Inadmitida 10/08/2021 · 25 días en resolverse

Solicitud de acceso al expediente sancionador S/27/0225/18 sobre dominio público hidráulico y resultado de inadmisión

Un concejal solicitó a la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil el acceso a un expediente sancionador por alumbramiento de aguas subterráneas. La administración denegó el acceso alegando la protección de datos relativos a infracciones administrativas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser materia regulada por la Ley 27/2006 de información ambiental.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a expedientes sancionadores relativos al dominio público hidráulico se considera información ambiental bajo la Ley 27/2006.
2 La LTAIBG tiene carácter supletorio respecto a las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental.
3 El concepto de información ambiental es amplio y engloba cualquier actividad o medida administrativa que pueda afectar o proteger el estado de los elementos del medio ambiente.
4 Al ser la solicitud una materia con régimen jurídico específico de acceso, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 638/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 9 de junio de 2021, la siguiente información: El 28.07.2020 consta comunicación de la Confederación Hidrográfica Miño-Sil al Concello de Chantada sobre Expediente sancionador incoado contra Mirta Properties, S.L. por Alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización de este Organismo de cuenca, mediante la apertura de una charca o estanque en la parcela 196 del polígono 50, en el lugar de Pousada, en el término municipal de Chantada (Lugo). S/REF: 001-057817 N/REF: R/0638/2021; 100-005577 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico/Confederación Hidrográfica del Miño-Sil Información solicitada: Expediente sancionador sobre dominio público hidráulico Subdirección General de Reclamaciones Concretamente, el 30/06/2020 se procedió a la incoación del expediente sancionador: S.27.0225.18. No consta ninguna acción por parte del Concello y tampoco comunicación de resolución por parte del organismo de cuenca. Como corporativo del Concello de Chantada y ciudadano solicito acceso al expediente S/27/0225/18 al amparo de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación púbica y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y, con carácter supletorio, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). 2. Mediante Resolución de 5 de julio de 2021, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑO- SIL (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO) contestó al solicitante lo siguiente: Analizada la petición y solicitado informe a la Comisaría de Aguas del Organismo al respecto, se indica que: 1º: Consta en el Organismo expediente sancionador incoado contra Mirta Properties, S.L. con número de referencia S/27/0225/18 por “Alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización de este Organismo de cuenca, mediante la apertura de una charca o estanque en la parcela 196 del polígono 50, en el lugar de Pousada, en el término municipal de Chantada (Lugo)”. Dicho expediente sancionador fue incoado el 30 de junio de 2020 y, previos los trámites legalmente previstos, fue resuelto por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño- Sil, O.A el 11 de junio de 2021 con la imposición de una sanción pecuniaria, así como la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo. Su incoación fue consecuencia de una denuncia de la Guardería Fluvial del Organismo. D. XXXXXXXXXXXXX no figura en el expediente ni como interesado ni cómo denunciado. Consta en el expediente que, en base al principio de coordinación entre Administraciones Públicas previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, se procedió a dar traslado al Ayuntamiento de Chantada tanto de la incoación (oficio de fecha 28 de julio de 2020) como de la resolución (oficio de 15 de junio de 2021 notificado ese mismo día). 2º: Partiendo de las circunstancias anteriormente indicadas, es decir, que el expediente sancionador S/27/0225/18 se encuentra resuelto, y que D. XXXXXXXXXX no ostenta en el mismo ni la condición de denunciado, ni la de interesado, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo por el artículo 15.1 en su párrafo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno que señala que “si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley”. Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende que para poder dar acceso al citado expediente sancionador S/27/0225/18, D. XXXXXXXXXXX debe de demostrar, o bien que tiene la condición de afectado por el expediente administrativo sancionador, que cuenta con autorización del afectado, o bien que tiene derecho en amparo de una norma con rango de Ley; sin que en el escrito presentado, ni en el expediente sancionador del que pretende su acceso, conste justificación de alguno de estas condiciones. Visto lo expuesto anteriormente, esta Confederación Hidrográfica, acuerda denegar a D. XXXXXXXXXXXXXX el acceso al expediente S/27/0225/18. 3. Ante la citada contestación, con fecha 16 de julio de 2021, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos: Sirva la presente como reclamación con carácter potestativo ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por la no conformidad frente a la resolución denegatoria de la Confederación Hidrográfica Miño-Sil. La información que se demanda se hace como parte del desempeño de mis funciones de concejal del Concello de Chantada y, por tanto, en observación del interés general y el bien común de la vecindad. Entiende quien subscribe que con base en el artículo 15.5 LTAIBG la información debiera en todo caso transmitírsenos, dado que se puede dar acceso a un expediente disociando los datos de carácter personal que haya en el mismo, no debiendo ser per se causa de desestimación. 4. Con fecha 19 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 10 de agosto de 2021, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑO-SIL realizó las siguientes alegaciones: 1ª- Información solicitada por el interesado como parte del desempeño de sus funciones como concejal. En relación sobre que la información se ha solicitado como parte del desempeño de las funciones de concejal del Ayuntamiento de Chantada, y por tanto, en observación del interés general y del bien común de la vecindad, cabe indicar que: x El expediente sancionador se tramita contra una mercantil (Mirta Properties, S.L.) por un “Alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización de este Organismo de cuenca, mediante la apertura de una charca o estanque en la parcela 196 del polígono 50, en el lugar de Pousada, en el término municipal de Chantada (Lugo)”. Dicha actuación se configura como una infracción dentro de la materia de protección de dominio público hidráulico, cuya competencia exclusiva es de este Organismo de cuenca y no del Ayuntamiento de Chantada. x La Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local establece en su artículo 77 el derecho que tienen los miembros de las Corporaciones Locales, pero este se circunscribe a la información que obre en poder de los servicios de la Corporación y resulte preciso para el desarrollo de sus funciones como concejales. El derecho de acceso se circunscribe, en estos casos, a los servicios de la propia Corporación Local y no en el derecho de acceso a expedientes o datos obrantes en otras Administraciones Públicas, aunque los mismos afecten a la propia corporación local de la que forman parte. En el presente caso el expediente sancionador afecta a una persona jurídica particular sin que el Ayuntamiento de Chantada aparezca en el expediente más que en dos oficios que se le trasladan para conocimiento de los hechos en virtud del principio de coordinación entre Administraciones Públicas previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, por si los mismos pudieran ser también objeto de infracción en materia de dicho Ayuntamiento. 2ª- Reclamación basada en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Por lo que respecta a lo dispuesto en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en el que el interesado basa su reclamación, cabe indicar que: Desde este Organismo de cuenca se entiende que dicho artículo no resulta de aplicación al presente caso. El citado artículo indica que “la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”, y es que atendiendo al literal del artículo y a la situación en el que se encuentra se hace referencia a que, una vez que resulta posible el acceso al expediente, en el mismo se deberá de aplicar el tratamiento de datos. En el presente caso se entiende de aplicación lo dispuesto en el punto 1 párrafo 2 del citado artículo 15, y más en concreto, no a la primera parte del mismo (que hace referencia a supuestos de datos personales) sino a la segunda parte del párrafo, es decir, a que contuviera datos relativos a la comisión de infracciones administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor. En esos casos, “el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley”, sin que en la solicitud inicial, ni ahora en la reclamación, D. XXXXXXX haya demostrado encontrarse en alguno de esos supuestos en los que se permite el acceso a expedientes sancionadores administrativos que no conlleven amonestación pública (como lo son los expedientes en materia de dominio público hidráulico). Por lo tanto, entendiendo que no resulta posible el acceso al expediente en base a la naturaleza del propio expediente (comisión de infracción administrativa que no conlleva amonestación pública), no sería de aplicación la cuestión de tratamiento de datos establecida en el punto 5 del artículo 15. (…) II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se centra en el acceso al Expediente sancionador -S/27/0225/18- incoado contra Mirta Properties, S.L. por Alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización de este Organismo de cuenca, mediante la apertura de una charca o estanque en la parcela 196 del polígono 50, en el lugar de Pousada, en el término municipal de Chantada (Lugo) y que la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil ha denegado al considerar que el solicitante no tiene ni la condición de denunciado, ni la de interesado, y resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.1 de la LTAIBG que dispone que “si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley”. No obstante lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que el acceso a un expediente sancionador relativo al dominio público hidráulico, como en el presente caso, es materia incluida en la legislación medioambiental de la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. A este respecto, hay que señalar que según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Y continúa indicando en el apartado 3 lo siguiente: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. 4. En este sentido, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a. c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f. f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”. De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 7/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos». Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción. A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa». De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción». 5. Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud actual –que se hizo al amparo de la citada Ley 27/2006, según consta en los antecedentes-, debe concluirse que la misma debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma. En este sentido se ha venido pronunciando este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en numeroso expedientes, como los R/333, R/334, R/335 y R/336/2018 en los que se solicitaron expedientes sancionadores sobre el dominio público hidráulico a la misma Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, y en los que concluyó qué debían ser tramitados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada. Así como, en los expedientes de reclamación R/384/2018, R/696/2021 o R/183/2021. Por ello, se considera que debe inadmitirse la Reclamación presentada en aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 3, de la LTAIBG, puesto que su objeto de competencia es la legislación específica de acceso a la información en materia medioambiental, no siendo competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer sobre la misma. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por , con entrada el 16 de julio de 2021, frente a la Resolución de 5 de julio de 2021 de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez