El interesado solicitó a la Autoridad Portuaria de Las Palmas información detallada sobre la contratación y promoción de personal excluido de convenio y datos sobre el Director. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido al silencio administrativo y la falta de alegaciones de la administración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se configura como un derecho público subjetivo que debe interpretarse de forma amplia.
2
Los límites al acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta, requiriendo una justificación clara e inequívoca.
3
La Administración incurrió en silencio administrativo al no dictar resolución expresa en el plazo legalmente establecido.
4
La falta de respuesta de la Administración a la solicitud de alegaciones del Consejo dificulta la valoración de los motivos de una eventual negativa.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 642/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 14 de marzo de 2021, solicitó a la
AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA, la siguiente información:
Primera. ¿Cuántos trabajadores de la categoría de Fuera o Excluidos de Convenio Colectivo
han ingresado en la plantilla de la Autoridad Portuaria de Las Palmas (en adelante APLP)
como nueva incorporación desde la aprobación de la L2007EBEP, tanto si se encuentran en
activo en la misma en la actualidad, en excedencia o en cualquier otra circunstancia, y en que
fechas ingresaron, en cada caso?
S/REF: 001-055932/057759
N/REF: R/0642/2021; 100-005595
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/Autoridad
Portuaria de Las Palmas Información solicitada: Trabajadores excluidos de Convenio Colectivo de nueva incorpo
ración
desde la aprobación del EBEP Sentido de la resolución: Estimatoria
Subdirección General de Reclamaciones
Segunda. Del grupo anterior, fuera o excluidos de convenio ingresados desde abril de 2007,
¿cuántos de ellos ingresaron mediante procedimientos basados en los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que desarrolla el Capítulo I del Título IV de la
L2007EBEP, Acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio de la mencionada
ley?
Si fuera el caso, ¿se ha informado a la Intervención General de la Administración del Estado
(IGAE en adelante) sobre posibles anomalías al respecto a efect os de su regularización?
Tercera. Asimismo, del grupo de fuera o excluidos de convenio ingresados desde abril de 2007,
¿cuántos continúan en estos momentos en la plantilla de la APLP o ejercen algún cargo
público en la misma?
Cuarta. Del mismo colectivo de fuera o excluidos de Convenio ingresados desde abril de 2007,
fecha de aprobación de la L2007EBEP, ¿en cuántos casos se ha procedido a la regularización
de la situación siguiendo procedimientos regidos por los principios constitucionales de
igualdad, mérito y capacidad del mencionado Capítulo I del Título IV?
Si fuere el caso, ¿se ha informado a la IGAE al respecto?
Asimismo, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, establece en su artículo 2 que:
3. El currículum vítae de los altos cargos se publicará, tras su nombramiento, en el portal web
del órgano, organismo o entidad en el que preste sus servicios.
4. En la valoración de la formación se tendrán en cuenta los conocimientos académicos
adquiridos y en la valoración de la experiencia se prestará especial atención a la naturaleza,
complejidad y nivel de responsabilidad de los puestos desempeñados, que guarden relación
con el contenido y funciones del puesto para el que se le nombra.
5. El alto cargo deberá suscribir una declaración responsable en la que manifestará, bajo su
responsabilidad, que cumple con los requisitos de idoneidad para ser nombrado alto cargo,
especialmente la ausencia de causas que impidan la honorabilidad requerida y la veracidad de
los datos suministrados, que dispone, cuando sea susceptible de ello, de la documentación que
así lo acredita, y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de
tiempo que ocupe el puesto
Esta declaración responsable, cumplimentada de acuerdo con el modelo diseñado por la
Oficina de Conflictos de Intereses, será remitida a la mencionada Oficina por el alto cargo.
Asimismo, el alto cargo remitirá a la Oficina de Conflictos de Intereses, si ésta se lo solicita, la
documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de idoneidad conforme a la
declaración responsable suscrita.
En consecuencia, y en virtud de lo anterior, así como del mencionado artículo 12, Derecho a la
información pública, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se requiere a ese Consejo de Administración para que
también suministre la siguiente información:
Quinta.- ¿Mediante qué concreto sistema selectivo o procedimiento de ingreso se produjo la
contratación por la APLP en 2008 del actual Director, ?
Sexta.- ¿Considera el Consejo de Administración que se cumplió la Ley2007EBEP y los
principios constitucionales de los art 14, 23 y 103?, ¿se ajusta dicho procedimiento a lo
señalado en el informe emitido al respecto por la Abogacía del Estado el 1/08/2016 (solicitado
por la APLP el 23 de julio de 2015), y a las Directrices de Puertos del Estado de 24 de junio de
2016, recibidas en la APLP el 18 de julio de 2016?.
Séptima. ¿Cuáles fueron los méritos que se consignaron en la propuesta de enero de 2020
para designar Director de la APLP a de cara a cumplir los
requisitos de años de experiencia portuaria dispuesto en el art 33.1 del TRLPEMM?. ¿Hay
consignado algún requisito o mérito anterior a su ingreso en la APLP en 2008?
Octava. ¿Conocía el Consejo de Administración de la APLP, como órgano competente en
materia de personal, esta circunstancia respecto al ? ¿Cuántos
trabajadores de la categoría de fuera o excluidos de Convenio ingresados con posterioridad a
la L2007EBEP, estaban en análoga situación laboral a la del en cuanto a
procedimiento de ingreso respecto a los sistemas selectivos dispuestos en la misma?.
¿Cuántos de este grupo fueron despedidos de forma improcedente, con indemnización, entre
el último trimestre de 2011 y 2012? ¿Queda alguien de fuera o excluido de Convenio
contratado tras la aprobación de la L2007EBEP en plantilla de la APLP, o en excedencia con
derecho de reingreso, u ostentando algún Alto Cargo Público?
Por último, el artículo 83 del TRLEBEP Provisión de puestos y movilidad del personal laboral
establece que la provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de
conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su
defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera.
Al respecto, el informe del Abogado del Estado Jefe en las Palmas de 1/08/2016 indica los
requisitos y procedimientos necesarios referidos al personal fuera o excluido de Convenio de
acuerdo con los mencionados criterios de igualdad, mérito que establece el TRLEBEP y
TRLPEMM siguiendo los enunciados principios de la C.E.
En consecuencia, y en virtud de lo anterior, así como del mencionado artículo 12, Derecho a la
información pública, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se requiere a ese Consejo de Administración para que
también suministre la siguiente información:
Novena. ¿Cuántos procedimientos de promoción o movilidad vertical (ascensos o mejoras de
categorías) en puestos de fuera o excluidos de Convenio se han llevado a cabo desde 2016,
año de emisión del mencionado informe de la Abogacía del Estado y de las directrices de
Puertos del Estado? ¿Se ha producido alguna promoción o movilidad vertical definitiva y
consolidada (ascenso o mejora de categoría) sin seguir dicho procedimiento? En su caso, ¿por
qué motivo, en qué circunstancia, y quien sería responsable de ello, y como se prevé su
subsanación, si fuere procedente?, ¿se ha informado a la IGAE sobre ello a efectos de su
regularización?
Décima. ¿Ha seguido la APLP lo señalado en el informe del Abogado del Estado Jefe de Las
Palmas de 1/08/2016 respecto de las limitaciones que establece la normativa vigente del
TRLEBEP para promociones, movilidades verticales, ascensos o mejoras de categoría de los
trabajadores con los contratos indefinidos, no fijos, por no haber ingresado mediante los
sistemas selectivos dispuesto en el Capítulo I del Título IV del TRLEBEP?
Undécima. Desde la nueva reincorporación de como Presidente de la APLP en
septiembre de 2019, ¿se ha modificado el contrato laboral ordinario o la categoría laboral
como Jefe de División del que suponga promoción, movilidad vertical o
ascenso?. Más en concreto, ¿ha habido alguna modificación de su contrato laboral ordinario
previo a su nombramiento de Director o a consecuencia del mismo? En su caso, si se hubiese
producido alguna mejora o modificación, ¿se ha ajustado la misma a lo dispuesto en el
informe de la Abogacía del Estado de 1/08/2016?
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 16 de julio de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
Con fecha 14 de marzo de 2021, solicité información sobre alto cargo y personal fuera de
convenio (equivalente a personal sujeto a sistemas de libre designación de la Administración),
al órgano competente, es decir al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las
Palmas), con personalidad jurídica propia, independencia y plena capacidad de acción en
materia de personal, y el 15 de marzo de 2021 me responde alguien, sin identificar, del
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, al que no me he dirigido, y aunque es
el Departamento al que está adscrito la Autoridad Portuaria de Las Palmas como ente público
autónomo, no tiene conocimiento sobre el personal de las Autoridades Portuarias, ni
competencias en materia del personal contratado por las Autoridades Portuarias, ni jerarquía
funcional sobre las Autoridades Portuarias, y menos en materia de gestión de su personal.
Tras cinco meses desde que presenté la solicitud, que no afecta a información protegida sobre
ninguna persona, pues es innominada respecto del personal fuera de convenio (equivalente al
de libre designación entre los funcionarios),y personal respecto del Director, que es un alto
cargo, no he recibido respuesta alguna, habiéndose sobrepasado con creces el plazo
establecido para tener una respuesta a mi solicitud de información.
La referencia del expediente abierto sobre el asunto en el Portal de Trasparencia es 001-
057759, y el asignado por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana es 001-
055932.
3. Con fecha 20 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA al objeto de
que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. No se ha presentado ninguna
en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre trabajadores de la
categoría de Fuera o Excluidos de Convenio Colectivo que han ingresado en la plantilla de la
Autoridad Portuaria de Las Palmas (en adelante APLP), como nueva incorporación, desde la
aprobación del EBEP, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración no ha dictado resolución expresa en el plazo legalmente establecido
produciéndose, en consecuencia, los efectos del silencio administrativo.
El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, dispone lo siguiente:
1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o
desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del
procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en
cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación
del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de
derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la
Administración.
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma
reguladora del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca
uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será
de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido
entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su
tramitación.
4. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web, a
efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de
los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el
silencio administrativo.
En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo
establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les
pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha
mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la
comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la
recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la
Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la
comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
5. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer
un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a
propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente
para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para
cumplir con el despacho adecuado y en plazo.
6. El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de
los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y
resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento
de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad
disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
La Administración, a mayor abundamiento, perseverando en su conducta silente, tampoco
aporta las razones para entregar o denegar la información en fase de reclamación, al no
responder a la solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta
Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se
sustenta la negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar
adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante.
4. En lo que atañe al fondo del asunto planteado, debemos partir de la premisa que el derecho
de acceso a la información pública está reconocido en la LTAIBG como un auténtico derecho
público subjetivo, al establecer el precitado artículo 12 que “[t]odas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de
la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, configurándose desde su preámbulo de
forma amplia, al disponer que (i) son titulares todas las personas, (ii) que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud y (iii) que solo se verá limitado en aquellos casos en que sea
necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la
Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos,
indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un
test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés público en la
divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y finalidad y
atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a
este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo en su
Sentencia de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que sostiene que “Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1 sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
“(…) ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013,
lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera
el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el
derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una
formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten
justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley
19/2013 cuando dispone: << (...) 2. La aplicación de los límites será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso >>. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración (…), pues hemos
visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los
casos y en los términos previstos en la Ley.” Criterio que ha sido reiterado posteriormente en
sus Sentencias de 10 de marzo de 2020 (recurso 8193/2018), 11 de junio de 2020 (recurso
577/2019), 19 de noviembre de 2020 (recurso 4614/2019) y 29 de diciembre de 2020 (recurso
7045/2019).
En el caso que nos ocupa, tomando en consideración la naturaleza y alcance amplio del
derecho constitucional de acceso a la información, y que no se han invocado ante este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ninguna de las causas de inadmisión y tampoco
cualesquiera de los límites al acceso legalmente previstas que, como se ha expuesto sólo se
han de aplicar si están lo suficientemente justificados, de manera clara e inequívoca, procede
estimar la reclamación planteada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA.
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, del MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
Primera. ¿Cuántos trabajadores de la categoría de Fuera o Excluidos de Convenio Colectivo
han ingresado en la plantilla de la Autoridad Portuaria de Las Palmas (en adelante APLP)
como nueva incorporación desde la aprobación de la L2007EBEP, tanto si se encuentran en
activo en la misma en la actualidad, en excedencia o en cualquier otra circunstancia, y en que
fechas ingresaron, en cada caso?
Segunda. Del grupo anterior, fuera o excluidos de convenio ingresados desde abril de 2007,
¿cuántos de ellos ingresaron mediante procedimientos basados en los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que desarrolla el Capítulo I del Título IV de la
L2007EBEP, Acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio de la mencionada
ley?
Si fuera el caso, ¿se ha informado a la Intervención General de la Administración del Estado
(IGAE en adelante) sobre posibles anomalías al respecto a efect os de su regularización?
Tercera. Asimismo, del grupo de fuera o excluidos de convenio ingresados desde abril de 2007,
¿cuántos continúan en estos momentos en la plantilla de la APLP o ejercen algún cargo
público en la misma?
Cuarta. Del mismo colectivo de fuera o excluidos de Convenio ingresados desde abril de 2007,
fecha de aprobación de la L2007EBEP, ¿en cuántos casos se ha procedido a la regularización
de la situación siguiendo procedimientos regidos por los principios constitucionales de
igualdad, mérito y capacidad del mencionado Capítulo I del Título IV?
Si fuere el caso, ¿se ha informado a la IGAE al respecto?
Quinta.- ¿Mediante qué concreto sistema selectivo o procedimiento de ingreso se produjo la
contratación por la APLP en 2008 del actual Director, ?
Sexta.- ¿Considera el Consejo de Administración que se cumplió la Ley 2007EBEP y los
principios constitucionales de los art 14, 23 y 103?, ¿se ajusta dicho procedimiento a lo
señalado en el informe emitido al respecto por la Abogacía del Estado el 1/08/2016 (solicitado
por la APLP el 23 de julio de 2015), y a las Directrices de Puertos del Estado de 24 de junio de
2016, recibidas en la APLP el 18 de julio de 2016?
Séptima. ¿Cuáles fueron los méritos que se consignaron en la propuesta de enero de 2020
para designar Director de la APLP a de cara a cumplir los
requisitos de años de experiencia portuaria dispuesto en el art 33.1 del TRLPEMM? ¿Hay
consignado algún requisito o mérito anterior a su ingreso en la APLP en 2008?
Octava. ¿Conocía el Consejo de Administración de la APLP, como órgano competente en
materia de personal, esta circunstancia respecto al ? ¿Cuántos
trabajadores de la categoría de fuera o excluidos de Convenio ingresados con posterioridad a
la L2007EBEP, estaban en análoga situación laboral a la del en cuanto a
procedimiento de ingreso respecto a los sistemas selectivos dispuestos en la misma?.
¿Cuántos de este grupo fueron despedidos de forma improcedente, con indemnización, entre
el último trimestre de 2011 y 2012? ¿Queda alguien de fuera o excluido de Convenio
contratado tras la aprobación de la L2007EBEP en plantilla de la APLP, o en excedencia con
derecho de reingreso, u ostentando algún Alto Cargo Público?
Novena. ¿Cuántos procedimientos de promoción o movilidad vertical (ascensos o mejoras de
categorías) en puestos de fuera o excluidos de Convenio se han llevado a cabo desde 2016,
año de emisión del mencionado informe de la Abogacía del Estado y de las directrices de
Puertos del Estado? ¿Se ha producido alguna promoción o movilidad vertical definitiva y
consolidada (ascenso o mejora de categoría) sin seguir dicho procedimiento? En su caso, ¿por
qué motivo, en qué circunstancia, y quien sería responsable de ello, y como se prevé su
subsanación, si fuere procedente?, ¿se ha informado a la IGAE sobre ello a efectos de su
regularización?
Décima. ¿Ha seguido la APLP lo señalado en el informe del Abogado del Estado Jefe de Las
Palmas de 1/08/2016 respecto de las limitaciones que establece la normativa vigente del
TRLEBEP para promociones, movilidades verticales, ascensos o mejoras de categoría de los
trabajadores con los contratos indefinidos, no fijos, por no haber ingresado mediante los
sistemas selectivos dispuesto en el Capítulo I del Título IV del TRLEBEP?
Undécima. Desde la nueva reincorporación de como Presidente de la APLP en
septiembre de 2019, ¿se ha modificado el contrato laboral ordinario o la categoría laboral
como Jefe de División del que suponga promoción, movilidad vertical o
ascenso?. Más en concreto, ¿ha habido alguna modificación de su contrato laboral ordinario
previo a su nombramiento de Director o a consecuencia del mismo? En su caso, si se hubiese
producido alguna mejora o modificación, ¿se ha ajustado la misma a lo dispuesto en el
informe de la Abogacía del Estado de 1/08/2016?
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, del MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez