Un concejal solicitó a la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil el acceso a un expediente sancionador por alumbramiento de aguas subterráneas. La administración denegó el acceso alegando la protección de datos relativos a infracciones administrativas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser materia regulada por la Ley 27/2006 de información ambiental.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a expedientes sancionadores relativos al dominio público hidráulico se considera información ambiental bajo la Ley 27/2006.
2
La LTAIBG tiene carácter supletorio respecto a las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental.
3
El concepto de información ambiental es amplio y engloba cualquier actividad o medida administrativa que pueda afectar o proteger el estado de los elementos del medio ambiente.
4
Al ser la solicitud una materia con régimen jurídico específico de acceso, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 638/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 9 de junio de 2021, la siguiente información:
El 28.07.2020 consta comunicación de la Confederación Hidrográfica Miño-Sil al Concello
de Chantada sobre Expediente sancionador incoado contra Mirta Properties, S.L. por
Alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización de
este Organismo de cuenca, mediante la apertura de una charca o estanque en la parcela
196 del polígono 50, en el lugar de Pousada, en el término municipal de Chantada (Lugo).
S/REF: 001-057817
N/REF: R/0638/2021; 100-005577
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio
para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico/Confederación Hidrográfica del Miño-Sil
Información solicitada: Expediente sancionador sobre dominio público hidráulico
Subdirección General de Reclamaciones
Concretamente, el 30/06/2020 se procedió a la incoación del expediente sancionador:
S.27.0225.18. No consta ninguna acción por parte del Concello y tampoco comunicación de
resolución por parte del organismo de cuenca.
Como corporativo del Concello de Chantada y ciudadano solicito acceso al expediente
S/27/0225/18 al amparo de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación púbica y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente y, con carácter supletorio, de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).
2. Mediante Resolución de 5 de julio de 2021, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑO-
SIL (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO) contestó al
solicitante lo siguiente:
Analizada la petición y solicitado informe a la Comisaría de Aguas del Organismo al
respecto, se indica que:
1º: Consta en el Organismo expediente sancionador incoado contra Mirta Properties, S.L.
con número de referencia S/27/0225/18 por “Alumbramiento de aguas subterráneas sin la
correspondiente concesión o autorización de este Organismo de cuenca, mediante la
apertura de una charca o estanque en la parcela 196 del polígono 50, en el lugar de
Pousada, en el término municipal de Chantada (Lugo)”.
Dicho expediente sancionador fue incoado el 30 de junio de 2020 y, previos los trámites
legalmente previstos, fue resuelto por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del
Miño- Sil, O.A el 11 de junio de 2021 con la imposición de una sanción pecuniaria, así como
la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo.
Su incoación fue consecuencia de una denuncia de la Guardería Fluvial del Organismo.
D. XXXXXXXXXXXXX no figura en el expediente ni como interesado ni cómo denunciado.
Consta en el expediente que, en base al principio de coordinación entre Administraciones
Públicas previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector
Público, se procedió a dar traslado al Ayuntamiento de Chantada tanto de la incoación
(oficio de fecha 28 de julio de 2020) como de la resolución (oficio de 15 de junio de 2021
notificado ese mismo día).
2º: Partiendo de las circunstancias anteriormente indicadas, es decir, que el expediente
sancionador S/27/0225/18 se encuentra resuelto, y que D. XXXXXXXXXX no ostenta en el
mismo ni la condición de denunciado, ni la de interesado, resulta de aplicación lo dispuesto
en el artículo por el artículo 15.1 en su párrafo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno que señala que “si la
información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a
la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación
pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con
rango de ley”.
Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende que para poder dar acceso al citado expediente
sancionador S/27/0225/18, D. XXXXXXXXXXX debe de demostrar, o bien que tiene la
condición de afectado por el expediente administrativo sancionador, que cuenta con
autorización del afectado, o bien que tiene derecho en amparo de una norma con rango de
Ley; sin que en el escrito presentado, ni en el expediente sancionador del que pretende su
acceso, conste justificación de alguno de estas condiciones.
Visto lo expuesto anteriormente, esta Confederación Hidrográfica, acuerda denegar a D.
XXXXXXXXXXXXXX el acceso al expediente S/27/0225/18.
3. Ante la citada contestación, con fecha 16 de julio de 2021, el solicitante presentó al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
Sirva la presente como reclamación con carácter potestativo ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno por la no conformidad frente a la resolución denegatoria de
la Confederación Hidrográfica Miño-Sil. La información que se demanda se hace como
parte del desempeño de mis funciones de concejal del Concello de Chantada y, por tanto,
en observación del interés general y el bien común de la vecindad.
Entiende quien subscribe que con base en el artículo 15.5 LTAIBG la información debiera en
todo caso transmitírsenos, dado que se puede dar acceso a un expediente disociando los
datos de carácter personal que haya en el mismo, no debiendo ser per se causa de
desestimación.
4. Con fecha 19 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al
objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de
entrada 10 de agosto de 2021, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑO-SIL realizó las
siguientes alegaciones:
1ª- Información solicitada por el interesado como parte del desempeño de sus funciones
como concejal.
En relación sobre que la información se ha solicitado como parte del desempeño de las
funciones de concejal del Ayuntamiento de Chantada, y por tanto, en observación del
interés general y del bien común de la vecindad, cabe indicar que:
x El expediente sancionador se tramita contra una mercantil (Mirta Properties, S.L.) por un
“Alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización
de este Organismo de cuenca, mediante la apertura de una charca o estanque en la
parcela 196 del polígono 50, en el lugar de Pousada, en el término municipal de
Chantada (Lugo)”. Dicha actuación se configura como una infracción dentro de la
materia de protección de dominio público hidráulico, cuya competencia exclusiva es de
este Organismo de cuenca y no del Ayuntamiento de Chantada.
x La Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local establece en su artículo 77 el
derecho que tienen los miembros de las Corporaciones Locales, pero este se circunscribe
a la información que obre en poder de los servicios de la Corporación y resulte preciso
para el desarrollo de sus funciones como concejales. El derecho de acceso se
circunscribe, en estos casos, a los servicios de la propia Corporación Local y no en el
derecho de acceso a expedientes o datos obrantes en otras Administraciones Públicas,
aunque los mismos afecten a la propia corporación local de la que forman parte.
En el presente caso el expediente sancionador afecta a una persona jurídica particular
sin que el Ayuntamiento de Chantada aparezca en el expediente más que en dos oficios
que se le trasladan para conocimiento de los hechos en virtud del principio de
coordinación entre Administraciones Públicas previsto en la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, por si los mismos pudieran ser también
objeto de infracción en materia de dicho Ayuntamiento.
2ª- Reclamación basada en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Por lo que respecta a lo dispuesto en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en el que el interesado
basa su reclamación, cabe indicar que:
Desde este Organismo de cuenca se entiende que dicho artículo no resulta de aplicación al
presente caso. El citado artículo indica que “la normativa de protección de datos personales
será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso”, y es que atendiendo al literal del artículo y a la situación en el que se
encuentra se hace referencia a que, una vez que resulta posible el acceso al expediente, en
el mismo se deberá de aplicar el tratamiento de datos.
En el presente caso se entiende de aplicación lo dispuesto en el punto 1 párrafo 2 del citado
artículo 15, y más en concreto, no a la primera parte del mismo (que hace referencia a
supuestos de datos personales) sino a la segunda parte del párrafo, es decir, a que
contuviera datos relativos a la comisión de infracciones administrativas que no conllevasen
la amonestación pública al infractor. En esos casos, “el acceso solo se podrá autorizar en
caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera
amparado por una norma con rango de ley”, sin que en la solicitud inicial, ni ahora en la
reclamación, D. XXXXXXX haya demostrado encontrarse en alguno de esos supuestos en
los que se permite el acceso a expedientes sancionadores administrativos que no conlleven
amonestación pública (como lo son los expedientes en materia de dominio público
hidráulico).
Por lo tanto, entendiendo que no resulta posible el acceso al expediente en base a la
naturaleza del propio expediente (comisión de infracción administrativa que no conlleva
amonestación pública), no sería de aplicación la cuestión de tratamiento de datos
establecida en el punto 5 del artículo 15.
(…)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se
centra en el acceso al Expediente sancionador -S/27/0225/18-
incoado contra Mirta
Properties, S.L. por Alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o
autorización de este Organismo de cuenca, mediante la apertura de una charca o estanque en
la parcela 196 del polígono 50, en el lugar de Pousada, en el término municipal de Chantada
(Lugo) y que la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil ha denegado al considerar que el
solicitante no tiene ni la condición de denunciado, ni la de interesado, y resulta de aplicación
lo dispuesto en el artículo 15.1 de la LTAIBG que dispone que “si la información incluyese
datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese
datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso
solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o
si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley”.
No obstante lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que el
acceso a un expediente sancionador relativo al dominio público hidráulico, como en el
presente caso, es materia incluida en la legislación medioambiental de la Ley 27/2006 de 18
de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
A este respecto, hay que señalar que según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición
Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información. Y continúa indicando en el apartado 3 lo siguiente: En este sentido,
esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso
a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias
amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.
4. En este sentido, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a
la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en
forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las
siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el
suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas
marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos
modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los
residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que
afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan
afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las
medidas destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas
en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación
de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico,
cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado
de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos,
por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 7/2006, y en las
Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena
cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante
TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal
afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra
a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que
puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas
administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta
disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido
amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos
elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la
letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a
un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en
el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción.
A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la
Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es
más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...),
el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio
ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la
autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos
contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad
administrativa». De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre
medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como
el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el
estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el
caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los
intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de
un plan de construcción».
5. Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud actual –que se hizo al amparo de la citada
Ley 27/2006, según consta en los antecedentes-, debe concluirse que la misma debe ser
tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, incluyendo la
aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma.
En este sentido se ha venido pronunciando este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en numeroso expedientes, como los R/333, R/334, R/335 y R/336/2018 en los que se
solicitaron expedientes sancionadores sobre el dominio público hidráulico a la misma
Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, y en los que concluyó qué debían ser tramitados de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada. Así como, en los expedientes de
reclamación R/384/2018, R/696/2021 o R/183/2021.
Por ello, se considera que debe inadmitirse la Reclamación presentada en aplicación de la
Disposición Adicional Primera, apartado 3, de la LTAIBG, puesto que su objeto de
competencia es la legislación específica de acceso a la información en materia
medioambiental, no siendo competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer
sobre la misma.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por , con entrada el 16 de julio de 2021, frente
a la Resolución de 5 de julio de 2021 de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO (MINISTERIO
PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez