El ciudadano solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social documentación sobre altas y bajas de su afiliación para aportar como prueba en un proceso judicial. No hubo respuesta de la administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que se trata de un asunto laboral particular y no de una solicitud orientada al control de la actuación pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se basa en la obtención de prueba documental para un procedimiento judicial por despido, lo que constituye una cuestión laboral de carácter particular.
2
El derecho de acceso a la información pública tiene como objetivo someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer la toma de decisiones, no satisfacer intereses privados en procesos judiciales.
3
Se distingue entre la finalidad de control de la actuación pública de la LTAIBG y el interés particular de verificar datos en expedientes administrativos donde el solicitante es interesado.
4
El Consejo determina que el interesado debe solicitar los medios de prueba pertinentes dentro del proceso judicial correspondiente y no a través de la Ley de Transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 641/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD
SOCIAL Y MIGRACIONES), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
, mediante escrito de fecha 22 de agosto de
2020, la siguiente información:
La información solicitada se encuentra en expedientes asociados al nº de afiliación a la
seguridad social del que soy interesado (art. 53.1 LPAC) solicitando acceso
a la siguiente información sobre altas y bajas en el periodo 01/08/2018 a 30/09/2019:
• Comunicaciones por parte del Ayuntamiento de Chauchina (Granada) al Servicio de
afiliaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social de las altas y
S/REF:
N/REF: R/0641/2020; 100-004216
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones/TGSS
Información solicitada: Documentación relativa a altas y bajas en el periodo 01/08/2018 a
30/09/2019
Sentido de la resolución
: Inadmisión a trámite
Subdirección General de Reclamaciones
bajas realizadas en el periodo 01/08/2018 a 30/09/2019 en el nº de afiliación a la
seguridad social , con indicación de:
o Medio empleado para la comunicación de altas y bajas (Sistema RED o registro
presencial en oficina de asistencia en materia de registros).
o Documentos presentados por el Ayuntamiento de Chauchina para acreditar las altas y
bajas por medio del Sistema RED o en registro presencial.
o Empleado público municipal del Ayuntamiento de Chauchina que figura autorizado en
las comunicaciones realizadas de altas y baja en afiliaciones a través del Sistema RED o en
registros presenciales en el periodo 01/08/2018 a 30/09/2019.
• Comunicaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Granada
al Servicio de afiliaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social
de las altas y bajas realizadas en el periodo 01/08/2018 a 30/09/2019 en el nº de
afiliación a la seguridad social
MOTIVACIÓN:
Se motiva el acceso a la información pública contenida en expedientes asociados al nº de
la afiliación en la Seguridad Social para prueba documental en
procedimiento judicial por Despido 1036/2019, ante el Juzgado d e los Social Nº2 de
Granada contra el Ayuntamiento de Chauchina con vulneración del derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva de procedimiento judicial de reclamación de condición de
indefinido no fijo 301/2019 sustanciado ante el Juzgado de lo Social Nº7 de Granada,
pendiente de celebración de vista judicial.
No consta respuesta de la Administración.
2. Con fecha de entrada 26 de septiembre de 2020, el solicitante presentó al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, en la que reitera el contenido de su solicitud y alega lo siguiente:
La información solicitada se encuentra en expedientes asociados al nº de afiliación a la
seguridad social del que soy interesado (art. 53.1 LPAC) solicitando acceso
a la siguiente información sobre altas y bajas en el periodo 01/08/2018 a 30/09/2019
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho,
se comprueba que el motivo por el que el interesado presenta reclamación, como él mismo
explica, parte del hecho de que la información solicitada es la contenida en expedientes
asociados al nº de la afiliación en la Seguridad Social para prueba documental
en procedimiento judicial por Despido 1036/2019, ante el Juzgado de los Social Nº2 de
Granada contra el Ayuntamiento de Chauchina con vulneración del derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva de procedimiento judicial de reclamación de condición de indefinido no
fijo 301/2019 sustanciado ante el Juzgado de lo Social Nº7 de Granada, pendiente de
celebración de vista judicial.
En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se trata de una
cuestión laboral de carácter particular, que no guarda relación con una solicitud de
información al amparo de la LTAIBG ni, por lo tanto, tiene como objetivo alcanzar las
finalidades que persigue la norma. Así, tal y como parece desprenderse del relato que él
mismo aporta, el reclamante se encuentra inmerso en un proceso judicial por despido, al no
considerarlo, entendemos, procedente.
4. Al respecto, debe señalarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de
los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones.
En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan la reciente Sentencia nº 32/2020, de 12 de mayo,
dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 en el PO 29/2019
, que
se pronuncia en los siguientes términos: "(…) No se cuestiona por tanto el derecho de acceso a
la información si bien ha de hacerse, como en el caso considerado, tal como dispone la Ley de
Trasparencia en su Disposición Adicional primera, que conecta con el derecho de acceso de los
particulares en sus relaciones con la Administración Pública a aquellos documentos obrantes
en los expedientes administrativos en que tengan la condición de interesados, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 13 y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La Ley de Transparencia tiene por objeto, como se ha visto, ampliar y reforzar la transparencia
de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la
misma y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento, según su artículo
primero, pero ello no anula otros posibles canales de acceso a la información pública, como la
que conste en un procedimiento de concurrencia competitiva en que esté interesado quien
haya participado en el mismo, a fin de comprobar su regularidad y de actuar frente a una
posible actuación incorrecta.
En semejante tesitura, el legítimo el interés del aspirante a conocer los exámenes de otros y
las actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las calificaciones desglosadas de
los mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación pública a que
responde la Ley de Trasparencia, y es manifestación antes bien del interés particular en
verificar que su examen ha sido correctamente valorado.”
Y la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes
términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a
nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos
democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones
públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además, las
Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su
misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que
generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al
derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los
organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades,
presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de
solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una
respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este
derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo
supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten
controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como
contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de
acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de
democracia."
Teniendo en cuenta lo anterior, debe señalarse que, a juicio de este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, la cuestión de fondo debatida es de carácter estrictamente particular -
procedimiento judicial por Despido 1036/2019, ante el Juzgado de los Social Nº2 de Granada-,
no guarda relación con una solicitud de información al amparo de la LTAIBG ni, por lo tanto,
tiene como objetivo alcanzar las finalidades de conocimiento de la actuación pública y
rendición de cuentas por la misma en la dicha norma se basa.
https://www consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
En consecuencia, este Consejo no puede entrar a valorar reclamaciones que no se basan en
solicitudes de información pública amparadas por la LTAIBG, que como hemos señalado es lo
que ocurre en el presente supuesto, debiendo el interesado solicitar los medios de prueba
que estime pertinentes en defensa de sus intereses en el seno del proceso judicial que se
lleva a cabo por despido y al amparo de su normativa.
Por ello, con base en los argumentos señalados, la reclamación debe de ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 26 de septiembre de
2020, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES). De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
9 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9