Inadmitida 30/11/2018 · 25 días en resolverse

Solicitud de copias de resoluciones e informes jurídicos sobre una correduría de seguros y resultado de inadmisión por extemporaneidad

El solicitante pidió a la Dirección General de Seguros copias de resoluciones e informes jurídicos sobre una correduría de seguros. La administración denegó el acceso alegando secreto profesional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta el 5 de noviembre de 2018 frente a una resolución notificada el 13 de septiembre de 2018.
2 El artículo 24 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
3 La solicitud se considera extemporánea al haber superado claramente el plazo legal establecido.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0642/2018 (100-001792) FECHA: 30 de noviembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por mediante escrito con entrada el 5 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó con fecha 26 de julio de 2018 a la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGUROS (MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA) Copia de la resolución que hubiera sido dictada sobre la admisión o no admisión de la supuesta correduría titularidad de una sociedad mercantil participada mayoritariamente por el Ilustre Colegio de Médicos de Madrid, bien se llame SEGURGALEN S.L. o bien con cualquier otro nombre, así como del informe jurídico que obre en dicho expediente en su caso. Copia de la resolución (…) de fecha 14 de enero de 2009, en el expediente N. Ref. 00000224/2008, así como el informe jurídico que obre en dicho expediente en su caso. 2. Por Resolución de 13 de septiembre de 2018, la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA contestó a denegándole la información en base al secreto profesional regulado en el art. 50 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados así como en los artículos 127 y 128 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. 3.Mediante escrito registrado presencialmente el 5 de noviembre de presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que reiteraba la solicitud de información e indicaba que la información solicitada es necesaria para ejercer la función de supervisión de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe analizarse si la presente Reclamación ha sido presentada dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 24 de la LTAIBG. A este respecto, debe indicarse que este precepto señala que La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la respuesta frente a la que se presenta reclamación fue firmada el 13 de septiembre de 2018 y la Reclamación se interpuso presencialmente por el interesado en el registro de este Consejo de Transparencia el 5 de noviembre de 2018. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado, debemos concluir que la presente Reclamación es extemporánea, al haber sido presentada claramente fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, por lo que debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada por el 5 de noviembre de 2018, contra la Resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA de fecha 13 de septiembre de 2018. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda