Desestimada 02/12/2019 · 88 días en resolverse

Solicitud de resultados electorales desglosados por mesas y copias de actas de escrutinio de las elecciones generales de abril de 2019

El solicitante pidió al Ministerio del Interior los resultados de las elecciones generales de abril de 2019 desglosados por mesas y copia de las actas de escrutinio. Alegó que la información facilitada no estaba en formato accesible y que no se entregaron las actas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que se facilitó la información disponible.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG no establece la obligatoriedad de que la información se proporcione en formatos reutilizables como hojas de cálculo, aunque sea preferible.
2 El acceso a datos en archivos DAT con instrucciones de tratamiento garantiza el principio de rendición de cuentas, independientemente de que el usuario requiera conocimientos informáticos.
3 La Administración no puede proporcionar actas de escrutinio de mesa que no obran en su poder, ya que la LOREG establece que las Juntas Electorales Provinciales son quienes las custodian para el escrutinio general.
4 La entrega de copias de actas a la Administración tiene únicamente el objetivo de facilitar información provisional sobre los resultados.
5 Se considera que la Administración ha cumplido con el mandato legal al remitir al interesado a la web electoral donde constan los datos a nivel de mesa.

Texto completo

Resolución 638/2019 S/REF: 001-036294 N/REF:R/0638/2019;100-002898 Fecha: 2 de diciembre de 2019 o Administración/Organis mo: Ministerio del Interior Información solicitada: Resultados elecciones generales 28 abril de 2019 l. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, - solicitó al MINIS TERIO DEL INTERI OR, y al amparo de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre. de transparenci a. acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 1 de agosto de 2019, la siguiente información: Los resultados de las elecciones generales celebradas el 28 de abril de 2019 para el Congreso de Jos Diputados y el Senado desglosados por mesas electorales en el modelo Exce/ y también archivos, en PDF o JPG, que contengan copia de las actas de escrutinio levantadas de todas ellas. https:Uwww.boe.es/buscar/act.ph p?id= BOE-A-2013-12887 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI Subdirecdón General de Reclamaciones FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 02/1212019 13:281 Sin acción específica Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante Resolución de fecha 8 de agosto de 2019 la DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA INTERIOR (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al solicitante en los siguientes términos: (…) PRIMERO.- Conceder el derecho de acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por . SEGUNDO.- Contestar, por medio de escrito separado y anexo a esta resolución, a la pregunta formulada, facilitando la información solicitada. (…) 3. En el citado escrito anexo a la resolución, la DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA INTERIOR (MINISTERIO DEL INTERIOR) indicaba lo siguiente: (…) Se informa que los datos definitivos, se pueden consultar en la web electoral del Ministerio del Interior: La descarga se puede realizar por provincias, circunscripciones, municipios y distritos en grandes capitales. Asimismo se puede hacer una extracción hasta el nivel de mesa, en el área de descargas. En relación a la copia de las actas de escrutinio levantadas en las mesas electorales, se informa que son las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno quienes, a través de los representantes de la administración destacados en los distintos locales electorales, recopilan estas actas. Algunas pueden ser digitalizadas (cuando la calidad de la copia lo permite) y otras no. Las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno están en proceso de remisión de esta documentación al Ministerio del Interior. 4. Ante la citada de contestación, mediante escrito de entrada 5 de septiembre de 2019, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con, en resumen, el siguiente contenido: Subdirección General de Reclamaciones (…) Afirma la Directora General de Política Interior en su escrito de 8 de agosto de 2019 que ha resuelto: "Conceder el derecho de acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por " y que se conteste por medio de escrito anexo: facilitando la información solicitada". (…) si bien en la primera web citada se pueden encontrar archivos en formato EXCEL de los resultados a nivel general, provincial y municipal, no es cierto que en la segunda se encuentren en ese formato u otro de hoja de cálculo de lectura inmediata los relativos a distritos y mesas sino en archivos Zip que reúnen otros codificados cuya lectura exige conocimientos informáticos de los que la mayor parte de los ciudadanos carecen. En cuanto a la solicitud de las actas de todas las mesas escaneadas en formato JPG o PDF se informa en el mismo escrito que: "Algunas pueden ser digitalizadas (cuando la calidad de la copia lo permite) y otras no. Las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno están en proceso de remisión de esta documentación al Ministerio del Interior." Y esa extraña circunstancia, después de transcurridos más de cinco meses de la fecha de celebración de los comicios, es sorprendente y permite hacerse varias preguntas: 1 ) ¿Cómo se pudieron conocer los resultados electorales ese mismo día en el Ministerio del Interior, tras cerrarse en teoría los colegios, si las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno no habían podido remitir las copias escaneadas de todas las actas para facilitarlas a la empresa encargada de digitalizar los resultados? 2 ) ¿Cuándo se piensa revisar el escrutinio y dar los resultados definitivos si aún no ha sido remitida al Ministerio del Interior toda esa documentación por los órganos institucionales encargados de custodiarla? 3) ¿Cuándo se tiene previsto entregar a esta parte los archivos que contengan en formato JPG, mejor que en PDF, las copias escaneadas de todas las actas? La realidad incontrovertible es que, en contra de lo afirmado en el escrito resolutorio y en su anexo, no se ha dado cumplimiento al derecho de acceso a la información pública solicitada. 5. Con fecha 6 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 24 de septiembre de 2019 el Ministerio realizó las siguientes alegaciones: En contestación de la queja ahora presentada, la Dirección General de Política Interior informa de lo siguiente: Según consta en la Ley 19/2013, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, hay que tener en cuenta que la información, se tiene que facilitar de la manera en que se encuentre, sin tener que elaborar o procesar la misma (art. 18 c): “causas de inadmisión: Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Del mismo modo se recuerda que son las Juntas Electorales provinciales las que reciben las actas de escrutinio y las que, conforme al artículo 103 y siguientes de la LOREG, realizan el escrutinio general. De todo lo anterior se desprende que la Dirección General de Política Interior no puede ampliar la información más allá de la que ya dio de manera completa al interesado en su respuesta de 8 de agosto de 2019.” Desde esta UIT, y en relación a los resultados electorales, se informa de lo siguiente: - El “escrutinio general”, como ya se ha señalado por la DG de Política Interior, está regulado en los artículos 103 a 108 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, BOE núm. 147, de 20 de junio de 1985 (LOREG). Se realiza (art. 103.1) “el tercer día siguiente al de la votación, por la Junta Electoral que corresponda, según lo establecido en las disposiciones especiales de esta Ley…” - El “avance de resultados” que se proporciona tras el cierre de los colegios electorales tiene carácter provisional, como especifica el artículo 98.2 de la LOREG: “…2. Se expedirá asimismo una copia del acta de escrutinio a la persona designada por la Administración para recibirla, y a los solos efectos de facilitar la información provisional sobre los resultados de la elección que ha de proporcionar el Gobierno”. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno~ , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo del asunto, y tal y como se desprende de los antecedentes de hecho, cabe señalar que mientras que la Administración considera que ha facilitado toda la información disponible (enlaces a la web del Ministerio donde se pueden descargar todos los datos de los resultados incluidos hasta el nivel de mesas) y p or tanto ha cumplido con el mandato de la LTAIBG, el reclamante considera que no es cierto, dado que los relatívos a dístrítos y mesas no se encuentran no en ese formato (pdf o JPG) u otro de hoja de cálculo de lectura ínmedíata, síno en archívos Zíp que reúnen otros codífícados cuya lectura exíge conocimíentos ínformátícos. Por lo tanto, de las afirmaciones del reclamante, podemos concluir que el objeto de la reclamación es que le sea remitida la información solicitada en un formato que él considera accesible. Es decir, se reclama únicamente por motivos formales, no de contenido. https:ljwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&p=20141105&tn=l#a8 https:/lwww.boe.es/buscar/act php?id-BOE-A-2013-12887&p-20181206&tn-1 #a12 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI Subdirecdón General de Reclamaci ones FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 02/1212019 13:281 Sin acción específica A este respecto, ya se ha pronunciado este Consejo de Transparencia en ocasiones anteriores, como en la reclamación R/0533/2018 en la que se concluía lo siguiente: 3. El objeto de la presente reclamación no es otro que se le remita al Reclamante la información solicitada en formato accesible. Es decir, se reclama únicamente por motivos formales, no de contenido Sobre este particular ya existen precedentes. Así, por ejemplo, en el procedimiento R/0151/2016, se señalaba lo siguiente: “(…) la información a la que se remitiese al solicitante, a pesar de que debiera estar publicada, preferiblemente, en formatos reutilizables, como sería el caso de una hoja de cálculo, la LTAIBG no establece que obligatoriamente deba ser así. La segunda es que el interesado presentó un escrito al departamento de comunicaciones de ADIF en el que, considerándolo como una sugerencia- teniendo en cuenta los correos de los que aporta copia el propio reclamante- pedía la información que ya estaba publicada en otro formato. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la comunicación dirigida a ADIF podía inducir claramente a error, principalmente a la hora de considerar a la misma como el ejercicio del derecho de acceso previsto en la norma, más allá de la mera sugerencia o petición sobre si era posible obtener la información en otro formato. Por todo ello, considerando que en el presente caso se trata, principalmente, de información ya publicada y que, de acuerdo con la LTAIBG la publicación en formatos reutilizables no tiene carácter obligatorio, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que la presente reclamación debe ser desestim ada. No obstante lo anterior, debe señalarse que, indiscutiblemente, constituye un ejemplo de buena práctica y de compromiso con la transparencia el trabajar por que la información que se publique o cuyo acceso se proporcione respondan al interés de la ciudadanía, no sólo en cuanto a su contenido sino también en lo relativo a su forma, de tal manera que la información pública responda a los principios de accesibilidad y usabilidad y que la misma pueda ser analizada, estudiada y valorada adecuadamente por aquellos que https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/12.html tengan interés en la misma. Ese es, a nuestro juicio, uno de los principales objetivos que persigue la norma.” Estos argumentos son igualmente aplicables al presente caso. En el mismo sentido, debe recordarse lo ya razonado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente R/0408/2018 en el siguiente sentido: (…), y si bien el uso de formatos reutilizables no es obligatorio, no es menos cierto que la LTAIBG indica expresamente que serán éstos los que, preferiblemente, deberán ser utilizados a la hora de publicar información y, a nuestro juicio, en la respuesta a una solicitud de acceso. Por ello, se consideraría un ejemplo de buena práctica que la Administración con carácter general y el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL con carácter especial, diera preferencia al uso de estos formatos en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la LTAIBG. En este sentido, se vuelve a recordar a la Administración la conveniencia, entendida de forma indubitada como un ejemplo de buena práctica en términos de transparencia en la gestión pública, que la información que se ponga a disposición de los ciudadanos, ya sea en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa o como reconocimiento del derecho de acceso a la información, debe realizarse, en la medida de lo posible y a nuestro juicio ha quedado confirmado que en este caso sí lo era, en formatos que permitan el análisis, estudio y comparación de los datos, de tal manera que se garantice el principio de rendición de cuentas en el que se basa la LTAIBG. 4. A este respecto, hay que indicar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha accedido al área de descargas de la página web en la que se encuentran los resultados electorales, para comprobar la información contenida en el apartado extracción de datos, que es donde el interesado puede acceder a los datos solicitados (Relación de ficheros disponibles: 28 de Abril de 2019 (Mesa). En dicho apartado, y eligiendo la fecha de elecciones en cuestión, se puede comprobar que la citada información se presenta en una relación de ficheros DAT que contienen los datos en “bruto” junto con las instrucciones para poder tratarlos: FICHEROS.doc y FICHEROS.rtf ., es decir, el contenido se presenta en unos fichero de texto, sin un formato excel u otro predefinido, precisamente para que el usuario extraiga la información, la trate y utilice posteriormente el formato que le sea de mayor utilidad. Teniendo en cuenta todo lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia la Administración ha facilitado esta información (desglosados por mesas electorales) de tal manera que se garantiza el principio de rendición de cuentas en el que se basa la LTAIBG. 5. Por otra parte, cabe señalar que el interesado solicitó también copia de las actas de escrutinio levantadas de todas ellas (las mesas) a lo que la Administración contestó: - En su resolución que son las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno quienes, a través de los representantes de la administración destacados en los distintos locales electorales, recopilan estas actas (…) y que están en proceso de remisión de esta documentación al Ministerio del Interior. - Y en vía de alegaciones, a la vista de la reclamación, explica que son las Juntas Electorales provinciales las que reciben las actas de escrutinio y las que, conforme al artículo 103 y siguientes de la LOREG, realizan el escrutinio general, considerando que no puede ampliar la información más allá de la que ya dio de manera completa. - Igualmente, en las mismas alegaciones formuladas al expediente de reclamación, el Ministerio añade que el escrutinio general se hace el tercer día siguiente al de la votación, por la Junta Electoral que corresponda, así como que Se expedirá asimismo una copia del acta de escrutinio a la persona designada por la Administración para recibirla, y a los solos efectos de facilitar la información provisional sobre los resultados de la elección que ha de proporcionar el Gobierno. A este respecto, cabe aclarar en relación con las Actas de la Mesa que entre ellas está el Acta de escrutinio. Los resultados de la elección, tras el escrutinio, deberán hacerse públicos, por medio de un acta de escrutinio, conforme a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General . Una copia de dicha acta será entregada a los respectivos representantes de cada candidatura que, hallándose presentes, la soliciten o, en su caso, a los interventores, apoderados o candidatos. Asimismo se expedirá copia del acta de escrutinio a la persona designada por la Administración para recibirla, y a los solos efectos de facilitar la información provisional sobre los resultados de la elección que ha de proporcionar el Gobierno. De lo expuesto, se deduce que en vía de alegaciones el Ministerio indicar que no dispone de las citadas actas de escrutinio de la mesa (circunstancia que no se desprendía de su resolución), por lo que no se pueden proporcionar, y por ello manifiesta que no puede ampliar la información más allá de la que ya dio de manera completa, precisamente porque la copia como señala la LOREG y se acaba de indicar es o los solos efectos de facilitar lo información provisional sobre los resultados, siendo como indica la Administración posteriormente ya la Junta Electoral la que realice las actas de escrutinio general, las actas de sesión y las actas de proclamación de electos, que no son objeto de la solicitud de información. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la Administración ha facilitado toda la información disponibl e, lo que conlleva, a nuestro juicio, que la reclamación sea desestimada. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada el S de septiembre de 2019 contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. de Transparencia. Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno&., la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones PúblicasZ. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-ª. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda 0 -20181206&tn-1#a23 https:(/boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-201S-10565&p=20180904&tn=l#a112 https:(/www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20181206&tn=l#a9 Subdirecdón General de Reclamaciones FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 02/1212019 13:281 Sin acción específica