El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia datos del Registro Civil sobre un ancestro nacido en 1851. La administración inadmitió la solicitud alegando que los datos no constaban o no eran accesibles por la vía de transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información registral.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de acceso a la información pública se rige por la LTAIBG, pero esta es supletoria cuando existe una normativa específica que regule el acceso a la información en una materia determinada.
2
La Ley 20/2011 del Registro Civil establece un régimen propio de publicidad y acceso a los datos registrales mediante certificación o acceso restringido.
3
El acceso a la información contenida en registros públicos, como el Registro Civil, el de la Propiedad o el Mercantil, constituye un procedimiento específico que desplaza la aplicación directa de la LTAIBG.
4
La denegación basada en la inexistencia de datos en archivos informatizados anteriores a 1950 no invalida que la vía adecuada sea la normativa registral y no la de transparencia.
Texto completo
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Resolución 641/2018
S/REF:OOl-028628
N/REF: R/0641/2018; 100-001778
Fecha: 29 de enero de 2019
Direcci
Administración/Organismo: Minist
erio de Justicia
Información solicitada: Datos Registro Civil
l. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de
la documentación obran te en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. de transparencia. acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIB G), con fecha 18 de septiembre de 2018, la
siguiente información:
Solícito Información que conste en sus bases de datos relativa o Eduardo Antonio Á/varez
Conseco nacido en Río AJ/er-AIIer-Asturios el 3 de moyo de 1851 y que falleció entre 1907 y
1935. Todo tipo de información que conste, fecho de nacimiento,
de defunción, si testó,
dónde, et
c. Así como cualquier otro dato que les pudiera constar.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id BOE-A-2013-12887
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Consejo de T ransparencia y Buen Gobierno
Su
bdirección G eneral de
Reclamacion es
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante Resolución de fecha 10 de octubre de 2018, la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS
REGISTROS Y DEL NOTARIADO del MINISTERIO DE JUSTICIA, contestó al interesado en los
siguientes términos:
Una vez analizada la solicitud, y tras realizar la labor de instrucción pertinente, esta
Dirección informa que los datos de don no constan en el
Registro Civil, ya que su fecha de nacimiento fue anterior a 1870, fecha creación del Registro
Civil. Respecto a la defunción no disponemos del dato porque los archivos informatizados
están a partir de 1950.
El artículo 13 de la citada Ley 19/2013 establece que "se entiende por información pública
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Atendiendo a lo dispuesto en dicho artículo se estima que el portal de la transparencia no es
el ámbito donde se han de tratar las cuestiones planteadas en su solicitud, al no
corresponderse su objeto con una solicitud de acceso a la información pública.
En consecuencia, esta Dirección General, resuelve inadmitir la solicitud de acceso a la
información pública de acuerdo con el artículo 18.1de la ley.
3. Frente a dicha respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha
de entrada el 2 de noviembre de 2018 y el siguiente contenido:
La primera parte de la resolución en que señala que los datos no constan en el Registro Civil es
algo ya sabido por la persona que suscribe la petición, razón por la que me he dirigido al
Ministerio de Justicia.
Hace unos años, supongo que antes de la entrada en vigor de la Ley de Transparencia,
me dirigí al Ministerio de Justicia- Dirección General de los Registros y Notariado para obtener
los datos de otro ancestro que había fallecido en 1928. En ese supuesto concreto, y tras el
pago de una tasa, la funcionaria que me atendió, accediendo al ordenador y a su base de
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
datos, me indicó, en el momento, la fecha correcta de fallecimiento, la fecha del testamento y
ante que Notario dictó testamento.
Es por ello que me parece que, en este supuesto concreto, el organismo no ha efectuado todas
las comprobaciones necesarias para la obtención de los datos que he solicitado.
La vez que tuve que pagar las tasas yo creo que obtuve un certificado de defunción o de
últimas voluntades y entiendo que para la obtención de dicho certificado deba pagar unas
tasas, pero en esta ocasión no estoy solicitando ningún tipo de certificado sencillamente estoy
solicitando el acceso a los datos que obran en ese Registro o en cualquier otro, dependiente de
una Administración Pública que pueda proporcionarme la información que busco.
En otro orden de cosas entiendo que la información que estoy solicitando sí es información
pública ya que ha sido elaborada u obtenida por una Administración Pública en el ejercicio de
sus funciones.
4. Con fecha 21 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de su Unidad de Información de
Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 28 de diciembre de 2018, el
indicado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
Una vez analizada la solicitud de la documentación citada por el solicitante, la Dirección
General de los Registros y del Notariado consideró que el portal de la transparencia no es el
ámbito donde se han de tratar las cuestiones planteadas en esta solicitud, en aplicación de lo
previsto en el artículo 13 de la Ley 19/2013 que define lo que se entiende por información
pública, ello atendiendo a que la información solicitada no figura en ninguno de los archivos
del Registro Civil.
Esta Dirección General de los Registros y del Notariado se reitera en los motivos de inadmisión
del expediente del que esta reclamación trae causa, al no constar la información solicitada en
poder de este Centro Directivo, por ser la fecha de nacimiento anterior a la creación del
Registro Civil y no constar la defunción, por solo existir datos informatizados desde 1950. No
obstante, en caso que se supiera el lugar de defunción, el interesado podría solicitar
información al Registro Civil correspondiente.
Por otra parte, en cuanto a los datos relativos a si testó dicha persona y dónde, es necesaria la
solicitud de certificado de últimas voluntades por correo o presencial, adjuntando el
certificado de defunción. La información relativa a esta consulta se puede obtener vía
presencial o electrónica. Se indica, a estos efectos, enlace de la sede electrónica del Ministerio
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de Justicia en el que se reflejan todos los detalles sobre este trámite, que conlleva el pago de
la tasa correspondiente
{https:/ /sede. m justicia. gob. es/es/Sote
11 ite/Sede/ esjtram ites/ certificado-actos-u /tima).
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el E statuto del
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
,
la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver l
as
reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La
LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones".
Por
lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión
del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe recordarse, como consta en los antecedentes de hecho, que la
información solicitada por el reclamante consiste en los datos relativos a
nacido en y que falleció entre
1907 y 1935. Todo tipo de información que conste, fecha de nacimiento, de defunción, si testó,
dónde, etc.
En el presente caso, la Administración ha denegado en su resolución la información solicitada,
por no constar datos ya que su fecha de nacimiento fue anterior a 1870, fecha creación del
Registro
Civil. Respecto a la defunción no disponemos del dato porque los archivos
informatizados están a partir
de
1950; añadiendo en sus alegaciones, en vía de reclamación,
https://www. boe.es/busca r /act.ph p ?id= BOE-A-2014-11410
https://www. boe.es/buscar /act.ph p ?id= BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn= 1#a12
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Subdirección General de Redama ciones
que en caso que se supiera el lugar de defunción, el interesado podría solicitar información al
Registro Civil correspondiente, y que en cuanto a los datos relativos a si testó (…) es necesaria
la solicitud de certificado de últimas voluntades. Finalmente, realiza una argumentación sobre
el concepto de información pública según el art. 13 de la LTAIBG y menciona el art. 18.1 – sin
destacar la letra concreta de dicho precepto en la que se apoya- para declarar la solicitud
inadmitida.
De lo indicado en el apartado anterior se deduce a nuestro juicio i) que la Administración
proporciona una respuesta al interesado – lo que parece contradecirse con la mención a que
la solicitud se inadmite- ii) aplica una causa de inadmisión sin especificar cuál.
No obstante dicha tramitación y respuesta, en el escrito de alegaciones remitido con ocasión
de la presente reclamación, la Administración aclara los criterios que serían aplicables al
acceso a la información que se solicita y, más en concreto, aclara en enlace a través del cual
se podrá realizar el trámite requerido y, en definitiva, obtener la información que el
interesado solicita.
Por ello, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aunque la DIRECCIÓN
GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO no lo indique expresamente, sí señala la
tramitación concreta que debe darse a su solicitud que, ciertamente compartimos que no es
la LTAIBG, y está, en definitiva, basando su denegación en la Disposición Adicional Primera,
apartado 2 de la LTAIBG
, que establece que “Se regirán por su normativa específica, y por
esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
4. Para la aplicación de esta disposición, debe tenerse en cuenta este Consejo de Transparencia,
en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG
aprobó el Criterio Interpretativo nº 8 de 2015
sobre la disposición adicional mencionada. En
dicho criterio se indica, en resumen, lo siguiente:
“IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la
existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la
información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico
de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y
operan como normas supletorias.
En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la
preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser
aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita,
delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo
cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información,
por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá
considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de
la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la
aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y
de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con
una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los
redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con esta última como norma supletoria.”
5. Teniendo en cuenta este criterio, procede analizar a continuación si la información cuyo
acceso constituye el objeto de la solicitud cuenta con una normativa específica que sea de
aplicación preferente a la LTAIBG.
-La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil
, dispone en su artículo 15 que:
1. Los ciudadanos tendrán libre acceso a los datos que figuren en su registro individual. 2. El Registro Civil es público. Las Administraciones y funcionarios públicos, para el desempeño
de sus funciones y bajo su responsabilidad, podrán acceder a los datos contenidos en el
Registro Civil.
3. También podrá obtenerse información registral, por los medios de publicidad previstos en
los artículos 80 y siguientes de la presente Ley, cuando se refieran a persona distinta del
solicitante, siempre que conste la identidad del solicitante y exista un interés legítimo.
4. Quedan exceptuados del régimen general de publicidad los datos especialmente protegidos,
que estarán sometidos al sistema de acceso restringido al que se refieren los artículos 83 y 84
de la presente Ley.
- Asimismo, establece la citada Ley en su artículo 80 lo siguiente:
1. La publicidad de los datos que constan en el Registro Civil se realizará de las siguientes
formas:
1.ª Mediante el acceso de las Administraciones y funcionarios públicos, en el ejercicio de sus
funciones y bajo su responsabilidad, a los datos que co nsten en el Registro Civil.
También se podrá tener conocimiento de los datos que constan en el Registro Civil mediante
los procedimientos especiales que se acuerden por la Dirección General de los Registros y del
Notariado, cuando la información deba ser suministrada de forma periódica y automatizada
para el cumplimiento de fines públicos, o cuando sea precisa para comprobar por las
entidades de certificación reguladas en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma
electrónica, que no se ha producido la extinción de los certificados electrónicos por las causas
contempladas en el artículo 8, apartado 1, letra e), de dicha Ley.
2.ª Mediante certificación.
2. Las Administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias sólo podrán
exigir a los ciudadanos la presentación de certificados del Registro Civil cuando los datos
objeto del certificado no obren en poder de aquéllas, o cuando fuere imposible su obtención
directamente por medios electrónicos.
3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del régimen de publicidad restringida
al que se refieren los artículos 83 y 84 de la presente Ley.
4. Con carácter excepcional y con fines de investigación familiar, histórica o científica, se
podrá autorizar el acceso a la información registral en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
- También ha de tenerse en cuenta el Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se
aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil
, que a los largo de numerosos artículos va
regulando las certificaciones.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de la regulación anterior se
desprende que a la información solicitada por el reclamante, al estar contenida en un registro
público, podría accederse a través de la publicidad de la información registrada en el mismo
tal y como se regula en las disposiciones anteriormente contenidas y de acuerdo con la
tramitación que sea de aplicación.
En este sentido, compartimos con la Administración que la vía de la Ley de Transparencia no
resulta la adecuada cuando, como decimos, los datos solicitados podrían ser obtenidos
siguiendo el procedimiento específico recogido en la regulación aplicable, sin perjuicio de que
debería haber sido ésta la respuesta que se le diera inicialmente al solicitante.
Así, consideramos que esta forma de publicidad de los datos registrales sí constituye un
procedimiento específico de acceso a la información, como ocurre en el acceso a información
contenida en otros registros como el Registro de la Propiedad o el Registro Mercantil cuya
información es accesible por las disposiciones aplicables a los mismos y no por derivación del
derecho reconocido y regulado en la LTAIBG.
Por lo tanto, de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente, y tal y como viene
manteniendo reiteradamente este Consejo de Transparencia y buen Gobierno (por ejemplo,
en los expedientes de reclamación R/391, 489, 556, todos de 2017
, y R/0014, 303 y 415 de
), se considera que a la información solicitada le sería aplicable un régimen específico
de acceso y que, en consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG antes mencionada, no es de aplicación esta norma. En este sentido, y si
bien la resolución recurrida se pronuncia en el sentido de denegar la información por no
constar en el Registro Civil los datos dada la antigüedad de los mismos, en realidad se trataría
de una inadmisión por no ser la LTAIBG la norma de aplicación.
6. Por último, cabe indicar que el Reclamante ya ha hecho uso de este procedimiento específico
de acceso a la información, tal y como reconoce en su reclamación (yo creo que obtuve un
certificado), informándole, además, la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL
NOTARADO en su escrito de alegaciones, de la posibilidad en caso de que supiera el lugar de
defunción, de solicitar información al registro Civil correspondiente, y de la posibilidad de
solicitar un certificado de últimas voluntades, para saber si testó, proporcionándole el enlace
a la sede del Ministerio de Justicia.
No obstante, y a pesar de que el reclamante no se muestra conforme con la negativa recibida,
mantenemos el criterio de que la vía de la reclamación ex art. 24 de la LTAIBG no es la
adecuada para ello. En este sentido, debe añadirse que dicha norma tiene como objeto
ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1) y todo ello en la consideración, tal
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
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y como se indica en su Preámbulo de que La transparencia, el acceso a la información pública
y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política.
Por lo tanto,
en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedent es de la
presente resolución,
la reclamación debe ser desestimada. 111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada
por
noviembre de
2018, contra la
LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO del MINISTERIO DE JUSTICIA.
con entrada el 2 de
DIRECCIÓN GENE RAL DE
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicasll.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en
el plazo de dos meses, ante los Juzgados
Centrales de lo
Contencioso-
Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL
PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R. D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
https://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2013-12887& p=20181206&tn=l#a23
https://boe .es/buscar /act.ph p ?id=BOE -A-2015-10565&p=20180904&tn= l#a 112
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-1998-16718&p=20181206&t n=l#a9
Subdirección General de Redama ciones
FIRMANTE (1):
FRANCI SCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 31/01/2 019 10:20 1 Sin acción específica