El ciudadano solicitó al SEPE diversa documentación del expediente PFEA 2018 de Chauchina para usarla como prueba en procesos judiciales laborales. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por considerar que se trata de un interés particular y no de una solicitud orientada al control de la acción pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública tiene como objetivo someter al escrutinio la acción de los responsables públicos y el manejo de fondos públicos, no satisfacer intereses particulares.
2
La solicitud se basa en la obtención de pruebas para procedimientos judiciales por despido y reclamación de condición laboral, lo cual constituye una cuestión de carácter estrictamente particular.
3
El derecho de acceso a la información no amplía los derechos de los interesados ya reconocidos en la normativa de procedimiento administrativo común para conocer expedientes en los que participan.
4
No cabe obtener al amparo de la LTAIBG lo que no se puede conseguir invocando la condición de interesado directo en el procedimiento o parte legítima en el proceso jurisdiccional.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 640/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL), al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), y mediante escrito de fecha 21 de agosto de
2020, la siguiente información:
La información solicitada se encuentra en Expediente nº1805918BC01 PFEA 2018/Ordinario
Chauchina (Granada) en la sección PFEA de la Dirección provincial en Granada del Servicio
Público de Empleo Estatal (SEPE) y se solicita acceso a:
S/REF:
N/REF: R/0640/2020; 100-004215
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social/SEPE
Información solicitada: Documentación Expediente
Sentido de la resolución
: Inadmisión a trámite
Subdirección General de Reclamaciones
• Resolución SEPE de fecha 30/09/2019, de modificación del PFEA 2018 Chauchina (Exp. nº
1805918BC01), solicitado por el Ayuntamiento de Chauchina con fecha 21/06/2019 a la
Sección PFEA de la Dirección Provincial de Granada del Servicio Público de Empleo Estatal.
• Documentos acreditativos (asiento en registro de salida del registro electrónico general)
de la notificación al Ayuntamiento de Chauchina de la Resolución SEPE de modificación del
PFEA 2018 Chauchina (Exp. nº 1805918BC01).
• Resolución SEPE de concesión de prórroga de la ejecución de obras del PFEA 2018
Chauchina (Exp. nº 1805918BC01) hasta el 31 de diciembre de 2019.
• Documento acreditativo (asiento en registro de salida del registro electrónico general) de
la notificación al Ayuntamiento de Chauchina de la Resolución SEPE de concesión de
prórroga para la ejecución de obras del PFEA 2018 Chauchina (Exp. nº 1805918BC01) hasta
el 31 de diciembre de 2019.
• Anexo 3: Informe de fin de obra o servicio del PFEA 2018 Chauchina (Exp. nº
1805918BC01).
• Anexo 2.3: Certificado de pago final del PFEA 2018 Chauchina (Exp. nº 1805918BC01).
• Memoria descriptiva y gráfica de las actuaciones llevadas a cabo, con informe detallado
de las obras y servicios realizados, firmada por el técnico municipal y con VºBº Alcalde (Exp.
nº 1805918BC01).
• Requerimiento de presentación para la correcta justificación de la subvención recibida de
la Memoria descriptiva y gráfica de las actuaciones llevadas a cabo, con informe detallado
de las obras y servicios realizados, firmada por el técnico municipal y con VºBº Alcalde del
PFEA 2018 Chauchina (Exp. nº 1805918BC01).
• Documentos acreditativos (asiento en registro de entrada del registro electrónico
general) de la presentación por el Ayuntamiento de Chauchina de la Memoria descriptiva y
gráfica de las actuaciones llevadas a cabo, con informe detallado de las obras y servicios
realizados, firmada por el técnico municipal y con VºBº Alcalde del PFEA 2018 Chauchina
(Exp. nº 1805918BC01).
MOTIVACIÓN:
Se motiva el acceso a la información pública contenida en Expediente nº1805918BC01 PFEA
2018/Ordinario de Chauchina, para prueba documental en procedimiento judicial por
Despido 1036/2019, ante el Juzgado de los Social Nº2 de Granada contra el Ayuntamiento
de Chauchina con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de
procedimiento judicial de reclamación de condición de indefinido no fijo 301/2019
sustanciado ante el Juzgado de lo Social Nº7 de Granada, pendiente de celebración de vista
judicial.
No consta respuesta de la Administración.
2. Con fecha de entrada 26 de septiembre de 2020, el solicitante presentó al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, en la que reitera el contenido de su solicitud y alega lo siguiente:
Denegación de acceso a información pública por selección administrativo al Expediente
nº1805918BC01 PFEA 2018/Ordinario Chauchina (Granada) que se en cuentra en la sección
PFEA de la Dirección provincial en Granada del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
4, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la mism a norma, como "los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho,
se comprueba que el motivo por el que el interesado presenta reclamación ante este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, como él mismo explica, parte del hecho de que la
información pública contenida en Expediente nº1805918BC01 PFEA 2018/Ordinario de
Chauchina, que es el objeto de su solicitud de información, se requiere para prueba
documental en procedimiento judicial por Despido 1036/2019, ante el Juzgado de los Social
Nº2 de Granada contra el Ayuntamiento de Chauchina con vulneración del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva de procedimiento judicial de reclamación de
condición de indefinido no fijo 301/2019 sustanciado ante el Juzgado de lo Social Nº7 de
Granada, pendiente de celebración de vista judicial.
En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se trata de una
cuestión laboral de carácter particular, que no guarda relación con una solicitud de
información al amparo de la LTAIBG ni, por lo tanto, tiene como objetivo alcanzar las
finalidades que persigue la norma. Tal y como se desprende del escrito que dirige a este
Consejo de Transparencia, el reclamante se refiere a documentación relativa a un proceso
judicial por despido, según parece, que la parte recurrente considera improcedente.
Al respecto, debe señalarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública y su objetivo es someter a escrutinio la acción de
los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones.
En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre el
derecho de acceso a la información, entre los que destacan la sentencia del Juzgado Central
de lo Contencioso Administrativo nº 6 de fecha 16 de octubre de 2017, dictada en el PO
50/2016 en el que indica que el derecho de acceso a la información “es un derecho de los
ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los interesados que ya se
reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a)
cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitación
de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a la obtención de copias
de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha venido
interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento
para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener
"copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de 2011, entre otras).
Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar una
acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación
de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica.
(...) no cabría obtener al amparo de la LTYBG lo que no se puede conseguir invocando la
condición de directamente interesado en el procedimiento sancionador, y luego la de parte
legítima en el proceso jurisdiccional (…)
QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acce so a dicha información en
tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aún podría ostentar en este caso
dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho reconocido
en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (...)”.
Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Audiencia Nacional en sentencia de 9 de julio
de 2018 dictada en el recurso de apelación nº 8/2018.
Asimismo, también debemos traer a colación la reciente Sentencia nº 32/2020, de 12 de
mayo, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 en el PO
29/2019
, que se pronuncia en los siguientes términos: "(…) No se cuestiona por tanto el
derecho de acceso a la información si bien ha de hacerse, como en el caso considerado, tal
como dispone la Ley de Trasparencia en su Disposición Adicional primera, que conecta con el
derecho de acceso de los particulares en sus relaciones con la Administración Pública a
aquellos documentos obrantes en los expedientes administrativos en que tengan la condición
de interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 13 y 53.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La Ley de Transparencia tiene por objeto, como se ha visto, ampliar y reforzar la transparencia
de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la
misma y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento, según su artículo
primero, pero ello no anula otros posibles canales de acceso a la información pública, como la
que conste en un procedimiento de concurrencia competitiva en que esté interesado quien
haya participado en el mismo, a fin de comprobar su regularidad y de actuar frente a una
posible actuación incorrecta.
En semejante tesitura, el legítimo el interés del aspirante a conocer los exámenes de otros y
las actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las calificaciones desglosadas de
los mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación pública a que
responde la Ley de Trasparencia, y es manifestación antes bien del interés particular en
verificar que su examen ha sido correctamente valorado.”
4. Teniendo en cuenta lo anterior, debe señalarse que, a juicio de este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, la cuestión de fondo debatida es de carácter estrictamente particular -
procedimiento judicial por Despido 1036/2019, ante el Juzgado de lo Social Nº2 de Granada- ,
y no guarda relación con una solicitud de información que pueda ampararse en el derecho de
acceso reconocido y garantizado en la LTAIBG por cuanto no responde las finalidades que
persigue la norma.
En consecuencia, entendemos que no puede entrarse a valorar las cuestiones planteadas por
el reclamante, que debe solicitar los medios de prueba que estime pertinentes en defensa de
sus intereses en el seno del proceso judicial que se esté llevando a cabo y al amparo de la
normativa que sea de aplicación.
Por ello, entendemos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la presente
reclamación que, en consecuencia, ha de ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 26 de septiembre de
2020, contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9