Inadmitida 03/11/2020 · 38 días en resolverse

Solicitud de documentación sobre altas y bajas de afiliación a la Seguridad Social con resultado de inadmisión

El ciudadano solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social documentación sobre altas y bajas de su afiliación para aportar como prueba en un proceso judicial. No hubo respuesta de la administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que se trata de un asunto laboral particular y no de una solicitud orientada al control de la actuación pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se basa en la obtención de prueba documental para un procedimiento judicial por despido, lo que constituye una cuestión laboral de carácter particular.
2 El derecho de acceso a la información pública tiene como objetivo someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer la toma de decisiones, no satisfacer intereses privados en procesos judiciales.
3 Se distingue entre la finalidad de control de la actuación pública de la LTAIBG y el interés particular de verificar datos en expedientes administrativos donde el solicitante es interesado.
4 El Consejo determina que el interesado debe solicitar los medios de prueba pertinentes dentro del proceso judicial correspondiente y no a través de la Ley de Transparencia.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 641/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2020, la siguiente información: La información solicitada se encuentra en expedientes asociados al nº de afiliación a la seguridad social del que soy interesado (art. 53.1 LPAC) solicitando acceso a la siguiente información sobre altas y bajas en el periodo 01/08/2018 a 30/09/2019: • Comunicaciones por parte del Ayuntamiento de Chauchina (Granada) al Servicio de afiliaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social de las altas y S/REF: N/REF: R/0641/2020; 100-004216 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones/TGSS Información solicitada: Documentación relativa a altas y bajas en el periodo 01/08/2018 a 30/09/2019 Sentido de la resolución : Inadmisión a trámite Subdirección General de Reclamaciones bajas realizadas en el periodo 01/08/2018 a 30/09/2019 en el nº de afiliación a la seguridad social , con indicación de: o Medio empleado para la comunicación de altas y bajas (Sistema RED o registro presencial en oficina de asistencia en materia de registros). o Documentos presentados por el Ayuntamiento de Chauchina para acreditar las altas y bajas por medio del Sistema RED o en registro presencial. o Empleado público municipal del Ayuntamiento de Chauchina que figura autorizado en las comunicaciones realizadas de altas y baja en afiliaciones a través del Sistema RED o en registros presenciales en el periodo 01/08/2018 a 30/09/2019. • Comunicaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Granada al Servicio de afiliaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social de las altas y bajas realizadas en el periodo 01/08/2018 a 30/09/2019 en el nº de afiliación a la seguridad social MOTIVACIÓN: Se motiva el acceso a la información pública contenida en expedientes asociados al nº de la afiliación en la Seguridad Social para prueba documental en procedimiento judicial por Despido 1036/2019, ante el Juzgado d e los Social Nº2 de Granada contra el Ayuntamiento de Chauchina con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de procedimiento judicial de reclamación de condición de indefinido no fijo 301/2019 sustanciado ante el Juzgado de lo Social Nº7 de Granada, pendiente de celebración de vista judicial. No consta respuesta de la Administración. 2. Con fecha de entrada 26 de septiembre de 2020, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que reitera el contenido de su solicitud y alega lo siguiente: La información solicitada se encuentra en expedientes asociados al nº de afiliación a la seguridad social del que soy interesado (art. 53.1 LPAC) solicitando acceso a la siguiente información sobre altas y bajas en el periodo 01/08/2018 a 30/09/2019 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Respecto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se comprueba que el motivo por el que el interesado presenta reclamación, como él mismo explica, parte del hecho de que la información solicitada es la contenida en expedientes asociados al nº de la afiliación en la Seguridad Social para prueba documental en procedimiento judicial por Despido 1036/2019, ante el Juzgado de los Social Nº2 de Granada contra el Ayuntamiento de Chauchina con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de procedimiento judicial de reclamación de condición de indefinido no fijo 301/2019 sustanciado ante el Juzgado de lo Social Nº7 de Granada, pendiente de celebración de vista judicial. En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se trata de una cuestión laboral de carácter particular, que no guarda relación con una solicitud de información al amparo de la LTAIBG ni, por lo tanto, tiene como objetivo alcanzar las finalidades que persigue la norma. Así, tal y como parece desprenderse del relato que él mismo aporta, el reclamante se encuentra inmerso en un proceso judicial por despido, al no considerarlo, entendemos, procedente. 4. Al respecto, debe señalarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan la reciente Sentencia nº 32/2020, de 12 de mayo, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 en el PO 29/2019 , que se pronuncia en los siguientes términos: "(…) No se cuestiona por tanto el derecho de acceso a la información si bien ha de hacerse, como en el caso considerado, tal como dispone la Ley de Trasparencia en su Disposición Adicional primera, que conecta con el derecho de acceso de los particulares en sus relaciones con la Administración Pública a aquellos documentos obrantes en los expedientes administrativos en que tengan la condición de interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 13 y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La Ley de Transparencia tiene por objeto, como se ha visto, ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la misma y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento, según su artículo primero, pero ello no anula otros posibles canales de acceso a la información pública, como la que conste en un procedimiento de concurrencia competitiva en que esté interesado quien haya participado en el mismo, a fin de comprobar su regularidad y de actuar frente a una posible actuación incorrecta. En semejante tesitura, el legítimo el interés del aspirante a conocer los exámenes de otros y las actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las calificaciones desglosadas de los mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación pública a que responde la Ley de Trasparencia, y es manifestación antes bien del interés particular en verificar que su examen ha sido correctamente valorado.” Y la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Teniendo en cuenta lo anterior, debe señalarse que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cuestión de fondo debatida es de carácter estrictamente particular - procedimiento judicial por Despido 1036/2019, ante el Juzgado de los Social Nº2 de Granada-, no guarda relación con una solicitud de información al amparo de la LTAIBG ni, por lo tanto, tiene como objetivo alcanzar las finalidades de conocimiento de la actuación pública y rendición de cuentas por la misma en la dicha norma se basa. https://www consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html En consecuencia, este Consejo no puede entrar a valorar reclamaciones que no se basan en solicitudes de información pública amparadas por la LTAIBG, que como hemos señalado es lo que ocurre en el presente supuesto, debiendo el interesado solicitar los medios de prueba que estime pertinentes en defensa de sus intereses en el seno del proceso judicial que se lleva a cabo por despido y al amparo de su normativa. Por ello, con base en los argumentos señalados, la reclamación debe de ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por , con entrada el 26 de septiembre de 2020, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES). De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez 7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112 9 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9