Desestimada 31/01/2019 · 90 días en resolverse

Solicitud de datos del Registro Civil sobre una persona nacida en 1851 y resultado desestimado

El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia datos del Registro Civil sobre un ancestro nacido en 1851. La administración inadmitió la solicitud alegando que los datos no constaban o no eran accesibles por la vía de transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información registral.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de acceso a la información pública se rige por la LTAIBG, pero esta es supletoria cuando existe una normativa específica que regule el acceso a la información en una materia determinada.
2 La Ley 20/2011 del Registro Civil establece un régimen propio de publicidad y acceso a los datos registrales mediante certificación o acceso restringido.
3 El acceso a la información contenida en registros públicos, como el Registro Civil, el de la Propiedad o el Mercantil, constituye un procedimiento específico que desplaza la aplicación directa de la LTAIBG.
4 La denegación basada en la inexistencia de datos en archivos informatizados anteriores a 1950 no invalida que la vía adecuada sea la normativa registral y no la de transparencia.

Texto completo

LIIG c~nu:(o <k lranSO.artw<l r '-----------' 8uta Gobcento Resolución 641/2018 S/REF:OOl-028628 N/REF: R/0641/2018; 100-001778 Fecha: 29 de enero de 2019 Direcci Administración/Organismo: Minist erio de Justicia Información solicitada: Datos Registro Civil l. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obran te en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. de transparencia. acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIB G), con fecha 18 de septiembre de 2018, la siguiente información: Solícito Información que conste en sus bases de datos relativa o Eduardo Antonio Á/varez Conseco nacido en Río AJ/er-AIIer-Asturios el 3 de moyo de 1851 y que falleció entre 1907 y 1935. Todo tipo de información que conste, fecho de nacimiento, de defunción, si testó, dónde, et c. Así como cualquier otro dato que les pudiera constar. https://www.boe.es/buscar/act.php?id BOE-A-2013-12887 Página 1 de9 Consejo de T ransparencia y Buen Gobierno Su bdirección G eneral de Reclamacion es Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante Resolución de fecha 10 de octubre de 2018, la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO del MINISTERIO DE JUSTICIA, contestó al interesado en los siguientes términos: Una vez analizada la solicitud, y tras realizar la labor de instrucción pertinente, esta Dirección informa que los datos de don no constan en el Registro Civil, ya que su fecha de nacimiento fue anterior a 1870, fecha creación del Registro Civil. Respecto a la defunción no disponemos del dato porque los archivos informatizados están a partir de 1950. El artículo 13 de la citada Ley 19/2013 establece que "se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Atendiendo a lo dispuesto en dicho artículo se estima que el portal de la transparencia no es el ámbito donde se han de tratar las cuestiones planteadas en su solicitud, al no corresponderse su objeto con una solicitud de acceso a la información pública. En consecuencia, esta Dirección General, resuelve inadmitir la solicitud de acceso a la información pública de acuerdo con el artículo 18.1de la ley. 3. Frente a dicha respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 2 de noviembre de 2018 y el siguiente contenido: La primera parte de la resolución en que señala que los datos no constan en el Registro Civil es algo ya sabido por la persona que suscribe la petición, razón por la que me he dirigido al Ministerio de Justicia. Hace unos años, supongo que antes de la entrada en vigor de la Ley de Transparencia, me dirigí al Ministerio de Justicia- Dirección General de los Registros y Notariado para obtener los datos de otro ancestro que había fallecido en 1928. En ese supuesto concreto, y tras el pago de una tasa, la funcionaria que me atendió, accediendo al ordenador y a su base de Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones datos, me indicó, en el momento, la fecha correcta de fallecimiento, la fecha del testamento y ante que Notario dictó testamento. Es por ello que me parece que, en este supuesto concreto, el organismo no ha efectuado todas las comprobaciones necesarias para la obtención de los datos que he solicitado. La vez que tuve que pagar las tasas yo creo que obtuve un certificado de defunción o de últimas voluntades y entiendo que para la obtención de dicho certificado deba pagar unas tasas, pero en esta ocasión no estoy solicitando ningún tipo de certificado sencillamente estoy solicitando el acceso a los datos que obran en ese Registro o en cualquier otro, dependiente de una Administración Pública que pueda proporcionarme la información que busco. En otro orden de cosas entiendo que la información que estoy solicitando sí es información pública ya que ha sido elaborada u obtenida por una Administración Pública en el ejercicio de sus funciones. 4. Con fecha 21 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de su Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 28 de diciembre de 2018, el indicado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones: Una vez analizada la solicitud de la documentación citada por el solicitante, la Dirección General de los Registros y del Notariado consideró que el portal de la transparencia no es el ámbito donde se han de tratar las cuestiones planteadas en esta solicitud, en aplicación de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 19/2013 que define lo que se entiende por información pública, ello atendiendo a que la información solicitada no figura en ninguno de los archivos del Registro Civil. Esta Dirección General de los Registros y del Notariado se reitera en los motivos de inadmisión del expediente del que esta reclamación trae causa, al no constar la información solicitada en poder de este Centro Directivo, por ser la fecha de nacimiento anterior a la creación del Registro Civil y no constar la defunción, por solo existir datos informatizados desde 1950. No obstante, en caso que se supiera el lugar de defunción, el interesado podría solicitar información al Registro Civil correspondiente. Por otra parte, en cuanto a los datos relativos a si testó dicha persona y dónde, es necesaria la solicitud de certificado de últimas voluntades por correo o presencial, adjuntando el certificado de defunción. La información relativa a esta consulta se puede obtener vía presencial o electrónica. Se indica, a estos efectos, enlace de la sede electrónica del Ministerio Con'~IO <1~ 1.-..,,..~~ l'etH ::.tl r Suen Gob!efllO de Justicia en el que se reflejan todos los detalles sobre este trámite, que conlleva el pago de la tasa correspondiente {https:/ /sede. m justicia. gob. es/es/Sote 11 ite/Sede/ esjtram ites/ certificado-actos-u /tima). 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el E statuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver l as reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe recordarse, como consta en los antecedentes de hecho, que la información solicitada por el reclamante consiste en los datos relativos a nacido en y que falleció entre 1907 y 1935. Todo tipo de información que conste, fecha de nacimiento, de defunción, si testó, dónde, etc. En el presente caso, la Administración ha denegado en su resolución la información solicitada, por no constar datos ya que su fecha de nacimiento fue anterior a 1870, fecha creación del Registro Civil. Respecto a la defunción no disponemos del dato porque los archivos informatizados están a partir de 1950; añadiendo en sus alegaciones, en vía de reclamación, https://www. boe.es/busca r /act.ph p ?id= BOE-A-2014-11410 https://www. boe.es/buscar /act.ph p ?id= BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn= 1#a12 Página4 de 9 Subdirección General de Redama ciones que en caso que se supiera el lugar de defunción, el interesado podría solicitar información al Registro Civil correspondiente, y que en cuanto a los datos relativos a si testó (…) es necesaria la solicitud de certificado de últimas voluntades. Finalmente, realiza una argumentación sobre el concepto de información pública según el art. 13 de la LTAIBG y menciona el art. 18.1 – sin destacar la letra concreta de dicho precepto en la que se apoya- para declarar la solicitud inadmitida. De lo indicado en el apartado anterior se deduce a nuestro juicio i) que la Administración proporciona una respuesta al interesado – lo que parece contradecirse con la mención a que la solicitud se inadmite- ii) aplica una causa de inadmisión sin especificar cuál. No obstante dicha tramitación y respuesta, en el escrito de alegaciones remitido con ocasión de la presente reclamación, la Administración aclara los criterios que serían aplicables al acceso a la información que se solicita y, más en concreto, aclara en enlace a través del cual se podrá realizar el trámite requerido y, en definitiva, obtener la información que el interesado solicita. Por ello, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aunque la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO no lo indique expresamente, sí señala la tramitación concreta que debe darse a su solicitud que, ciertamente compartimos que no es la LTAIBG, y está, en definitiva, basando su denegación en la Disposición Adicional Primera, apartado 2 de la LTAIBG , que establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. 4. Para la aplicación de esta disposición, debe tenerse en cuenta este Consejo de Transparencia, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG aprobó el Criterio Interpretativo nº 8 de 2015 sobre la disposición adicional mencionada. En dicho criterio se indica, en resumen, lo siguiente: “IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con esta última como norma supletoria.” 5. Teniendo en cuenta este criterio, procede analizar a continuación si la información cuyo acceso constituye el objeto de la solicitud cuenta con una normativa específica que sea de aplicación preferente a la LTAIBG. -La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil , dispone en su artículo 15 que: 1. Los ciudadanos tendrán libre acceso a los datos que figuren en su registro individual. 2. El Registro Civil es público. Las Administraciones y funcionarios públicos, para el desempeño de sus funciones y bajo su responsabilidad, podrán acceder a los datos contenidos en el Registro Civil. 3. También podrá obtenerse información registral, por los medios de publicidad previstos en los artículos 80 y siguientes de la presente Ley, cuando se refieran a persona distinta del solicitante, siempre que conste la identidad del solicitante y exista un interés legítimo. 4. Quedan exceptuados del régimen general de publicidad los datos especialmente protegidos, que estarán sometidos al sistema de acceso restringido al que se refieren los artículos 83 y 84 de la presente Ley. - Asimismo, establece la citada Ley en su artículo 80 lo siguiente: 1. La publicidad de los datos que constan en el Registro Civil se realizará de las siguientes formas: 1.ª Mediante el acceso de las Administraciones y funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones y bajo su responsabilidad, a los datos que co nsten en el Registro Civil. También se podrá tener conocimiento de los datos que constan en el Registro Civil mediante los procedimientos especiales que se acuerden por la Dirección General de los Registros y del Notariado, cuando la información deba ser suministrada de forma periódica y automatizada para el cumplimiento de fines públicos, o cuando sea precisa para comprobar por las entidades de certificación reguladas en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, que no se ha producido la extinción de los certificados electrónicos por las causas contempladas en el artículo 8, apartado 1, letra e), de dicha Ley. 2.ª Mediante certificación. 2. Las Administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias sólo podrán exigir a los ciudadanos la presentación de certificados del Registro Civil cuando los datos objeto del certificado no obren en poder de aquéllas, o cuando fuere imposible su obtención directamente por medios electrónicos. 3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del régimen de publicidad restringida al que se refieren los artículos 83 y 84 de la presente Ley. 4. Con carácter excepcional y con fines de investigación familiar, histórica o científica, se podrá autorizar el acceso a la información registral en los términos que reglamentariamente se establezcan. - También ha de tenerse en cuenta el Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil , que a los largo de numerosos artículos va regulando las certificaciones. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de la regulación anterior se desprende que a la información solicitada por el reclamante, al estar contenida en un registro público, podría accederse a través de la publicidad de la información registrada en el mismo tal y como se regula en las disposiciones anteriormente contenidas y de acuerdo con la tramitación que sea de aplicación. En este sentido, compartimos con la Administración que la vía de la Ley de Transparencia no resulta la adecuada cuando, como decimos, los datos solicitados podrían ser obtenidos siguiendo el procedimiento específico recogido en la regulación aplicable, sin perjuicio de que debería haber sido ésta la respuesta que se le diera inicialmente al solicitante. Así, consideramos que esta forma de publicidad de los datos registrales sí constituye un procedimiento específico de acceso a la información, como ocurre en el acceso a información contenida en otros registros como el Registro de la Propiedad o el Registro Mercantil cuya información es accesible por las disposiciones aplicables a los mismos y no por derivación del derecho reconocido y regulado en la LTAIBG. Por lo tanto, de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente, y tal y como viene manteniendo reiteradamente este Consejo de Transparencia y buen Gobierno (por ejemplo, en los expedientes de reclamación R/391, 489, 556, todos de 2017 , y R/0014, 303 y 415 de ), se considera que a la información solicitada le sería aplicable un régimen específico de acceso y que, en consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG antes mencionada, no es de aplicación esta norma. En este sentido, y si bien la resolución recurrida se pronuncia en el sentido de denegar la información por no constar en el Registro Civil los datos dada la antigüedad de los mismos, en realidad se trataría de una inadmisión por no ser la LTAIBG la norma de aplicación. 6. Por último, cabe indicar que el Reclamante ya ha hecho uso de este procedimiento específico de acceso a la información, tal y como reconoce en su reclamación (yo creo que obtuve un certificado), informándole, además, la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARADO en su escrito de alegaciones, de la posibilidad en caso de que supiera el lugar de defunción, de solicitar información al registro Civil correspondiente, y de la posibilidad de solicitar un certificado de últimas voluntades, para saber si testó, proporcionándole el enlace a la sede del Ministerio de Justicia. No obstante, y a pesar de que el reclamante no se muestra conforme con la negativa recibida, mantenemos el criterio de que la vía de la reclamación ex art. 24 de la LTAIBG no es la adecuada para ello. En este sentido, debe añadirse que dicha norma tiene como objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1) y todo ello en la consideración, tal https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html Con;~IO dQ Tl'~r.~pnl"cttc•~ r su ~:'n GOblt!fflO y como se indica en su Preámbulo de que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedent es de la presente resolución, la reclamación debe ser desestimada. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por noviembre de 2018, contra la LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO del MINISTERIO DE JUSTICIA. con entrada el 2 de DIRECCIÓN GENE RAL DE De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicasll. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R. D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda https://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2013-12887& p=20181206&tn=l#a23 https://boe .es/buscar /act.ph p ?id=BOE -A-2015-10565&p=20180904&tn= l#a 112 https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-1998-16718&p=20181206&t n=l#a9 Subdirección General de Redama ciones FIRMANTE (1): FRANCI SCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 31/01/2 019 10:20 1 Sin acción específica