El solicitante pidió a la Dirección General de Seguros copias de resoluciones e informes jurídicos sobre una correduría de seguros. La administración denegó el acceso alegando secreto profesional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta el 5 de noviembre de 2018 frente a una resolución notificada el 13 de septiembre de 2018.
2
El artículo 24 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
3
La solicitud se considera extemporánea al haber superado claramente el plazo legal establecido.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0642/2018 (100-001792)
FECHA: 30 de noviembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
mediante escrito con entrada el 5 de noviembre de 2018, el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos
jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó con fecha 26 de julio de 2018 a la
DIRECCIÓN GENERAL DE SEGUROS (MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA)
Copia de la resolución que hubiera sido dictada sobre la admisión o no admisión
de la supuesta correduría titularidad de una sociedad mercantil participada
mayoritariamente por el Ilustre Colegio de Médicos de Madrid, bien se llame
SEGURGALEN S.L. o bien con cualquier otro nombre, así como del informe
jurídico que obre en dicho expediente en su caso.
Copia de la resolución (…) de fecha 14 de enero de 2009, en el expediente N.
Ref. 00000224/2008, así como el informe jurídico que obre en dicho expediente en
su caso.
2. Por Resolución de 13 de septiembre de 2018, la DIRECCIÓN GENERAL DE
SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
EMPRESA contestó a denegándole la
información en base al secreto profesional regulado en el art. 50 de la Ley
26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados así como
en los artículos 127 y 128 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación,
supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
3.Mediante escrito registrado presencialmente el 5 de noviembre de
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (LTAIBG), una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, en la que reiteraba la solicitud de información e indicaba que la
información solicitada es necesaria para ejercer la función de supervisión de la
Junta Directiva del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe analizarse si la presente Reclamación ha sido presentada
dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 24 de la LTAIBG. A este
respecto, debe indicarse que este precepto señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho y consta en el expediente, la respuesta frente a la que se presenta
reclamación fue firmada el 13 de septiembre de 2018 y la Reclamación se
interpuso presencialmente por el interesado en el registro de este Consejo de
Transparencia el 5 de noviembre de 2018.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado,
debemos concluir que la presente Reclamación es extemporánea, al haber sido
presentada claramente fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, por
lo que debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada por
el 5 de noviembre de 2018, contra la Resolución de la
DIRECCIÓN GENERAL DE SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y EMPRESA de fecha 13 de septiembre de 2018.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda