Desestimada 26/09/2020

Solicitud de acta de reunión sobre la categorización del SARS-CoV-2 como agente biológico grupo 2 y desestimación por inexistencia de la información

El interesado solicitó al Ministerio de Sanidad el acta de una reunión donde se decidió categorizar al SARS-CoV-2 como agente del grupo 2. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al no constatar la existencia de la información solicitada, pues no hay indicios de que dicha reunión tuviera ese objeto específico.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 define la información pública como aquellos contenidos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso se limita a información que ya existe y se encuentra en posesión del organismo solicitado.
3 Aunque la Administración incumplió los plazos de respuesta y no atendió al requerimiento de alegaciones, la inexistencia de la información impide su entrega.
4 No se han hallado indicios definitivos de que se celebrara una reunión con el fin concreto de clasificar al virus según el RD 664/1997 en la fecha indicada.
5 La clasificación oficial del agente biológico fue realizada posteriormente por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, no por el Ministerio de Sanidad en la fecha señalada.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones - Resolución 642/2020

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 2 de abril de 2020, la siguiente información: Copia del acta de la reunión celebrada en el Ministerio de Sanidad en la que se decidió categorizar al SARS-CoV-2 como agente del grupo 2, de acuerdo al RD 664/1997, así como cualquier informe que haya derivado de la misma. Con carácter orientativo, se indica que dicha reunión ha sido ubicada en artículos de prensa el día 30 de enero de 2020. Información solicitada: Copia del acta de la reunión que calificó al SARS-CoV-2 como agente biológico del grupo 2.

Esta petición se fundamenta en la fiscalización de las actuaciones del Gobierno en un carácter de interés nacional, como es la pandemia de coronavirus que mantiene confinados a millones de españoles. No consta respuesta de la Administración.

2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 26 de septiembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que se ha superado el plazo sin resolución emitida.

3. Con fecha 29 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. No consta respuesta del Ministerio en el plazo concedido al efecto, a pesar de haber recibido el requerimiento efectuado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que:
    La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
    En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para resolver, sin que exista causa que lo justifique. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Es cierto que, como cuestión también de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. No obstante esta suspensión de plazos excepcional, la Administración ha dispuesto de tiempo suficiente, desde el 1 de junio de 2020, para contestar a la solicitud de acceso recibida. Por otro lado, y también como cuestión de carácter formal, debemos poner de manifiesto la falta de respuesta por parte de la Administración a la solicitud de alegaciones realizada al objeto de contar con todos los elementos de juicio necesario para poder atender las cuestiones planteadas por el reclamante. Una circunstancia que, a nuestro juicio, dificulta la tramitación de los expedientes de reclamación iniciados ante este Consejo y, consecuencia de ello, la debida garantía del derecho de acceso a la información que tanto la Constitución Española como la LTAIBG y los Tribunales de Justicia, reconocen a los ciudadanos.
  4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con el de la solicitud de acceso, en la que se pide la copia del acta de la reunión celebrada en el Ministerio de Sanidad en la que se decidió categorizar al SARS-CoV-2 como agente del grupo 2. Debido a la ausencia de respuesta por parte de la Administración, resulta complicado determinar si realmente dispone de dicha información o no. Los escasos indicios aportados por el reclamante apuntan a que dicha reunión ha sido publicada en artículos de prensa. Por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos podido acceder a una noticia de interés para el caso que nos ocupa: (18-03-2020) “El 30 de enero se reunieron en el ministerio de Sanidad para calificar al coronavirus en uno de los cuatro grupos de agentes biológicos. Van del grupo 1 (poco probable que cause una enfermedad), hasta el 4, (riesgo de infección grave o mortal sin vacuna ni tratamiento). No escucharon a las cualificadas voces disidentes, y en esa nefasta reunión se decidió que el SARS-CoV-2 era un agente biológico del grupo 2: "(...) poco probable que se propague a la colectividad y existiendo generalmente profilaxis o tratamiento eficaz. Entre otras cosas discuten sobre como calificar al nuevo coronavirus SARS-CoV-2, del que aún se sabe muy poco. Hay que colocarlo en uno de los cuatro grupos de agentes biológicos que, en función de su riesgo de infección, recoge el artículo 3 del real decreto RD 664/1997: van desde el grupo 1 (aquel que resulta poco probable que cause una enfermedad en el hombre), hasta el grupo 4, (que pueden ocasionar una infección grave o mortal y contra los que no hay ni vacuna ni tratamiento)." Por otra parte, el 29-05-2020, la Página Web de la Asociación Española de Higiene Industrial (AEHI) recoge el siguiente artículo:
    “El nuevo virus SARS-CoV-2, que causa el síndrome respiratorio agudo severo COVID-19 todavía no ha sido clasificado específicamente en ninguno de los grupos definidos en el Artículo 3 del Real Decreto 664/1997 sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, sobre el cual se basa la clasificación de los agentes biológicos de su Anexo III. Recordemos que la asignación de un agente biológico a uno de los cuatro grupos del Artículo 3 de ese RD responde a la capacidad infecciosa de cada agente, según los criterios de capacidad para causar una enfermedad en personas y gravedad de la misma, posibilidad de propagación de la enfermedad en la colectividad, y el que exista, o no, una profilaxis o un tratamiento eficaz para combatirla. Dicha clasificación sirve para determinar las medidas preventivas y de protección de los trabajadores contra los riesgos para su salud y seguridad derivados, o que puedan derivarse, de la exposición a agentes biológicos en el trabajo. Lo que no resulta lógico es encuadrar al virus SARS-CoV-2 en el grupo 2 partiendo del hecho de que la familia de los Coronaviridae esté clasificada así en el Anexo III, como conjunto, tomando en cuenta que esta clasificación se hizo, en su momento, en referencia a los virus que causan cuadros de catarro común. Sin embargo, eso es lo que hizo el 16 de marzo la Dirección del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y Economía Social en el documento Criterio Operativo 102/2020, Sobre medidas y actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativas a situaciones derivadas del nuevo Coronavirus (SARS-CoV-2). Esta opción resulta aún menos lógica si se toma en cuenta que otros dos virus de la misma familia de los Coronaviridae, el SARS-Cov-1 y el MERS-CoV, ya están clasificados en el grupo 3, en la Directiva (UE) 2019/1833 de la Comisión de 24 de octubre de 2019 por la que se modifican los anexos I, III, V y VI de la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo con adaptaciones de carácter estrictamente técnico, cuya transposición está pendiente (el plazo para hacerlo sigue abierto, hasta el 20 de noviembre de 2021), debido a su peligrosidad específica. Los datos disponibles sobre la nueva enfermedad señalan que el nuevo coronavirus SARS-CoV-2, al igual que los otros dos citados, y a diferencia de otros Coronaviridae que seguirán estando bien clasificados en el grupo 2, es capaz de causar una enfermedad grave, que puede incluso ser mortal; y que al parecer es más contagioso. Ante estos datos varios Estados Miembros de la UE (Alemania, Austria, Bélgica, Irlanda, Malta y Suecia) dieron el paso de clasificar provisionalmente el SARS-CoV-2 en el grupo de riesgo 3. El hecho de que otros Estados Miembros hayan podido dar este paso, hace todavía más difícil justificar una clasificación “legalista” e intentar mantenerlo temporalmente como agente biológico del grupo de riesgo 2. Por su parte, la Confederación Europea de Sindicatos se dirigió a la Comisión Europea para solicitar la inclusión del SARS-CoV-2 en la Directiva 2000/54/CE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos y que se clasifique en el grupo 4. La UE, tras un proceso de consulta acelerado, ha abierto un procedimiento (denominado comitología) para acortar el período de transposición de la Directiva 2019/1833 y añadir el virus SARS-CoV-2 a la lista de los agentes incluida en el Anexo III. La UE con este proceso, va a clasificarlo en el grupo de riesgo 3.”
    El precitado Criterio Operativo nº 102/2020, sobre medidas y actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativas a situaciones derivadas del nuevo Coronavirus (SARS-CoV-2) fue redactado por la Dirección del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo y Economía Social, el 16 de marzo de 2020. Finalmente, la página Web del Ministerio de Sanidad, publica la Valoración de la declaración del brote de nuevo coronavirus 2019 (n-CoV) una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII), de fecha 31.01.2020, con el siguiente contenido resumido:
    “El jueves día 30.01.2020 se celebró la segunda reunión del Comité de Emergencias del RSI (2005) convocada por el Director General de la OMS sobre el brote de nuevo coronavirus 2019 (n-CoV) en la República Popular de China, con casos exportados a otros países. En la declaración, el Comité reconoció el liderazgo y compromiso político de las autoridades del gobierno chino, su compromiso con la transparencia y los esfuerzos realizados para investigar y contener el brote actual, incluidas las medidas implementadas en el país, el contacto diario con la OMS y el abordaje multisectorial. China también está realizando estudios sobre la gravedad y la transmisibilidad del virus, y compartiendo datos y material biológico. El Comité de Emergencias reconoció que aún existen mucho desconocimiento e incertidumbre acerca del 2019 (n-CoV). Se han notificado casos en cinco regiones de la OMS en un mes y existe evidencia de transmisión persona a persona fuera de Wuhan y de China. Sin embargo, el Comité cree que todavía es posible interrumpir la propagación del virus, siempre que los países adopten medidas firmes para detectar la enfermedad de manera precoz, aislar y tratar casos, hacer seguimiento de contactos y promover medidas de distanciamiento social acordes con el riesgo. Dado que se espera que la situación continúe evolucionando, en el momento actual, por recomendación del Comité, el Director general de la OMS ha declarado el brote de nuevo coronavirus 2019 (nCoV) en la República Popular de China una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII). El Comité de Emergencias hace, por una parte recomendaciones específicas para China y por otra, para el resto de los países (……….)”
  5. Lo expuesto a nuestro juicio no resultan indicios suficientemente definitivos que demuestren de manera indubitada que realmente hubiera una reunión en el Ministerio de Sanidad el día 30 de enero de 2020 para encuadrar al virus SARS-CoV-2 en el grupo 2 de agentes biológicos, puesto que a esa fecha todavía no se había clasificado específicamente en ninguno de los grupos definidos en el Artículo 3 del Real Decreto 664/1997, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. Esta clasificación fue realizada por el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo y Economía Social, el 16 de marzo de 2020. Igualmente, consta una reunión del Comité de Emergencias del RSI (2005) convocada por el Director General de la OMS, el 30 de enero de 2020, que no es objeto de reclamación. Asimismo y derivado de lo anterior, no es posible, pues, la entrega de un acta – ni de otros informes- que versen sobre este aspecto, que es lo que se pretende por parte del reclamante.

RESOLUCIÓN

Por lo expuesto, la reclamación ha de ser desestimada, al no haberse constatado la existencia de la información pública solicitada, en los términos definidos por el artículo 13 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por [identidad no especificada en el texto original], con entrada el 26 de septiembre de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.