El ciudadano solicitó a la Autoridad Portuaria de Las Palmas el expediente de ampliación del suelo público del Real Club Náutico de Gran Canaria y la liquidación del TAE de los últimos 10 años en formato digital. El interesado alegó que la administración solo permitió la consulta presencial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24 de la LTAIBG, contando desde la notificación del acto impugnado el 21 de agosto.
2
El Consejo determina que la solicitud es extemporánea al haberse presentado la reclamación el 27 de septiembre, superando el plazo legal.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0644/2018 (100-001810)
FECHA: 5 de diciembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
mediante escrito con fecha de entrada el 12 de noviembre de 2018, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos
jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de
agosto de solicitó a la AUTORIDAD
PORTUARIA DE LAS PALMAS en base a la LEY 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, de la Comunidad Autónoma de Canarias, acceso al expediente de ampliación del suelo público que utiliza el
Real Club Náutico de Gran Canaria así como la liquidación del TAE de los últimos
10 años. La información debe estar en un formato que permita su reutilización.
2. Con fecha 21 de agosto, la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS contestó
al en los siguientes términos: esta Dirección le comunica que podrá
acceder al mismo en las oficinas del Departamento de Dominio Público de esta
Autoridad Portuaria, C/ Tomás Quevedo Ramírez, s/n, en horario de lunes a
viernes de 10 a 13 horas.
3. Con fecha 12 de noviembre de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno escrito del Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública de Canarias en el que señala que:
El 27 de septiembre de 2018 con registro de entrada 2018-001003 se recibió en el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación
presentada por relativa a una solicitud de acceso a
la información pública a la Autoridad Portuaria de Las Palmas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, del Sector Público, se da traslado de la misma a ese Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno para su tramitación.
El texto de la reclamación presentada por el ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, era el siguiente:
El pasado 13 de agosto solicité "Solicito acceso al expediente de ampliación del
suelo público que utiliza el Real Club Náutico de Gran Canaria así como la
liquidación del TAE de los últimos 10 años. La información debe estar en un
formato que permita su reutilización"
El 21 me contestaron que podía pasar por la oficina a consultar la información pero
yo solicito copia en formato digital de la información debido a la complejidad de los
datos.
Solicito abrir reclamación.
Gracias
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe analizarse si la presente Reclamación cumple los requisitos
formales que son de aplicación y, más en concreto, si ha sido presentada dentro
del plazo de un mes establecido en el artículo 24 de la LTAIBG. A este respecto,
debe indicarse que este precepto señala que La reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho y consta en el expediente, la solicitud de información (al amparo, si bien
erróneo al formar parte la entidad a la que se requería la información de la
Administración General del Estado, de la Ley de Transparencia de la Comunidad
Autónoma de Canarias) fue presentada con fecha 13 de agosto de 2018. Por su
parte, la respuesta frente a la que se presenta reclamación tiene fecha- y fue
recibida según reconoce el propio interesado- con fecha 21 de agosto
Finalmente, la Reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública de Canarias se presentó con fecha 27 de septiembre de
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado,
debemos concluir que la presente Reclamación es extemporánea, al haber sido
presentada claramente fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, por
lo que debe ser inadmitida.
No obstante lo anterior, debe indicarse que l motivo de la reclamación no es la
denegación de la información, sino que la misma no es proporcionada al
interesado en el formato que inicialmente requirió. En este sentido, debe
recordarse que, según lo previsto en el apartado primero del art. 22 de la LTAIBG
dispone que el acceso a la información se realizará preferentemente por vía
electrónica, salvo cuando no sea posible(…)
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporáneala Reclamación presentada por
con fecha de entrada 12 de noviembre de 2018, contra la
AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda