Desestimada 22/12/2020 · 88 días en resolverse

Reuniones entre el Gobierno y la Casa Real sobre la marcha del Rey Emérito

El reclamante solicitó detalles de las reuniones entre el Gobierno y la Casa Real sobre la marcha del Rey Emérito. La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno no respondió a la solicitud inicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información no versa sobre actividades sujetas a Derecho Administrativo de la Casa Real.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 limita la aplicación de la transparencia a la Casa de Su Majestad el Rey en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2 Las funciones de los órganos constitucionales no son esencialmente administrativas, sino constitucionales, salvo en materia de personal, administración y gestión patrimonial.
3 La información relativa a reuniones sobre la marcha de un miembro de la Familia Real no encaja en las competencias de gestión, administración o personal de la Casa Real.
4 Al no ser una actividad de naturaleza administrativa, la solicitud queda fuera del ámbito objetivo de aplicación de la normativa de transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones - Resolución 638/2020

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 5 de agosto de 2020, la siguiente información:

Solicito conocer todas y cada una de las reuniones que el Gobierno ha mantenido con la Casa Real para tratar sobre la marcha del rey emérito Juan Carlos I de España. Solicito que se me indique la fecha de cada reunión, el lugar y el tiempo que duró y qué miembros del Gobierno acudieron a cada reunión y qué miembros de la Casa Real, incluidos los reyes, los reyes eméritos o las infantas. Solicito, además, que para cada reunión en concreto se me indique que temas exactos se trataron en ellas.

No consta respuesta.

2. Con fecha de entrada el 25 de septiembre de 2020, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y el siguiente contenido:

El Gobierno habló públicamente de que había habido reuniones con la Casa Real para tratar sobre la marcha de Juan Carlos I de España. La ciudadanía, como es obvio, tiene derecho a conocer con quién, dónde, cuándo, cuánto duró y qué temas concretos se trataron. Es una obvia rendición de cuentas de la administración ante un tema de suma relevancia y que serviría para que la ciudadanía tenga acceso a un mejor conocimiento e información. Considero que es indudable que es información que se debe entregar y sobre la que no cabe ningún límite que aplicar.

3. Con fecha 29 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente y al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas.

Mediante escrito de entrada 21 de diciembre de 2020, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO realizó las siguientes alegaciones:

Que ni la actividad del presidente del Gobierno ni la del rey de España, como titulares de órganos constitucionales, se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 19/2013 tal y como está definido en su artículo 2.

Tampoco el objeto de la solicitud, que es el contenido de las reuniones entre el titular de la Presidencia del Gobierno y el titular de la Corona, se corresponde con el objeto del derecho de acceso definido en el artículo 13 de la Ley 19/2013. Es decir, el solicitante no pregunta por contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos en el ámbito de aplicación de la ley o los hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.

Por tanto, se entiende que la solicitud tiene un carácter no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013 y que procede inadmitirla en virtud de su artículo 18.1.e).

Por tanto,

SOLICITA

Que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que

La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para resolver, sin que conste en el expediente justificación de tal circunstancia.

4. A continuación, y entrando en el fondo del asunto, debemos recordar que el objeto de la solicitud de información se concreta en las reuniones mantenidas entre la Casa Real y el Gobierno en relación a la marcha de España del Rey Emérito. La Administración ha denegado la información solicitada, argumentando que (i) no se encuentra comprendida dentro del ámbito subjetivo ni objetivo de aplicación de la Ley 19/2019; (ii) no son contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos en el ámbito de aplicación de la ley o los hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones; y (iii) se entiende que la solicitud tiene un carácter no justificado con la finalidad. Para valorar la conformidad con el derecho de esta contestación es necesario tener presente que el legislador español ha establece una aplicación restringida de la LTAIBG a la Casa de Su Majestad el Rey, circunscrita a las "actividades sujetas a Derecho Administrativo" (art. 2.1.f), por lo que si la información solicitada versa cuestiones que no se rigen por el Derecho Administrativo, quedarían fuera del ámbito de aplicación de la norma y, en consecuencia, de la obligación legal de proporcionarla.

En efecto, debemos comenzar indicando que el art. 2.1 f) de la LTAIBG dispone lo siguiente:

Las disposiciones de este título se aplicarán a:
f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.

Por otro lado, y tal y como consta en el expediente, en que la respuesta a la solicitud de alegaciones cursada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha sido proporcionada por la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, recordemos que la disposición adicional sexta- Información de la Casa de Su Majestad el Rey- de la norma indicada dispone que:

La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno será el órgano competente para tramitar el procedimiento mediante en el que se solicite el acceso a la información que obre en poder de la Casa de Su Majestad el Rey, así como para conocer de cualquier otra cuestión que pudiera surgir derivada de la aplicación por este órgano de las disposiciones de esta Ley.

Por lo tanto, y por ser de interés en el asunto que nos ocupa, debemos concluir, por una parte, que el órgano sujeto a la Ley de Transparencia es la Casa de Su Majestad el Rey y, por otra, que el ámbito objetivo de aplicación se circunscribe a la actividad sujeta a Derecho administrativo de la misma. En lo que concierne al ámbito material de aplicación de la normativa de transparencia a la Casa de Su Majestad el Rey, procede recordar los términos en que este Consejo se ha pronunciado, por ejemplo, en el expediente R/0284/2018.

4. Teniendo en cuenta lo anterior y para determinar qué actividades pueden encuadrarse entre aquellas sujetas a Derecho Administrativo, resulta relevante la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) del Tribunal Supremo Sentencia de 27 noviembre 2009, en la que se indica lo siguiente:

(...) Y dentro de esta jurisdicción, corresponde a esta Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, ex artículo 12.1.c) de la LJCA, conocer en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión competentes del Congreso de los Diputados y del Defensor del Pueblo, integrando la remisión legal realizada por el artículo 58 primero de la LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635).

Pues bien, las actividades que realizan los órganos constitucionales que menciona el citado artículo 12.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, y significadamente el Defensor del Pueblo -al que se imputa la responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente- y el Congreso de los Diputados -cuya Comisión de Peticiones archiva el caso-, no son esencialmente administrativas, sino constitucionales. Ahora bien, para el desarrollo y cumplimiento de tales funciones constitucionales encomendadas precisan realizar una serie de funciones de carácter instrumental y naturaleza administrativa, con competencias de autoorganización que comportan una propia y genuina actividad administrativa. De manera que realizan la selección de personal, celebran contratos, gestionan su patrimonio y, en fin, responden de la lesión que sufran los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos si es consecuencia de tal actividad administrativa, pues tal es el alcance de la expresión en "materia de personal, administración y gestión patrimonial". (...)

De este modo, en la medida en que los órganos constitucionales que se enuncian en el artículo 1.3.a ) [entre los que se cuentan el Congreso de los Diputados y el Defensor del Pueblo] se reputan "Administración" a los efectos de la revisión judicial de los actos y disposiciones que produzcan en los ámbitos que menciona, pues participan de la misma sustancia que los propios de una Administración pública («no sólo la Administración administra»), la eventual responsabilidad derivada de la actividad desenvuelta en dichos ámbitos, de los que forma parte, sin mayor precisión, la "administración", ha de ventilarse ante esta jurisdicción (...)

Por lo tanto, puede concluirse que serían las actuaciones en materia de personal, administración y gestión de patrimonial las que quedan englobadas en ese concepto de actividad sujeta a Derecho Administrativo.

5. Aplicando la doctrina precedente, sustentada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo al supuesto presente, entendemos que la información solicitada –reuniones mantenidas entre la Casa Real y el Gobierno en relación a la marcha de España del Rey Emérito- queda fuera de las actividades en materia de personal, administración y gestión patrimonial que, como hemos indicado, enmarcarían la aplicación de la LTAIBG a la Casa de Su Majestad el Rey. Se trataría, en su caso de cuestiones que corresponden a un miembro de la Familia Real, pero no a la Casa de Su Majestad el Rey que, recordemos, es el órgano que con arreglo a lo decidido por las Cortes Generales está sometido al ámbito de aplicación de la LTAIBG.

En consecuencia, con base en todos los argumentos que anteceden, la presente reclamación ha de ser desestimada, por lo que no se considera necesario entrar a valorar el resto de los motivos de denegación e inadmisión alegados por la Administración en sus alegaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por [RECLAMANTE], con entrada el 25 de septiembre de 2020, contra la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.