El solicitante pidió a ENAIRE datos sobre expedientes de reconocimiento de servicios previos de funcionarios y su relación con el salario de ocupación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación porque la entidad no respondió al número de expedientes aprobados o denegados según el organismo de origen, aunque sí respondió correctamente sobre el salario de ocupación.
Puntos clave de la argumentación
1
La respuesta de la Administración fue insuficiente al no proporcionar el número de expedientes aprobados o denegados desglosados por organismo de origen.
2
Se considera que la contestación de ENAIRE no contempla todos los aspectos solicitados, limitándose a una explicación general sobre la integración de personal.
3
La resolución reconoce que la entidad sí respondió adecuadamente a la solicitud relativa al salario de ocupación y la antigüedad de los trabajadores integrados.
4
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y obra en posesión del organismo, independientemente de su formato.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 640/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
entidad ENAIRE, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante
LTAIBG)
, con fecha 5 de agosto de 2019, la siguiente información:
1. Información asociada de los expedientes de reconocimiento de servicios previos por trabajo
de funcionarios en ENAIRE, al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de
reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, para conocer el número en
expedientes aprobados o denegados en función de los Organismos donde han prestado
servicio los/las trabajadores/-as.
2. Información disociada de los expedientes tramitados de reconocimiento de servicios
prestados en otras Administraciones Publicas por trabajadores/-as de ENAIRE para conocer el
S/REF: 001-036470
N/REF: R/0640/2019; 100-002899
Fecha: 2 de diciembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: ENAI
RE/Ministerio de Fomento
Información solicitada: Expedientes de reconocimiento de servicios previos
Subdirección General de Reclamaciones
numero en expedientes aprobados o denegados en función de Organismos donde se ha
prestado servicios al amparo del I Convenio Colectivo del Grupo Aena en su artículo 129 punto
4 se recoge lo siguiente: “se computarán a efectos de antigüedad los prestados con
anterioridad en el ámbito de los Centros que formaron parte, la han formado o se han
integrado en el Ministerio de Fomento.”
3. Información que indique si, tras el reconocimiento de servicios previos de alguno de los dos
puntos anteriores, también se ha reconocido el salario de ocupación del I Convento Colectivo
del Grupo Aena indicado en el artículo 120. Salario de ocupación alguno de sus tres tramos “2.
Cada salario de ocupación tiene tres tramos (Junior, Medio y Experimentado) en función del
periodo de permanencia en la ocupación Nivel Junior De 0 a 3 años de antigüedad en la
ocupación. Nivel Medio De 3 a 6 años de antigüedad en la ocupación Nivel Experimentado De
6 años de antigüedad en adelante · 7 En caso de promoción profesional, el trabajador tendrá
derecho a percibir el tramo de salario de ocupación de la ocupación de destino equivalente al
que percibe en la ocupación de origen (junior, medio y experimentado).”
En cuyo caso deseo conocer el Organismo donde se han prestado servicios previos por parte
de los trabajadores/as.
2. Con fecha 26 de agosto de 2019, la entidad ENAIRE, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO,
dictó resolución por la que respondía al solicitante en los siguientes términos:
En respuesta a las cuestiones primera y segunda, por parte de ENAIRE se informa que con la
creación del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación aérea, en virtud del artículo 82
de la Ley 4/1990, de 29 de junio, aquellos funcionarios pertenecientes a la Dirección General
de Aviación Civil y al Organismo Autónomo de Aeropuertos Nacionales que optaron por
integrarse en su plantilla vieron reconocida su antigüedad a todos los efectos.
Con respecto a la tercera cuestión, se informa que el Salario de Ocupación regulado en el
artículo 120 del "I Convenio Colectivo del Grupo de empresas Aena" no existía cuando en 1991
se produjo la integración de personal en el entonces recién creado Ente Público Aena. Por
tanto, ningún reconocimiento de escala pudo hacerse en aquél momento puesto que durante
la vigencia del I y II Convenio Colectivo del Ente Público lo único que existía era el denominado
Complemento Compensable que, como se acaba de indicar, no contenía escala alguna. Ya en
2002, durante la vigencia del III Convenio Colectivo, que sustituyó el Complemento
Compensable por el Salario de Ocupación que actualmente regula el artículo 120 del Convenio
de Grupo, el personal integrado procedente del Organismo Autónomo de Aeropuertos
Nacionales y de la Dirección General de Aviación Civil vio reconocido el nivel experimentado,
puesto que disponía de una antigüedad muy superior a seis años.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 5 de septiembre de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente
contenido:
Considero que es el Ministerio de Función Pública el que conoce los funcionarios que han
prestado servicios o los prestan en la actualidad en AENA/ENAIRE y es el responsable
mediante el Registro de Central de Personal de esta información, que preciso para saber los
motivos arbitrarios en los que se basa AENA/EINAIRE para reconocer únicamente los servicios
prestados a determinados funcionarios.
4. Con fecha 9 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la entidad ENAIRE, a través de la Unidad de Información de Transparencia
competente y al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. Al no responder a la solicitud de alegaciones le fue reiterado el requerimiento con
fecha 14 de octubre de 2019 con el mismo resultado negativo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto debatido, el acceso a expedientes de reconocimiento de
servicios previos, compartimos con el reclamante que la contestación realizada por la
Administración no contempla todos los aspectos solicitados por el reclamante.
Así, frente a la solicitud de Información asociada de los expedientes de reconocimiento de
servicios previos por trabajo de funcionarios en ENAIRE, al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de
diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, para conocer
el número en expedientes aprobados o denegados en función de los Organismos donde han
prestado servicio los/las trabajadores/-as, ENAIRE contestó que con la creación del Ente
Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, en virtud del artículo 82 de la Ley 4/1990,
de 29 de junio, aquellos funcionarios pertenecientes a la Dirección General de Aviación Civil y
al Organismo Autónomo de Aeropuertos Nacionales que optaron por integrarse en su plantilla
vieron reconocida su antigüedad a todos los efectos. No obstante, la información que se
solicita es el numero de expedientes en función de los Organismos donde han prestado
servicio los/las trabajadores/as, siendo insuficiente a nuestro juicio la contestación dada, que
no responde a ninguna de estas dos cuestiones.
Igualmente, frente a la solicitud de Información disociada de los expedientes de
reconocimiento de servicios previos por trabajo en otras Administraciones Públicas de
funcionarios en ENAIRE, ésta contesta en los mismos términos que en el apartado anterior.
Esta contestación, por lo tanto, tampoco responde a lo realmente solicitado.
Finalmente, respecto a la solicitud de si, tras el reconocimiento de servicios previos de alguno
de los dos puntos anteriores, también se ha reconocido el salario de ocupación del I Convenio
Colectivo del Grupo Aena indicado en el artículo 120, en cuyo caso deseo conocer el
Organismo donde se han prestado servicios previos por parte de los trabajadores/as, ENAIRE
contesta que el Salario de Ocupación regulado en el artículo 120 del "I Convenio Colectivo del
Grupo de empresas Aena" no existía cuando en 1991 se produjo la integración de personal en
el entonces recién creado Ente Público Aena. Por tanto, ningún reconocimiento de escala pudo
hacerse en aquél momento….el personal integrado procedente del Organismo Autónomo de
Aeropuertos Nacionales y de la Dirección General de Aviación Civil vio reconocido el nivel
experimentado, puesto que disponía de una antigüedad muy superior a seis años. Esta
contestación sí da respuesta a lo solicitado, ya que informa de los organismos de origen de los
trabajadores y el aumento del nivel a los mismos con el Complemento Compensable en los
casos de tener más de seis años de antigüedad, indicando que el salario de ocupación no
existía cuando se reintegraron estos trabajadores.
Por lo tanto, entendiendo que la información suministrada responde tan sólo parcialmente la
solicitud tal y como ha quedado reflejado en los apartados precedentes de la presente
resolución, la presente reclamación ha de estimarse parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
, con entrada el 5 de septiembre de 2019, contra la resolución, de fecha 26
de agosto de 2019, de la entidad ENAIRE, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO.
SEGUNDO: INSTAR a la entidad ENAIRE, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la
siguiente información:
xInformación asociada de los expedientes de reconocimiento de servicios previos por
trabajo de funcionarios en ENAIRE, al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de
reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, para conocer el
número en expedientes aprobados o denegados en función de los Organismos donde
han prestado servicio los/las trabajadores/-as.
xInformación disociada de los expedientes tramitados de reconocimiento de servicios
prestados en otras Administraciones Públicas por trabajadores/-as de ENAIRE para
conocer el numero en expedientes aprobados o denegados en función de Organismos
donde se ha prestado servicios al amparo del I Convenio Colectivo del Grupo Aena en
su artículo 129 punto 4 se recoge lo siguiente: “se computarán a efectos de antigüedad
los prestados con anterioridad en el ámbito de los Centros que formaron parte, la han
formado o se han integrado en el Ministerio de Fomento.”
TERCERO: INSTAR a la entidad ENAIRE, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda