos e intereses de terceros. En este caso no existe tal
resolución, por cuanto que, la Adm. de cuyos datos se interesaron por parte de la
Fundación Civio, nada resolvió sobre dicha solicitud de datos, aun cuando en el trámite de
la solicitud consta haber dado traslado de aquella a los interesados.(...)los datos
interesados por la Fundación Civio, no son datos de especial protección; por lo que, sin
necesidad de consentimiento, ni audiencia por ello, se debe aquilatar y ponderar los
intereses en conflicto a la luz de los intereses a proteger; por un lado, datos personales de
no especial protección, y por otro, el interés público en la gestión de acción pública.(...)Se
ha de estar, pues al contenido del art. 15, que en relación a l os datos de carácter general,
alude a la necesidad de una ponderación del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información
solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal. Ponderación y no consentimiento o audiencia. No se exige el consentimiento de
los interesados; de lo que cabe concluir que, no nos encontramos ante el concepto de
interesado en los términos expuestos en el art. 4.1 b) de la Ley 39/2015, el cual habla de
derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte; y ya
hemos visto que el derecho a la protección de datos en los términos solicitados cede en
presencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos; respecto de los que
solamente se exige la ponderación indicada; de donde no cabe extraer que sus derechos, en
los términos del aludido art. 4 de la Ley 39/2015, resulten afectados. CUARTO.- De lo
reseñado cabe concluir que no concurre el motivo de impugnación relativo a la falta de
audiencia por ser innecesario en el caso analizado; debiendo traer a esta resolución, los
argumentos recogidos en la resolución cuestionada en orden al comportamiento de la
Adm. recurrida y sus consecuencias en la aplicación de la normativa de transparencia. Así,
por un lado, no formula alegaciones; no resuelve expresamente, y nada informa sobre los
posibles afectados.
8. En aplicación del criterio descrito existen numerosos precedentes tramitados por el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno sobre este mismo asunto. Así, por ejemplo, la
reclamación R/0165/2017 , retribuciones de productividades en el Ministerio de Sanidad; la
R/0352/2017, productividades en la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal
(AIREF); R/0460/2017, productividades mensuales asignadas en el Ministerio del Interior, o
la R/0101/2018, productividades de altos cargos en el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, entre otros muchos.
En ellos se argumentaba lo siguiente:
“En el presente caso, no se aprecia que la solicitud de acceso presentada sea abusiva, dado
que conecta directamente con la finalidad de la LTAIBG, recogida en su Preámbulo, que no
es otra que someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Esto es precisamente, lo que se
pretende conseguir cuando se solicita información sobre gratificaciones extraordinarias en
concepto de productividad percibidas por los Altos cargos y personal de un Ministerio,
asunto sobre el que este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado con anterioridad
en múltiples ocasiones, reconociendo en todas ellas el derecho de los solicitantes a conocer
dicha información.
(…) debe señalarse que, atendiendo a la definición de dato de carácter personal del art. 3 de la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal,
esto es, cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables,
el código que mencionan los reclamantes también puede ser considerado un dato de
carácter personal. A pesar de ello, la información puede propor cionarse de tal manera que
se impida la identificación- a salvo de los supuestos en los que dicha identificación sea
posible de acuerdo al Criterio Interpretativo-, como decimos, dando la cuantía global, por
ejemplo por niveles o unidades siempre que se impida la identificación de los perceptores.
En el caso que nos ocupa, la Administración ha proporcionado la información sin identificar
a los titulares de los datos y dando la cuantía global por niveles, lo que a nuestro juicio es
conforme con el criterio apuntado, pero siempre y cuando los trabajadores a los que afecte
la información no ocupen puestos de asesoramiento y especial confianza, de personal
directivo o de personal no directivo de libre designación, en cuyo caso prevalece siempre el
derecho de acceso a la información frente a la protección de datos personales.
Por lo tanto, las productividades percibidas por los trabajadores cuya categorías o
funciones puedan ser incluidas en las señaladas en el criterio interpretativo como
merecedoras de una especial transparencia y, por lo tanto, su conocimiento no puede
considerarse como una vulneración de su derecho a la protección de datos personales no
amparadas por la norma, deben ser proporcionadas al solicitante.”
Por lo tanto, debido a la coincidencia de las cuestiones controvertidas, entendemos que
este criterio debe mantenerse también en el presente caso.
9. Por otro lado, en lo referente al criterio de reparto de productividades y a la aplicación a la
solicitud de dicha información de un régimen específico en materia de acceso, también son
muchos los precedentes tramitados en el Consejo de Trasparencia que han finalizado con
resolución estimatoria (R/0400, 0403, 0409, 0445, 0459, 0476, 0488 o 0498 , todos del año
2016) que ha sido ratificada posteriormente por los Tribunales de Justicia.
En este sentido, con fecha 27 de marzo de 2018, el Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo número 4, de Madrid, dictó la siguiente Sentencia en el Recurso
Contencioso-Administrativo registrado con el número 36/2016, presentado por la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria (AEAT): “Se desestima el Recurso Contencioso-
Administrativo PO núm. 36/2016, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la
representación que legalmente ostenta, contra las resoluciones identificadas en el
encabezamiento de esta Sentencia, que se confirman, por ser conformes a derecho, con
imposición de costas a la parte demandante en los términos recogidos en el último
fundamento de derecho.”
Los argumentos de la Sentencia fueron los siguientes:
“ SEXTO. - Expuesta los argumentos de las partes, y resueltas las objeciones formales, la
primera cuestión que se plantea es si el EBEP contiene un régimen específico de acceso a la
información.
La respuesta ha de ser negativa.
(…) No cabe calificar el artículo 40. 1ª y f) del EBEP de” régi men específico de acceso a la
información”, en los términos a que se refiere la DA Primera de la Ley 19/2013 y nada
obsta a esta conclusión que el EBEP haya modificado la Ley 30/84. El artículo 40. 1ª) del
EBEP solo establece con carácter general que los representantes de los trabajadores (Juntas
de personal y Delegados de personal) “en su caso”, tienen como una de sus funciones la de
recibir información sobre la política de personal, evolución de las retribuciones, del empleo
y de la mejora del rendimiento.
Alega la parte demandante, que existe un régimen singular de información a las Juntas de
Personal, lo que hemos rechazado y que esta función se integra en el derecho a la
negociación colectiva y representación y participación de los funcionarios públicos en los
órganos públicos.
En este punto, convenimos con la Junta de Personal de la AEAT de Valencia, cuando afirma
que la demanda entremezcla la función representativa de las Juntas de Personal con la
negociación colectiva y pretende privar a la Junta de Personal de derecho de información
que le reconoce el EBEP.
Alude la parte demandante al acuerdo de 28 de mayo de 2009, entre la AEAT y las
organizaciones sindicales más representativas de la AEAT.
De su contenido, resulta que se reconoce únicamente a los delegados sindicales de las
organizaciones sindicales firmantes, el derecho a conocer mensualmente las cantidades
que perciba cada empleado de su ámbito provincial por el complemento de productividad.
Para nada se menciona a las Juntas de Personal que junto con los Delegados de Personal
son los que representan a los trabajadores en el centro de trabajo, ni este “acuerdo” puede
limitar el derecho reconocido a las Juntas de Personal en el artículo 40 del EBEP. (…)
Por último, carece virtualidad alguna la referencia a la quiebra de la buena fe negocial
exigida en el artículo 89 del ET, pues la petición de información no se enmarca en ningún
proceso negociador. Se alude al peligro que suministrar la información requerida para la
lucha contra el fraude fiscal, pero no se alcanza a entender que solicitar información acerca
de objetivos asignados, criterios de reparto, instrucciones, perjudique “la prevención,
investigación y sanción de ilícitos administrativos y penales o las funciones administrativas
de inspección”, alegaciones, todos ellas, carentes de cualquier sustrato probatorio.”
10. Esta Sentencia fue recurrida por la AEAT en Apelación ante la Audiencia Nacional,
que dictó la Sentencia de 23 de noviembre de 2018, por la que acordaba
1º) Desestimar dicho recurso de apelación.
2º) Confirmar la sentencia Nº 49/2018, de 27 de marzo, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 4 en el Recurso Contencioso-Administrativo 36/2016.
3º) Condenar a la parte apelante al pago de las costas en la presente apelación.
Los razonamientos de esta Sentencia fueron los siguientes: “TERCERO.- Aceptando
íntegramente los razonamientos jurídicos expuestos por el órgano Judicial de 1ª Instancia,
debemos rechazar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, que vienen a ser
en esencia, los argumentos expuestos en la primera instancia y en vía administrativa para
denegar el acceso a la Junta de Personal recurrente, y que no se concretan de forma
separada en el recurso de apelación, pero que pasamos a examinar:
A) A lo expuesto en la sentencia impugnada habría que añadir que la información solicitada,
esencialmente, se refiere a los criterios seguidos para el reparto de los incentivos, pero no
afecta a terceros, como ya se planteó en la sentencia de fecha 5.2.2018, RA 1/2018 (en la
que la Abogacía del Estado sostuvo lo contrario, sobre el derecho de la Junta de personal a
conocer del contenido de las bolsas de productividad); por lo que no consta que afecte a los
datos personales de los perceptores de dichos incentivos.
B) Tampoco queda acreditado que ello ponga en situación de riesgo la actuación de la
Inspección de persecución del fraude fiscal, o tenga trascendencia tributaria como alega la
Abogacía del Estado, en el sentido de que pueda afectar a las tareas de Inspección, ni existe
dato alguno que pueda inferir dicha conclusión, por lo que no puede invocarse el art.14.1.e/
y g/.de la Ley 19/2013.
C) Y de forma análoga a lo que dijimos en la sentencia de fecha 19.4.2017 (RA 13/2017), el
acceso a dicha información forma parte de los fines perseguidos por las Juntas de Personal,
que son órganos de representación de los trabajadores, y por tanto, del colectivo
potencialmente destinatario de dichas bolsas de productividad, con pleno respeto y sin que
ello afecte a la actuación de los sindicatos que intervienen en la negociación colectiva. Por
consiguiente, que dichos sindicatos hayan accedido a dicha información como indica la
apelante no menoscaba las competencias de la Junta de Personal para dicho acceso,
precisamente, por aplicación del art.40.1.a/ y f/. Así la DA 1ª de la Ley 19/2013 ha querido
respetar las singularidades existentes en ámbitos concretos en que existe un régimen
específico de acceso a la información, como el tributario, urbanismo o medio ambiente.
Pero este no es el caso del EBEP aprobado por RDL 5/2015.
Por consiguiente, el art.13 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que obliga es a realizar
una adecuada ponderación de los intereses en conflicto; ponderación debidamente
realizada por el Juez a quo, en el sentido de que resulta procedente dicho acceso a una
información que contribuye a la transparencia y justificación de la objetividad de la
Administración en el reparto de la productividad. Y en este sentido, como dijimos en
nuestra sentencia de fecha 19.4.2017, ha de indicarse que si la Ley 19/2013 ha venido a
facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de
motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés legítimo (
art.17.3), como se deducía del viejo art. 35.h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del
PAC, lo que no puede entenderse es que la petición realizada por la apelada pueda ser de
peor condición después de la vigencia de la Ley 19/2013 que antes de la misma.
D) Todo lo anteriormente indicado no queda desvirtuado por el acuerdo de 28.5.2009 que
contempla el acceso a dicha información a los delegados sindicales, pues ello no impide
que sea de aplicación precisamente a las Juntas de personal por los preceptos invocados de
contrario, art.40.1.a/ y f/ del EBEB, como tampoco por lo que haya declarada la jurisdicción
social que cita la apelante, que no se refiere al mismo supuesto de autos.
Lo expuesto conlleva la confirmación de la sentencia impugnada, lo que conlleva a su vez la
confirmación igualmente de la desestimación del Recurso Contencioso-Administrativo.”
11. Esta Sentencia fue igualmente recurrida por la AEAT en Casación ante el Tribunal
Supremo, que dictó la reciente Sentencia de 11 de junio de 2020, por la que acuerda
Desestimar el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala
de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), de 23 de
noviembre de 2018, sin hacer expresa condena de las costas en casación.
Para el Tribunal Supremo, “(…) La Administración no considera aplicable el régimen de
acceso a la información pública previsto en la Ley 19/2013 por entender que este queda
desplazado por la previsión contenida en el Estatuto Básico del Empleado Público,
aprobado Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, en concreto en su artículo 40.1.
(…) A juicio de este Tribunal, el precepto transcrito no contiene un régimen específico y
alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley
19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal
pueden tener en relación con aquellas materias relativas los empleados que representan y
la información que les atañe.
Dicha norma se limita a señalar que los representantes de los trabajadores (las Juntas de
Personal de Personal y los Delegados de Personal) han de recibir información sobre
determinados aspectos, entre ellos «la evolución de las retribuciones del personal». Una
interpretación flexible de esta norma permitiría entender que bajo la expresión «evolución
de las retribuciones» se incluyen las variaciones que se producen como consecuencia de la
productividad y los criterios de reparto. Pero, en todo caso, aun cuando se acogiese una
interpretación más restrictiva, el precepto no impide ni limita el derecho a tener acceso a
otros datos distintos, incluyendo aquellos que inciden directamente en la retribución del
personal al que representan. El mero hecho de ser destinatario natural de una información
concreta no equivale limitar su derecho a solicitar una información pública distinta.
En definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el contenido de la
información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no se
constituye como un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace y
sustituya al previsto en la Ley de Transparencia y Buen gobierno.
(…) En definitiva, sus normas no regulan el derecho de información referido a los empleados
públicos. En todo caso, las previsiones del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, en relación con los delegados de personal y los comités de empresa, al regular «los
derechos de información y consulta», establece con carácter general que «1. El comité de
empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas
cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la
empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo»
(art. 64) y todo ello «sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en otros
artículos de esta ley o en otras normas legales o reglamentarias».
En definitiva, esta norma no puede ser tomada como un régimen alternativo que regule, de
forma autónoma y diferenciada, el derecho de acceso a la información pública que
ostentan las Juntas de Personal respecto a una Administración Pública en relación con las
retribuciones de los empleados públicos.
En dicha norma se establece un régimen diferenciado entre la negociación colectiva (arts.
32 a 38) y la representación de los empleados (art. 39 a 44). Pero, tal y como afirma el
representante legal de la Junta de Personal de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria de Valencia, el hecho de que se estén desarrollado negociaciones con los
representantes sindicales y que se les proporcione información en las mesas de negociación
correspondientes. para que puedan ejercer sus funciones sindicales, no puede privar a los
órganos de representación del acceso a la información pública sobre termas que
conciernen al personal que representa, pues la Junta de Personal tiene derecho a conocer
los objetivos de los que depende el concreto reparto de las distintas bolsas de
productividad, los criterios seguidos para su distribución y las instrucciones emitidas para
efectuarlo, al tratarse de una información directamente relacionada con las retribuciones
de los empleados públicos. No existe ningún precepto que limite o excluya el derecho a
obtener dicha información con independencia de la actuación de los sindicatos que
intervienen en la negociación colectiva, antes al contrario el art. 40 del propio Estatuto,
establece un derecho a ser informados de forma independiente.
(…) En definitiva, la transparencia y publicidad tanto los objetivos perseguidos por un ente
público y su grado de cumplimiento como de los criterios de distribución de los fondos
públicos, en este caso relacionados con el reparto de la retribución por productividad entre
los empleados, tiene especial importancia para la ley.
Por el contrario, no ha quedado justificado que la información solicitada dificulte o impida
la represión de ilícitos tributarios o las funciones de inspección, vigilancia y control de la
Agencia Tributaria. (…)
12. Asimismo, cabe añadir que, además de la interpretación de la disposición adicional
primera de la LTAIBG, en lo que respecta a la existencia de una normativa específica
contenida en el criterio interpretativo nº 8 de 2015 aprobado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 11 de junio antes
mencionada, indica expresamente que
El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del
régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la
información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra
norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos
encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un
ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los
sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la informació n que puede proporcionarse
Una posición que ha sido reiterada en la reciente sentencia 1338/2020, de 15 de octubre
de 2020, dictada en el Recurso de Casación nº 3846/2019 en la que se afirma lo siguiente:
En definitiva, la transparencia y publicidad tanto los objetivos perseguidos por un ente
público y su grado de cumplimiento como de los criterios de distribución de los fondos
públicos, en este caso relacionados con el reparto de la retribución por productividad entre
los empleados, tiene especial importancia par a la ley (…)
Finalmente, y como apoyo a todo lo señalado en los apartados anteriores de la presente
resolución, debe recordarse que "El derecho de acceso a la información es un derecho
fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza
representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la
toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos
procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos
por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden
distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia
proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer
la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva:
Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de
información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable
para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos
y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia." (Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid,
dictada en el PO 38/2016).
En conclusión, y basándonos en los argumentos desarrollados en los apartados precedentes
de la presente resolución y en la interpretación tanto de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno como de los Tribunales de Justicia, entendemos que la información
solicitada responde al interés público en conocer el uso de los fondos públicos y que, en
atención a las reglas apuntadas en el criterio interpretativo de 2015 antes señalado, no se
produce un perjuicio en la esfera de los datos personales de los afectados. En consecuencia,
la reclamación debe ser estimada al objeto de aportar la información que aún no ha sido
proporcionada.
5. En definitiva, del precedente señalado se desprende que el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno tiene un criterio consolidado sobre el acceso a la información que ahora se
plantea y en el mismo se analizan todas las consideraciones que pudieran ser de interés en
relación a esta cuestión.
Por lo tanto, debemos concluir con la estimación de la presente reclamación al objeto de
proporcionar al interesado la información que aún no le ha sido remitida. A este respecto, y
en relación a lo manifestado por la Administración en el sentido de la posibilidad- -
involuntaria y ajena a lo que se indica en el criterio interpretativo señalado- de que
perceptores de los complementos objeto de solicitud con niveles inferiores al 28 puedan ser
identificados, recordemos que el propio criterio indica que, fuera de los casos en los que se
considera que prevalece el derecho de acceso frente al derecho a la protección de datos
personales, la información, en este caso sobre productividades y gratificaciones, puede
realizarse sin identificar a los perceptores. En este caso se puede realizar tanto la
anonimización del que recibe la productividad o gratificación como utilizar otras fórmulas
tales como proporcionar la información por niveles del puesto de trabajo.
En conclusión, entendiendo que cabe reproducir los argumentos recogidos en los
precedentes señalados, consideramos que la presente reclamación ha de ser estimada y
reconocer el derecho del solicitante a acceder a la información que aún no ha sido
proporcionada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 26 de septiembre de 2020, contra la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA/MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, de
fecha 15 de septiembre de 2020.
SEGUNDO: INSTAR al INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA/MINISTERIO DE
POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias
durante el año 2019 por cada uno de los empleados públicos que presta (o ha prestado)
servicio en el Ministerio.
La información sobre productividades y gratificaciones, con identificación individual de cada
uno de los perceptores de puestos que se ocupen como personal eventual, así como personal
titular de órganos directivos y personal de puestos de libre designación- N30, 29 y 28-, se
debe dar en cómputo anual. Para el resto de trabajadores, puede proporcionarse la
información sin identificar a los titulares de los datos, dando la cuantía global por niveles y
también en cómputo anual.
TERCERO: INSTAR al INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA/MINISTERIO DE
POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez