El ciudadano solicitó a la Mutualidad General Judicial y al Ministerio de Justicia la cuantía de productividades y gratificaciones extraordinarias de 2019, los criterios de reparto y la identificación de los perceptores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información nominal de altos cargos y la documentación sobre criterios de reparto.
Puntos clave de la argumentación
1
El Criterio Interpretativo 1/2015 establece que prima el interés público sobre la protección de datos cuando se trata de retribuciones de personal eventual, directivos o puestos de libre designación.
2
La identificación nominal de los perceptores es obligatoria para puestos de confianza o alta jerarquía, mientras que para el resto del personal es suficiente la entrega de datos anonimizados por niveles.
3
El acceso a los criterios y documentos que determinan el reparto de fondos públicos es fundamental para controlar la objetividad de la Administración y prevenir la corrupción.
4
La ponderación de intereses según el art. 15.3 de la LTAIBG no requiere el consentimiento de los afectados cuando se trata de datos personales no especialmente protegidos.
5
El Estatuto Básico del Empleado Público no constituye un régimen específico de acceso a la información que pueda desplazar la aplicación de la Ley 19/2013.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 0643/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 19 de febrero de 2020, la siguiente
información:
(…) Con el fin de conocer el modo en el que se emplean los recursos públicos, solicito de
Presidencia del Gobierno y de cada uno de los Ministerios y sus Organismos Autónomos la
siguiente información:
1. La cuantía total abonada durante el año 2019 en los conceptos de productividad y
gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas).
S/REF: 001-041100
N/REF: R/0643/2020; 100-004218
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: M
utualidad General Judicial/Ministerio de Justicia
Información solicitada: Productividad y gratificaciones extraordinarias (2019)
Subdirección General de Reclamaciones
2. Cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a través de
los cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten instrucciones para
realizar el mismo.
3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias (en
partidas individualizadas) durante el año 2019 por cada uno de los empleados públicos que
presta (o ha prestado) servicio en Presidencia del Gobierno y en los Ministerios y sus
Organismo Autónomos.
Se ruega que se identifique individualmente a cada uno de los perceptores de puestos que se
ocupen como personal eventual, así como personal titular de órganos directivos y personal de
puestos de libre designación, petición que se realiza en base al Criterio interpretativo 1/2015
del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Datos, así como
a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Supremo número 1768/2019.
El resto de empleados igualmente debe identificarse salvo que de la ponderación de interés,
debidamente motivada, se considere que atenta contra la protección de datos personales, en
cuyo caso, solicito que la información se remita con el mayor detalle posibles, por niveles,
tipos de puestos, etc.
2. Mediante resolución de 25 de septiembre de 2020 -notificada el día 26-, la MUTUALIDAD
GENERAL JUDICIAL/MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al solicitante lo siguiente:
(…)Con fecha 21 de febrero esta solicitud se recibió en la Subsecretaría de Justicia, fecha a
partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
El referido plazo para resolver y notificar quedó interrumpido de conformidad con la
disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró
el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el
Covid-19.
Reanudado el plazo en virtud del artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo por el
que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y, analizada la
solicitud, esta Gerencia resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere su
solicitud, indicando que la cuantía total abonada durante el año 2019, en concepto de
productividad es de 85.063,67 € y en concepto de gratificación extraordinaria es de 25.450,00
€.
Asimismo, se informa que los complementos vinculados a la productividad o a las
gratificaciones no tienen carácter permanente sino coyuntural, y su cuantía puede ser
variable, pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial que no tiene
por qué producirse de forma continuada.
A continuación, se detallan los importes percibidos según el nivel y forma de ocupación del
puesto desempeñado, durante el año 2019.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 26 de septiembre de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguient es argumentos:
El criterio interpretativo CTBG CI/001/2015, y en consecuencia la idea que "...con carácter
general cuando un empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto
nivel jerárquico en el órgano, organismo o entidad, o que se provea mediante un proceso que
se base en la discrecionalidad ha de entenderse que prima el interés público sobre los
derechos a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal..." está ampliamente
avalada, no solo por haber sido emitido por el órgano independiente creado por el Poder
Legislativo para garantizar ley el cumplimiento de la Ley de Transparencia y, por ende, velar
por ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública que tenemos los
ciudadanos, sino también por la Agencia Estatal de Protección de Datos, el máximo garante
derecho intimidad de las personas y de la protección de datos personales, y también,
recientemente, por el Tribunal Supremo.
El órgano que resuelve mi petición de información pública en la Mutualidad General Judicial
pone en tela de juicio este Criterio estimando que concediendo únicamente la información el
importe individualizado de incentivos al rendimiento abonado en el ejercicio 2019 por cada
uno de los puestos de trabajo identificados a través de su nivel de complemento de destino en
el caso de los niveles 26 a 30 y resto agrupado, sin hacerlo de forma nominal en ningún caso,
da respuesta a la solicitud de información realizada.
Pues bien, es importante señalar que no nos encontramos ante una solicitud de información
que afecte a datos personales especialmente protegidos. No se ha solicitado ningún tipo de
información que pueda revelar la ideología, afiliación sindical , religión y creencias de los
empleados públicos.
Por lo tanto, al no tratarse de datos especialmente protegidos, en los casos del personal
nombrado en base a procedimientos discrecionales, con carácter general, debe darse acceso a
la información solicitada, y únicamente ponderar intereses ("razonadamente" como
determina la Ley) en casos personales concretos en los que pudiera haber un bien superior a
proteger por poder afectar a su intimidad o a su seguridad, e incluso en este caso, como el
propio Tribunal Supremo señala, esta ponderación debe aplicarse con "carácter restrictivo".
En este punto es importante señalar que, tanto el complemento de productividad, destinado a
retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el
funcionario desempeñe su trabajo, como las gratificaciones extraordinarias, que se abonan
por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, no evidencia ningún tipo de dato que
pueda afectar a la intimidad de las personas, ya que son complementos salariales que se
abonan únicamente por realizar actividades públicas que el órgano tenga legalmente
encomendados. Por otro lado, hay que significar que los nombres y apellidos, con mención al
puesto que ocupan, todos y cada una de las personas afectadas en mi pregunta (a excepción
del personal eventual) se hace pública en el BOE por lo que, salvo que este trámite no se haya
hecho por motivos de protección como puedan ser la violencia de género o terrorismo, y que
la Mutualidad General Judicial no ha mencionado, tampoco puede afectar a la intimidad o
seguridad de las personas.
Por ello se entiende que, conforme al citado Criterio interpretativo de ese Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno debería proporcionarse la información solicitada de forma
nominal, al menos, "...con carácter general cuando un empleado público ocupe un puesto de
especial confianza, un puesto de alto nivel jerárquico en el órgano, organismo o entidad, o que
se provea mediante un proceso que se base en la discrecionalidad ha de entenderse que prima
el interés público sobre los derechos a la intimidad y a la protección de datos de carácter
personal...".
En el resto de puestos, como mínimo identificada a través de su nivel de complemento de
destino.
La Mutualidad General Judicial tampoco da respuesta a la solicitud de información sobre
cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a través de los
cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten instrucciones para realizar
el mismo. No resultaría comprensible que la utilización de estos fondos públicos se realice sin
responder a ningún tipo de criterio
4. Con fecha 30 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Unidad de Información y Transparencia del MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto
de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la
solicitud de alegaciones tuvo entrada el 5 de octubre de 2020 y en la misma se indicaba lo
siguiente:
En contestación a la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno por , en relación con la información facilitada, se
informa lo siguiente:
Asimismo, se informa que los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al
rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural, y su cuantía puede ser variable,
pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial que no tiene por qué
producirse de forma continuada, y estos se han fijado por Resolución de 5 de mayo de 2020
del Gerente de la Mutualidad General Judicial.
El reclamante entiende que la información recibida no responde al criterio interpretativo
CI/001/20015 de 24 de junio.
Al respecto este Gerencia entiende que la docume ntación facilitada responde a la finalidad
manifestada por el en su solicitud de acceso, esto es, “conocer el modo en el que se
emplean los recursos públicos” y, el hecho de acompañar los datos nominativos sobre
determinados empleados públicos que ocupan puestos de un determinado nivel y forma de
provisión, no aporta información adicional al objeto pretendido por el solicitante, puesto que
lo relevante es conocer el modo en que se retribuyen los cargos o puestos públicos, y esa
información ya ha sido puesta a disposición del interesado, siendo desproporcionado respecto
de dicha finalidad (“conocer el modo en que se emplean los recursos públicos”) pretender la
entrega de los datos personales de los empleados públicos que lo que permitiría sería conocer
la nómina personal de cada empleado (en términos brutos y sin desglose de conceptos como
dice el criterio interpretativo, pero la nómina al fin y al cabo dado que se asocia a una persona
con nombres y apellidos) y no el modo en que se están asignando a los puestos, conforme a
Derecho, las retribuciones.
En este sentido se pronuncia precisamente el Tribunal Supremo en la sentencia de la Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo número 1768/2019
cuando dice, refiriéndose al criterio interpretativo CI/001/2015 que “es menester reparar en
que estos criterios y reglas apuntan, no al nuevo acceso a los datos personales identificativos
de quienes desempeñaban o habían desempeñado en los años solicitados los puestos de
trabajo en cuestión, sino a las retribuciones que percibían” (…) Esto es, los criterios
interpretativos se refieren como es lógico a aquello que es de interés para los ciudadanos, es
decir, como decíamos antes, la información sobre el “quantum” retributivo que corresponde a
determinados puestos de trabajo que es lo que ya ha sido facilitado al solicitante, pero el
interés general no reclama conocer los ingresos de tal o cual e mpleado público, sino de tal o
cual puesto de trabajo. En efecto, el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales establece que “El
tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una
obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1.c) del
Reglamento (UE) 2016/679, cuando así lo prevea una norma de Derecho de la Unión Europea
o una norma con rango de ley, que podrá determinar las condiciones generales del
tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así como las cesiones que procedan como
consecuencia del cumplimiento de la obligación legal”. Pues bien, no se observa en la
legislación de transparencia una habilitación para la entrega de los datos personales con
nombres y apellidos de los empleados públicos a estos efectos ni las condiciones de cómo
debiera hacerse dicha cesión, sino que las únicas condiciones fijadas para la entrega de datos
retributivos aparecen en el Criterio interpretativo CI/001/2015 que ni siquiera tiene rango
normativo y, por lo tanto, no puede referirse a datos personales sino solo a datos retributivos.
En este marco es en el que se entiende la afirmación del propio Tribunal Supremo, de modo
que el Criterio interpretativo no puede estar refiriéndose a datos personales sino a datos
públicos (las retribuciones de los puestos), dado que si hubiera considerado el legislador
necesaria la entrega de dichos datos personales lo habría previsto expresamente y hubiera
fijado las condiciones para su cesión tal y como hace, por ejemplo en el artículo 19 cuando
regula el tratamiento de datos de contacto de trabajadores disponiendo lo siguiente:
1. Salvo prueba en contrario, se presumirá amparado en lo dispuesto en el artículo 6.1.f) del
Reglamento (UE) 2016/679 el tratamiento de los datos de contacto y en su caso los relativos a
la función o puesto desempeñado de las personas físicas que presten servicios en una persona
jurídica siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el tratamiento se refiera únicamente a los datos necesarios para su localización
profesional.
b) Que la finalidad del tratamiento sea únicamente mantener relaciones de cualquier índole
con la persona jurídica en la que el afectado preste sus servicios. En coherencia con lo anterior,
y no estado la información solicitada amparada por los criterios interpretativos según se
desprende de la referida sentencia y de la legislación de protección de datos, no es posible que
la Administración ceda esos datos y no es exigible que este Ministerio asuma el riesgo legal
que ello implica. Si a ello añadimos, insistimos en ello, que no es necesario el dato de
identificación del empleado para satisfacer el derecho al acceso a la información de ciudadano
puesto que, conociendo la retribución de los puestos ya tiene toda la información necesaria
para saber cómo se están gestionando los fondos públicos destinados a retribuciones, esta
Administración no puede legalmente acceder a lo pretendido en los términos que el solicitante
plantea pues es, en todo caso, una petición desproporcionada.
En consecuencia, por lo expuesto anteriormente, se solicita que se tengan en cuenta estas
alegaciones formuladas y sea desestimada la reclamación presentada por el interesado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y como cuestión de carácter formal, debemos señalar que consta en el
expediente que la solicitud de información fue presentada el 19 de febrero pero en la
resolución recurrida figura que el 12 de febrero dicha solicitud tuvo entrada en el órgano
competente para resolverla a los efectos de iniciar el cómputo de plazos previsto en el art.
20.1 de la LTAIBG.
Por otro lado, y como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la
solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación, cabe aludir a la
suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la
Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se
declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por
el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos
suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de
junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se
reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada
durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas
.
Por lo tanto, a pesar de que la entrada en el órgano competente para resolver la solicitud y,
por lo tanto, el comienzo del cómputo para resolverla, tuvo lugar casi un mes antes de la
suspensión de plazos administrativos y que dichos plazos se reanudaron el 1 de junio, no fue
sino hasta el 25 de septiembre que fue dictada resolución de respuesta a la solicitud cursada.
4. Por otro lado, y respecto del fondo del asunto, debemos recordar que el objeto de la solicitud
se centra en conocer tres tipos de informaciones,
1. La cuantía total abonada durante el año 2019 en los conceptos de productividad y
gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas).
2. Cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a través de
los cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten instrucciones para
realizar el mismo.
3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias (en
partidas individualizadas) durante el año 2019 por cada uno de los empleados públicos que
presta (o ha prestado) servicio en Presidencia del Gobierno y en los Ministerios y sus
Organismo Autónomos.
Se ruega que se identifique individualmente a cada uno de los perceptores de puestos que se
ocupen como personal eventual, así como personal titular de órganos directivos y personal de
puestos de libre designación, petición que se realiza en base al Criterio interpretativo 1/2015
del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Datos, así como
a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Supremo número 1768/2019.
El resto de empleados igualmente debe identificarse salvo que de la ponderación de interés,
debidamente motivada, se considere que atenta contra la protección de datos personales, en
cuyo caso, solicito que la información se remita con el mayor detalle posibles, por niveles,
tipos de puestos, etc.
Así, se solicita i) la cuantía total abonada en 2019 en concepto de productividad y de
gratificaciones extraordinarias- diferenciando entre ambos conceptos- ii) la documentación o
instrucciones donde se detallen los criterios de reparto de dichas productividades y/o
gratificaciones extraordinarias iii) las cantidades percibidas por dichos conceptos. Respecto de
esta última información, el solicitante menciona expresamente el criterio interpretativo
aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, conjuntamente con la Agencia
Española de Protección de Datos (AEPD).
En su respuesta, la MUTUALIDAD GENERAL JUDICIAL/MINISTERIO DE JUSTICIA proporciona la
respuesta al apartado primero de la solicitud de información, y, respecto del apartado
tercero, proporciona los importes globales divididos por complemento de destino de los
perceptores. Posteriormente, y en el escrito de alegaciones remitido durante la tramitación
de la presente reclamación, indica respecto del segundo punto de la solicitud de información
que los complementos por lo que se interesa el solicitante se han fijado por Resolución de 5
de mayo de 2020 del Gerente de la Mutualidad General Judicial. No obstante, no consta en el
expediente que haya sido remitido copia de dicha resolución al interesado.
5. Respecto del fondo de la cuestión planteada en el presente expediente, debemos señalar que
ya han sido objeto de análisis por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones previas entre las que, por su interés, se señala la R/0454/2020, que afectaba al
MINISTERIO DE JUSTICIA. En la resolución de dicho expediente en la que, como decimos, se
analizaban cuestiones coincidentes con las del presente, este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno concluía lo siguiente:
5. En lo relativo al apartado tercero de la solicitud de información, que requiere la
identificación individualizada de los perceptores, debemos tener en cuenta- como ya
señala el solicitante- el criterio interpretativo aprobado en 2015 conjuntamente por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la AEPD que, recordemos, es el Organismo
competente para velar por la salvaguarda del derecho a la protección de datos personales.
En dicho criterio se analiza el acceso a información sobre retribuciones vinculadas a la
productividad o al rendimiento- quedando englobadas, por ello, tanto la productividad
propiamente dicha como las gratificaciones extraordinarias que eventualmente pudieran
existir- y concluye lo siguiente:
3.- Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al
rendimiento, con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al
complemento de productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios
funcionarios o empleados públicos determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la
productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios
de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede
conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento
desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez
verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el
caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse
únicamente por períodos vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están
dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué
producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá
incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no
tiene por qué percibirse en el futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B
serían de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la
productividad: cuando la información solicitada no incluya la identificación de los
perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al
órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya la identificación de todos o
alguno de sus perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y derechos
prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los criterios
expuestos en los mencionados apartados. Por otro lado, debe recordarse que la
ponderación del art. 15.3, realizada para el caso de información sobre retribuciones de
empleados públicos en el criterio conjunto ya indicado, opera cuando el acceso permita
identificar a las personas, pero no cuando se establezcan medios para no conocer la
identidad del afectado.
Los criterios precedentes a los que se hace referencia en el apartado reproducido son los
siguientes:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un
puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de
entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección
de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos
por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos
conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones
públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés
individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito
sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpre tativos contenidos en el mismo
y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar
en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas
establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede
decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el
acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
x Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los
Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de
carrera en situación especial.
x Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en
los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c)
Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
x Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés
público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel
jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos
de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos
siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con
carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a
las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el
interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter
personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales
citados.
A. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón
es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter
personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto
es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y
datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información
requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de
aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.
B. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información,
se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación
del artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales de los funcionarios o
empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información.
Por lo tanto, y como resumen, la identificación de los perceptores de productividades y/o
gratificaciones extraordinarias- atendiendo al necesario equilibrio entre el derecho a la
protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública- queda
avalada tanto por el Consejo de Transparencia como por la Autoridad competente en
materia de protección de datos en los siguientes supuestos:
x Personal eventual de asesoramiento y especial confianza aunque sean
funcionarios de carrera en situación especial.
x Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en
los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c)
Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
x Personal no directivo de libre designación: puestos de nivel 30 no Subdirectores
Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre
designación- o equivalentes.
Asimismo, debe destacarse que, al no tratarse de información que pueda calificarse como
datos sensibles- categorías especiales de datos o datos especia lmente protegidos en su
antigua denominación- no se requiere consentimiento del afectado sino que nos
encontramos ante la ponderación entre derechos prevista en el art. 15.3 de la LTAIBG. Es
esa ponderación, en relación a los trabajadores antes identificados, la que se realiza en el
criterio interpretativo que hemos señalado.
Por otro lado, tal y como se indica en el criterio y menciona expresamente el criterio,
fuera de los casos en los que se considera que prevalece el derecho de acceso frente al
derecho a la protección de datos personales, la información, en este caso sobre
productividades y gratificaciones, puede realizarse sin identificar a los perceptores. En
este caso se puede realizar tanto la anonimización del que recibe la productividad o
gratificación como utilizar otras fórmulas tales como proporcionar la información por
niveles del puesto de trabajo. En estos casos, y al no producirse ningún daño en la esfera
de derechos personales- concretamente, a la protección de sus datos- de los afectados, no
se da la premisa prevista en el art. 19.3 – afectación a derechos o intereses- para aplicar
el trámite de audiencia previsto en dicho precepto.
6. En aplicación del criterio descrito existen numerosos precedentes tramitados por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre este mismo asunto. Así, por ejemplo, la
reclamación R/0165/2017
, retribuciones de productividades en el Ministerio de Sanidad;
la R/0352/2017, productividades en la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal
(AIREF); R/0460/2017, productividades mensuales asignadas en el Ministerio del Interior,
o la R/0101/2018, productividades de altos cargos en el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, entre otros muchos.
En ellos se argumentaba lo siguiente:
“En el presente caso, no se aprecia que la solicitud de acceso presentada sea abusiva,
dado que conecta directamente con la finalidad de la LTAIBG, recogida en su Preámbulo,
que no es otra que someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer
cómo se toman las decisiones que les afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Esto es precisamente,
lo que se pretende conseguir cuando se solicita información sobre gratificaciones
extraordinarias en concepto de productividad percibidas por los Altos cargos y personal
de un Ministerio, asunto sobre el que este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado
con anterioridad en múltiples ocasiones, reconociendo en todas ellas el derecho de los
solicitantes a conocer dicha información.
(…) debe señalarse que, atendiendo a la definición de dato de carácter personal del art. 3
de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter
personal, esto es, cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o
identificables, el código que mencionan los reclamantes también puede ser considerado
un dato de carácter personal. A pesar de ello, la información puede proporcionarse de tal
manera que se impida la identificación- a salvo de los supuestos en los que dicha
identificación sea posible de acuerdo al Criterio Interpretativo-, como decimos, dando la
cuantía global, por ejemplo por niveles o unidades siempre que se impida la identificación
de los perceptores.
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En el caso que nos ocupa, la Administración ha proporcionado la información sin
identificar a los titulares de los datos y dando la cuantía global por niveles, lo que a
nuestro juicio es conforme con el criterio apuntado, pero siempre y cuando los
trabajadores a los que afecte la información no ocupen puestos de asesoramiento y
especial confianza, de personal directivo o de personal no directivo de libre designación,
en cuyo caso prevalece siempre el derecho de acceso a la información frente a la
protección de datos personales.
Por lo tanto, las productividades percibidas por los trabajadores cuya categorías o
funciones puedan ser incluidas en las señaladas en el criterio interpretativo como
merecedoras de una especial transparencia y, por lo tanto, su conocimiento no puede
considerarse como una vulneración de su derecho a la protección de datos personales no
amparadas por la norma, deben ser proporcionadas al solicitante.”
Por lo tanto, debido a la coincidencia de las cuestiones controvertidas, entendemos que
este criterio debe mantenerse también en el presente caso.
7. De igual forma, y por ser una cuestión que se plantea con frecuencia a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en relación al acceso a información sobre retribuciones o
productividad percibida por empleados públicos, también en el presente expediente,
debemos recordar que, en el presente caso, estamos ante una ponderación entre
derechos- a la protección de datos personales y al acceso a la información- a la que se
refiere el apartado 3 del art. 15 de la LTAIBG. Una ponderación entre derechos que fue
desarrollada por el criterio interpretativo de 2015 tantas veces mencionado y que no
requiere del consentimiento expreso de los afectados.
Por su interés dado la coincidencia de cuestiones planteadas, debemos mencionar la
reciente sentencia, de 7 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Central de lo
contencioso-administrativo nº 5 de Madrid en el PO 9/2020 en un asunto muy similar al
planteado en este expediente- retribuciones de personal eventual de la Secretaría General
de la Presidencia del Gobierno- y que, al desestimar el recurso planteado frente a la
resolución del Consejo de Transparencia, se pronuncia en el siguiente sentido:
(…) el trámite de audiencia a terceros, tiene lugar cuando la denegación a la información
se funda en la protección de los derechos e intereses de terceros. En este caso no existe tal
resolución, por cuanto que, la Adm. de cuyos datos se interesaron por parte de la
Fundación Civio, nada resolvió sobre dicha solicitud de datos, aun cuando en el trámite de
la solicitud consta haber dado traslado de aquella a los interesados.(...)los datos
interesados por la Fundación Civio, no son datos de especial protección; por lo que, sin
necesidad de consentimiento, ni audiencia por ello, se debe aquilatar y ponderar los
intereses en conflicto a la luz de los intereses a proteger; por un lado, datos personales
de no especial protección, y por otro, el interés público en la gestión de acción
pública.(...)Se ha de estar, pues al contenido del art. 15, que en relación a los datos de
carácter general, alude a la necesidad de una ponderación del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal. Ponderación y no consentimiento o audiencia. No se exige el
consentimiento de los interesados; de lo que cabe concluir que, no nos encontramos
ante el concepto de interesado en los términos expuestos en el art. 4.1 b) de la Ley
39/2015, el cual habla de derechos que puedan resultar afectados por la decisión que
en el mismo se adopte; y ya hemos visto que el derecho a la protección de datos en los
términos solicitados cede en presencia de datos de carácter personal no especialmente
protegidos; respecto de los que solamente se exige la ponderación indicada; de donde no
cabe extraer que sus derechos, en los términos del aludido art. 4 de la Ley 39/2015,
resulten afectados. CUARTO.- De lo reseñado cabe concluir que no concurre el motivo de
impugnación relativo a la falta de audiencia por ser innecesario en el caso analizado;
debiendo traer a esta resolución, los argumentos recogidos en la resolución cuestionada
en orden al comportamiento de la Adm. recurrida y sus consecuencias en la aplicación de
la normativa de transparencia. Así, por un lado, no formula alegaciones; no resuelve
expresamente, y nada informa sobre los posibles afectados.
8. Por otro lado, en lo referente al criterio de reparto de productividades, también son
muchos los precedentes tramitados en el Consejo de Trasparencia que han finalizado con
resolución estimatoria (R/0400, 0403, 0409, 0445, 0459, 0476, 0488 o 0498
, todos del
año 2016) que ha sido ratificada posteriormente por los Tribunales de Justicia.
En este sentido, con fecha 27 de marzo de 2018, el Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo número 4, de Madrid, dictó la siguiente Sentencia en el Recurso
Contencioso-Administrativo registrado con el número 36/2016, presentado por la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria (AEAT): “Se desestima el Recurso Contencioso-
Administrativo PO núm. 36/2016, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la
representación que legalmente ostenta, contra las resoluciones identificadas en el
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encabezamiento de esta Sentencia, que se confirman, por ser conformes a derecho, con
imposición de costas a la parte demandante en los términos recogidos en el último
fundamento de derecho.”
Los argumentos de la Sentencia fueron los siguientes:
“ SEXTO. - Expuesta los argumentos de las partes, y resueltas las objeciones formales, la
primera cuestión que se plantea es si el EBEP contiene un régimen específico de acceso a
la información.
La respuesta ha de ser negativa.
(…) No cabe calificar el artículo 40. 1ª y f) del EBEP de” régimen específico de acceso a la
información”, en los términos a que se refiere la DA Primera de la Ley 19/2013 y nada
obsta a esta conclusión que el EBEP haya modificado la Ley 30/84. El artículo 40. 1ª) del
EBEP solo establece con carácter general que los representantes de los trabajadores
(Juntas de personal y Delegados de personal) “en su caso”, tienen como una de sus
funciones la de recibir información sobre la política de personal, evolución de las
retribuciones, del empleo y de la mejora del rendimiento.
Alega la parte demandante, que existe un régimen singular de información a las Juntas de
Personal, lo que hemos rechazado y que esta función se integra en el derecho a la
negociación colectiva y representación y participación de los funcionarios públicos en los
órganos públicos.
En este punto, convenimos con la Junta de Personal de la AEAT de Valencia, cuando
afirma que la demanda entremezcla la función representativa de las Juntas de Personal
con la negociación colectiva y pretende privar a la Junta de Personal de derecho de
información que le reconoce el EBEP.
Alude la parte demandante al acuerdo de 28 de mayo de 2009, entre la AEAT y las
organizaciones sindicales más representativas de la AEAT.
De su contenido, resulta que se reconoce únicamente a los delegados sindicales de las
organizaciones sindicales firmantes, el derecho a conocer mensualmente las cantidades
que perciba cada empleado de su ámbito provincial por el complemento de productividad.
Para nada se menciona a las Juntas de Personal que junto con los Delegados de Personal
son los que representan a los trabajadores en el centro de trabajo, ni este “acuerdo”
puede limitar el derecho reconocido a las Juntas de Personal en el artículo 40 del EBEP.
(…)
Por último, carece virtualidad alguna la referencia a la quiebra de la buena fe negocial
exigida en el artículo 89 del ET, pues la petición de información no se enmarca en ningún
proceso negociador. Se alude al peligro que suministrar la información requerida para la
lucha contra el fraude fiscal, pero no se alcanza a entender que solicitar información
acerca de objetivos asignados, criterios de reparto, instrucciones, perjudique “la
prevención, investigación y sanción de ilícitos administrativos y penales o las funciones
administrativas de inspección”, alegaciones, todos ellas, carentes de cualquier sustrato
probatorio.”
9. Esta Sentencia fue recurrida por la AEAT en Apelación ante la Audiencia Nacional, que
dictó la Sentencia de 23 de noviembre de 2018, por la que acordaba
1º) Desestimar dicho recurso de apelación.
2º) Confirmar la sentencia Nº 49/2018, de 27 de marzo, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 4 en el Recurso Contencioso-Administrativo 36/2016.
3º) Condenar a la parte apelante al pago de las costas en la presente apelación.
Los razonamientos de esta Sentencia fueron los siguientes: “TERCERO.- Aceptando
íntegramente los razonamientos jurídicos expuestos por el órgano Judicial de 1ª Instancia,
debemos rechazar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, que vienen a ser
en esencia, los argumentos expuestos en la primera instancia y en vía administrativa para
denegar el acceso a la Junta de Personal recurrente, y que no se concretan de forma
separada en el recurso de apelación, pero que pasamos a examinar:
A) A lo expuesto en la sentencia impugnada habría que añadir que la información
solicitada, esencialmente, se refiere a los criterios seguidos para el reparto de los
incentivos, pero no afecta a terceros, como ya se planteó en la sentencia de fecha
5.2.2018, RA 1/2018 (en la que la Abogacía del Estado sostuvo lo contrario, sobre el
derecho de la Junta de personal a conocer del contenido de las bolsas de productividad);
por lo que no consta que afecte a los datos personales de los perceptores de dichos
incentivos.
B) Tampoco queda acreditado que ello ponga en situación de riesgo la actuación de la
Inspección de persecución del fraude fiscal, o tenga trascendencia tributaria como alega
la Abogacía del Estado, en el sentido de que pueda afectar a las tareas de Inspección, ni
existe dato alguno que pueda inferir dicha conclusión, por lo que no puede invocarse el
art.14.1.e/ y g/.de la Ley 19/2013.
C) Y de forma análoga a lo que dijimos en la sentencia de fecha 19.4.2017 (RA 13/2017),
el acceso a dicha información forma parte de los fines perseguidos por las Juntas de
Personal, que son órganos de representación de los trabajadores, y por tanto, del
colectivo potencialmente destinatario de dichas bolsas de productividad, con pleno
respeto y sin que ello afecte a la actuación de los sindicatos que intervienen en la
negociación colectiva. Por consiguiente, que dichos sindicatos hayan accedido a dicha
información como indica la apelante no menoscaba las competencias de la Junta de
Personal para dicho acceso, precisamente, por aplicación del art.40.1.a/ y f/. Así la DA 1ª
de la Ley 19/2013 ha querido respetar las singularidades existentes en ámbitos concretos
en que existe un régimen específico de acceso a la información, como el tributario,
urbanismo o medio ambiente. Pero este no es el caso del EBEP aprobado por RDL 5/2015.
Por consiguiente, el art.13 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que obliga es a realizar
una adecuada ponderación de los intereses en conflicto; ponderación debidamente
realizada por el Juez a quo, en el sentido de que resulta procedente dicho acceso a una
información que contribuye a la transparencia y justificación de la objetividad de la
Administración en el reparto de la productividad. Y en este sentido, como dijimos en
nuestra sentencia de fecha 19.4.2017, ha de indicarse que si la Ley 19/2013 ha venido a
facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de
motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés legítimo (
art.17.3), como se deducía del viejo art. 35.h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del
PAC, lo que no puede entenderse es que la petición realizada por la apelada pueda ser de
peor condición después de la vigencia de la Ley 19/2013 que antes de la misma.
D) Todo lo anteriormente indicado no queda desvirtuado por el acuerdo de 28.5.2009 que
contempla el acceso a dicha información a los delegados sindicales, pues ello no impide
que sea de aplicación precisamente a las Juntas de personal por los preceptos invocados
de contrario, art.40.1.a/ y f/ del EBEB, como tampoco por lo que haya declarada la
jurisdicción social que cita la apelante, que no se refiere al mismo supuesto de autos.
Lo expuesto conlleva la confirmación de la sentencia impugnada, lo que conlleva a su vez
la confirmación igualmente de la desestimación del Recurso Contencioso-Administrativo.”
10. Esta Sentencia fue igualmente recurrida por la AEAT en Casación ante el Tribunal
Supremo, que dictó la reciente Sentencia de 11 de junio de 2020, por la que acuerda
Desestimar el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala
de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), de 23 de
noviembre de 2018, sin hacer expresa condena de las costas en casación.
Para el Tribunal Supremo, “(…) La Administración no considera aplicable el régimen de
acceso a la información pública previsto en la Ley 19/2013 por entender que este queda
desplazado por la previsión contenida en el Estatuto Básico del Empleado Público,
aprobado Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, en concreto en su artículo
40.1.
(…) A juicio de este Tribunal, el precepto transcrito no contiene un régimen específico y
alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la
Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal
pueden tener en relación con aquellas materias relativas los em pleados que representan y
la información que les atañe.
Dicha norma se limita a señalar que los representantes de los trabajadores (las Juntas de
Personal de Personal y los Delegados de Personal) han de recibir información sobre
determinados aspectos, entre ellos «la evolución de las retribuciones del personal». Una
interpretación flexible de esta norma permitiría entender que bajo la expresión «evolución
de las retribuciones» se incluyen las variaciones que se producen como consecuencia de la
productividad y los criterios de reparto. Pero, en todo caso, aun cuando se acogiese una
interpretación más restrictiva, el precepto no impide ni limita el derecho a tener acceso a
otros datos distintos, incluyendo aquellos que inciden directamente en la retribución del
personal al que representan. El mero hecho de ser destinatario natural de una
información concreta no equivale limitar su derecho a solicitar una información pública
distinta.
En definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el contenido de la
información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no se
constituye como un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace y
sustituya al previsto en la Ley de Transparencia y Buen gobierno.
(…) En definitiva, sus normas no regulan el derecho de información referido a los
empleados públicos. En todo caso, las previsiones del Real Decreto Legislativo 2/2015, de
23 de octubre, en relación con los delegados de personal y los comités de empresa, al
regular «los derechos de información y consulta», establece con carácter general que «1.
El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario
sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la
situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos
en este artículo» (art. 64) y todo ello «sin perjuicio de las disposiciones específicas
previstas en otros artículos de esta ley o en otras normas legales o reglamentarias».
En definitiva, esta norma no puede ser tomada como un régimen alternativo que regule,
de forma autónoma y diferenciada, el derecho de acceso a la información pública que
ostentan las Juntas de Personal respecto a una Administración Pública en relación con las
retribuciones de los empleados públicos.
En dicha norma se establece un régimen diferenciado entre la negociación colectiva (arts.
32 a 38) y la representación de los empleados (art. 39 a 44). Pero, tal y como afirma el
representante legal de la Junta de Personal de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria de Valencia, el hecho de que se estén desarrollado negociaciones con los
representantes sindicales y que se les proporcione información en las mesas de
negociación correspondientes. para que puedan ejercer sus funciones sindicales, no puede
privar a los órganos de representación del acceso a la información pública sobre termas
que conciernen al personal que representa, pues la Junta de Personal tiene derecho a
conocer los objetivos de los que depende el concreto reparto de las distintas bolsas de
productividad, los criterios seguidos para su distribución y las instrucciones emitidas para
efectuarlo, al tratarse de una información directamente relacionada con las
retribuciones de los empleados públicos. No existe ningún precepto que limite o excluya
el derecho a obtener dicha información con independencia de la actuación de los
sindicatos que intervienen en la negociación colectiva, antes al contrario el art. 40 del
propio Estatuto, establece un derecho a ser informados de forma independiente.
(…) En definitiva, la transparencia y publicidad tanto los objetivos perseguidos por un
ente público y su grado de cumplimiento como de los criterios de distribución de los
fondos públicos, en este caso relacionados con el reparto de la retribución por
productividad entre los empleados, tiene especial importancia para la ley.
Por el contrario, no ha quedado justificado que la información solicitada dificulte o impida
la represión de ilícitos tributarios o las funciones de inspección, vigilancia y control de la
Agencia Tributaria. (…)
Finalmente, y como apoyo a todo lo señalado en los apartados anteriores de la presente
resolución, debe recordarse que "El derecho de acceso a la información es un derecho
fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza
representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en
la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos
procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos
por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden
distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia
proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer
la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva:
Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de
información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herra mienta indispensable
para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los
gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de
derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información
debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." (Sentencia nº
46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo
nº2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016).
En conclusión, y basándonos en los argumentos desarrollados en los apartados
precedentes de la presente resolución y en la interpretación tanto de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno como de los Tribunales de Justicia, entendemos que la
información solicitada responde al interés público en conocer el uso de los fondos públicos
y que, en atención a las reglas apuntadas en el criterio interpretativo de 2015 antes
señalado, no se produce un perjuicio en la esfera de los datos personales de los afectados.
En consecuencia, la reclamación debe ser estimada al objeto de aportar la información
que aún no ha sido proporcionada.
En conclusión, entendiendo que cabe reproducir los argumentos recogidos en los
precedentes señalados, consideramos que la presente reclamación ha de ser estimada y
reconocer el derecho del solicitante a acceder a la información que aún no ha sido
proporcionada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 26 de septiembre de 2020, contra la resolución de la MUTUALIDAD GENERAL
JUDICIAL/MINISTERIO DE JUSTICIA, de fecha 25 de septiembre de 2020.
SEGUNDO: INSTAR a la MUTUALIDAD GENERAL JUDICIAL/MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en
el plazo máximo de 20 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias
durante el año 2019 por cada uno de los empleados públicos que presta (o ha prestado)
servicio en el Ministerio.
La información sobre productividades y gratificaciones, con identificación individual de cada
uno de los perceptores de puestos que se ocupen como personal eventual, así como personal
titular de órganos directivos y personal de puestos de libre designación- N30, 29 y 28-, se
debe dar en cómputo anual. Para el resto de trabajadores, puede proporcionarse la
información sin identificar a los titulares de los datos, dando la cuantía global por niveles y
también en cómputo anual.
TERCERO: INSTAR a la MUTUALIDAD GENERAL JUDICIAL/MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez