DERECHO CIUDADANO A DECIDIR (DCID) solicit贸 al Ministerio del Interior los resultados desglosados por mesas y actas de escrutinio de las elecciones generales de abril de 2019. Ante la falta de respuesta, reclam贸 ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG decidi贸 archivar la reclamaci贸n debido a que el solicitante no subsan贸 la falta de acreditaci贸n de representaci贸n requerida.
Puntos clave de la argumentaci贸n
1
El Consejo de Transparencia requiri贸 al solicitante la acreditaci贸n de la representaci贸n conforme al art铆culo 68 de la Ley 39/2015.
2
La falta de respuesta al requerimiento de subsanaci贸n de deficiencias en la presentaci贸n de la reclamaci贸n conlleva la finalizaci贸n del procedimiento.
3
Se aplica el art铆culo 28.1 de la Ley 39/2015, que obliga a los interesados a aportar los documentos exigidos por las Administraciones P煤blicas.
Texto completo
Subdirecci贸n General de Reclamaciones
Resoluci贸n 639/2019
I. ANTECEDENTES
1. Seg煤n se desprende de la documentaci贸n obrante en el expediente,
DERECHO CIUDADANO A DECIDIR (DCID) solicit贸 al MINISTERIO DEL INTERIOR, y al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n
p煤blica y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 22 de julio de 2019, la siguiente
informaci贸n:
Los resultados de las elecciones generales celebradas el 28 de abril de 2019 para el
Congreso de los Diputados y el Senado desglosados por mesas electorales en el modelo
Excel y tambi茅n archivos, en PDF o JPG, que contengan copia de las actas de escrutinio
S/REF:
N/REF: R/0639/2019; 100-002902
Fecha: 25 de octubre de 2019
Direcci贸n:
Administraci贸n/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Informaci贸n solicitada: Resultados elecciones generales 28 abril de 2019
Subdirecci贸n General de Reclamaciones
levantadas de todas ellas, tal como debieron entregarse a la empresa encargada de
trasladar los resultados al soporte electr贸nico final y cuyo contenido sustenta este 煤ltimo.
No consta respuesta.
2. Ante la falta de contestaci贸n, mediante escrito de entrada 5 de septiembre de 2019,
present贸, al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 24
de la LTAIBG,
una Reclamaci贸n ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Observado que la reclamaci贸n se ha interpuesto por y seg煤n se
indica en la solicitud de informaci贸n la present贸 en su calidad de
DERECHO CIUDADANO A DECIDIR (DCID), este Consejo de Transparencia requiri贸 el 6
de septiembre de 2019 al reclamante, a trav茅s de la sede electr贸nica, para que, en el plazo de diez d铆as h谩biles y de acuerdo con el art铆culo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas
, procediera a
subsanar las deficiencias observadas en la presentaci贸n de su Reclamaci贸n. En concreto, se le
requiri贸 para que presentara la siguiente documentaci贸n:
- Acreditaci贸n de la representaci贸n por cualquier medio v谩lido en derecho.
Igualmente, se le indicaba que, si no proced铆a a la subsanaci贸n en el plazo se帽alado, se le tendr铆a por desistido de su Reclamaci贸n y se archivar铆an las actuaciones.
No se ha recibido respuesta a esta solicitud de subsanaci贸n.
II. FUNDAMENTOS JUR脥DICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, en relaci贸n con el art铆culo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con car谩cter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
informaci贸n.
2. La LTAIBG, en su art铆culo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
informaci贸n p煤blica, entendida, seg煤n el art铆culo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de este t铆tulo y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la informaci贸n en relaci贸n a
informaci贸n que ya existe, por cuanto est谩 en posesi贸n del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque 茅l mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicaci贸n lo dispuesto en el art铆culo 28.1 de la Ley 39/2015
,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas, seg煤n el cual los interesados deber谩n aportar al procedimiento administrativo los datos y
documentos exigidos por las Administraciones P煤blicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, los interesados podr谩n aportar cualquier otro documento que
estimen conveniente.
Por su parte, el art铆culo 66
, relativo a las solicitudes de iniciaci贸n en el caso de
procedimientos iniciados a instancia de un interesado dispone, que:
1. Las solicitudes que se formulen deber谩n contener: c) Hechos, razones y petici贸n en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
Igualmente, resulta aplicable su art铆culo 68.1, sobre subsanaci贸n y mejora de la solicitud, que
establece lo siguiente: Si la solicitud de iniciaci贸n no re煤ne los requisitos que se帽ala el art铆culo
66, y, en su caso, los que se帽ala el art铆culo 67 u otros exigidos por la legislaci贸n espec铆fica
aplicable, se requerir谩 al interesado para que, en un plazo de diez d铆as, subsane la falta o
acompa帽e los documentos preceptivos, con indicaci贸n de que, si as铆 no lo hiciera, se le tendr谩
por desistido de su petici贸n, previa resoluci贸n que deber谩 ser dictada en los t茅rminos previstos
en el art铆culo 21.
En consecuencia, solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia la
documentaci贸n especificada en el antecedente de hecho tercero, para la mejora y
subsanaci贸n de su solicitud, y no habi茅ndose producido 茅sta en el plazo legalmente se帽alado
al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamaci贸n, con el
consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCI脫N
En atenci贸n a los Antecedentes y Fundamentos Jur铆dicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamaci贸n presentada por , con entrada el 5 de septiembre de 2019
contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno
, la Reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la
misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el art铆culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Com煤n de las Administraciones P煤blicas
.
Contra la presente Resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amor贸s Dorda