El solicitante pidió al Ministerio del Interior los resultados de las elecciones generales de abril de 2019 desglosados por mesas y copia de las actas de escrutinio. Alegó que la información facilitada no estaba en formato accesible y que no se entregaron las actas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que se facilitó la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG no establece la obligatoriedad de que la información se proporcione en formatos reutilizables como hojas de cálculo, aunque sea preferible.
2
El acceso a datos en archivos DAT con instrucciones de tratamiento garantiza el principio de rendición de cuentas, independientemente de que el usuario requiera conocimientos informáticos.
3
La Administración no puede proporcionar actas de escrutinio de mesa que no obran en su poder, ya que la LOREG establece que las Juntas Electorales Provinciales son quienes las custodian para el escrutinio general.
4
La entrega de copias de actas a la Administración tiene únicamente el objetivo de facilitar información provisional sobre los resultados.
5
Se considera que la Administración ha cumplido con el mandato legal al remitir al interesado a la web electoral donde constan los datos a nivel de mesa.
Texto completo
Resolución 638/2019
S/REF: 001-036294
N/REF:R/0638/2019;100-002898
Fecha: 2 de diciembre de 2019
o
Administración/Organis mo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Resultados elecciones generales 28 abril de 2019
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
- solicitó al MINIS TERIO DEL INTERI OR, y al amparo de la Ley 19/2013. de 9 de
diciembre. de transparenci
a. acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 1 de agosto de 2019, la siguiente información:
Los resultados de las elecciones generales celebradas el 28 de abril de 2019 para el
Congreso
de Jos Diputados y el Senado desglosados por mesas electorales en el modelo
Exce/ y también
archivos, en PDF o JPG, que contengan copia de las actas de escrutinio
levantadas de todas ellas.
https:Uwww.boe.es/buscar/act.ph p?id= BOE-A-2013-12887
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Subdirecdón General de Reclamaciones
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 02/1212019 13:281 Sin acción específica
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante Resolución de fecha 8 de agosto de 2019 la DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA
INTERIOR (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al solicitante en los siguientes términos:
(…) PRIMERO.- Conceder el derecho de acceso a la información a que se refiere la solicitud
deducida por .
SEGUNDO.- Contestar, por medio de escrito separado y anexo a esta resolución, a la
pregunta formulada, facilitando la información solicitada.
(…)
3. En el citado escrito anexo a la resolución, la DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA INTERIOR
(MINISTERIO DEL INTERIOR) indicaba lo siguiente:
(…) Se informa que los datos definitivos, se pueden consultar en la web electoral del
Ministerio del Interior:
La descarga se puede realizar por provincias, circunscripciones, municipios y distritos en
grandes capitales. Asimismo se puede hacer una extracción hasta el nivel de mesa, en el
área de descargas.
En relación a la copia de las actas de escrutinio levantadas en las mesas electorales, se
informa que son las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno quienes, a través de los
representantes de la administración destacados en los distintos locales electorales,
recopilan estas actas. Algunas pueden ser digitalizadas (cuando la calidad de la copia lo permite) y otras no. Las
Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno están en proceso de remisión de esta
documentación al Ministerio del Interior.
4. Ante la citada de contestación, mediante escrito de entrada 5 de septiembre de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG,
una Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con, en resumen, el
siguiente contenido:
Subdirección General de Reclamaciones
(…) Afirma la Directora General de Política Interior en su escrito de 8 de agosto de 2019
que ha resuelto: "Conceder el derecho de acceso a la información a que se refiere la
solicitud deducida por " y que se conteste por medio de
escrito anexo: facilitando la información solicitada".
(…) si bien en la primera web citada se pueden encontrar archivos en formato EXCEL
de los resultados a nivel general, provincial y municipal, no es cierto que en la
segunda se encuentren en ese formato u otro de hoja de cálculo de lectura inmediata los
relativos a distritos y mesas sino en archivos Zip que reúnen otros codificados cuya
lectura exige conocimientos informáticos de los que la mayor parte de los ciudadanos
carecen.
En cuanto a la solicitud de las actas de todas las mesas escaneadas en formato JPG o PDF
se informa en el mismo escrito que: "Algunas pueden ser digitalizadas (cuando la calidad
de la copia lo permite) y otras no. Las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno están
en proceso de remisión de esta documentación al Ministerio del Interior."
Y esa extraña circunstancia, después de transcurridos más de cinco meses de la fecha de
celebración de los comicios, es sorprendente y permite hacerse varias preguntas:
1 ) ¿Cómo se pudieron conocer los resultados electorales ese mismo día en el Ministerio
del Interior, tras cerrarse en teoría los colegios, si las Delegaciones y Subdelegaciones del
Gobierno no habían podido remitir las copias escaneadas de todas las actas para
facilitarlas a la empresa encargada de digitalizar los resultados?
2 ) ¿Cuándo se piensa revisar el escrutinio y dar los resultados definitivos si aún no
ha sido remitida al Ministerio del Interior toda esa documentación por los órganos
institucionales encargados de custodiarla?
3) ¿Cuándo se tiene previsto entregar a esta parte los archivos que contengan en
formato JPG, mejor que en PDF, las copias escaneadas de todas las actas?
La realidad incontrovertible es que, en contra de lo afirmado en el escrito resolutorio y
en su anexo, no se ha dado cumplimiento al derecho de acceso a la información pública
solicitada.
5. Con fecha 6 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 24 de septiembre de 2019 el
Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
En contestación de la queja ahora presentada, la Dirección General de Política Interior
informa de lo siguiente:
Según consta en la Ley 19/2013, de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, hay que tener en cuenta que la información, se tiene que facilitar de la manera
en que se encuentre, sin tener que elaborar o procesar la misma (art. 18 c): “causas de
inadmisión: Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración”.
Del mismo modo se recuerda que son las Juntas Electorales provinciales las que reciben las
actas de escrutinio y las que, conforme al artículo 103 y siguientes de la LOREG, realizan el
escrutinio general.
De todo lo anterior se desprende que la Dirección General de Política Interior no puede
ampliar la información más allá de la que ya dio de manera completa al interesado en su
respuesta de 8 de agosto de 2019.”
Desde esta UIT, y en relación a los resultados electorales, se informa de lo siguiente:
- El “escrutinio general”, como ya se ha señalado por la DG de Política Interior, está
regulado en los artículos 103 a 108 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General, BOE núm. 147, de 20 de junio de 1985 (LOREG). Se realiza (art. 103.1) “el
tercer día siguiente al de la votación, por la Junta Electoral que corresponda, según lo
establecido en las disposiciones especiales de esta Ley…”
- El “avance de resultados” que se proporciona tras el cierre de los colegios electorales tiene
carácter provisional, como especifica el artículo 98.2 de la LOREG: “…2. Se expedirá
asimismo una copia del acta de escrutinio a la persona designada por la Administración
para recibirla, y a los solos efectos de facilitar la información provisional sobre los
resultados de la elección que ha de proporcionar el Gobierno”.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno~ , la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión
del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, y tal y como se desprende de los antecedentes de hecho, cabe
señalar que mientras que la Administración considera que ha facilitado toda la información
disponible (enlaces a la web del Ministerio donde se pueden descargar todos los datos de los
resultados incluidos hasta el nivel de mesas) y p or tanto ha cumplido con el mandato de la
LTAIBG, el reclamante considera que no es cierto, dado que los relatívos a dístrítos y
mesas
no se encuentran no en ese formato (pdf o
JPG) u otro de hoja de cálculo de lectura
ínmedíata, síno en archívos Zíp que reúnen otros codífícados cuya lectura exíge
conocimíentos ínformátícos.
Por lo tanto, de las afirmaciones del reclamante, podemos concluir que el objeto de la
reclamación es que le sea remitida la información solicitada en un formato que él considera
accesible. Es decir, se reclama únicamente por motivos formales, no de contenido.
https:ljwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&p=20141105&tn=l#a8
https:/lwww.boe.es/buscar/act php?id-BOE-A-2013-12887&p-20181206&tn-1 #a12
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Subdirecdón General de Reclamaci ones
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 02/1212019 13:281 Sin acción específica
A este respecto, ya se ha pronunciado este Consejo de Transparencia en ocasiones anteriores,
como en la reclamación R/0533/2018
en la que se concluía lo siguiente:
3. El objeto de la presente reclamación no es otro que se le remita al Reclamante la
información solicitada en formato accesible. Es decir, se reclama únicamente por motivos
formales, no de contenido
Sobre este particular ya existen precedentes. Así, por ejemplo, en el procedimiento
R/0151/2016, se señalaba lo siguiente: “(…) la información a la que se remitiese al
solicitante, a pesar de que debiera estar publicada, preferiblemente, en formatos
reutilizables, como sería el caso de una hoja de cálculo, la LTAIBG no establece que
obligatoriamente deba ser así.
La segunda es que el interesado presentó un escrito al departamento de comunicaciones de
ADIF en el que, considerándolo como una sugerencia- teniendo en cuenta los correos de los
que aporta copia el propio reclamante- pedía la información que ya estaba publicada en
otro formato.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la comunicación dirigida a ADIF
podía inducir claramente a error, principalmente a la hora de considerar a la misma como
el ejercicio del derecho de acceso previsto en la norma, más allá de la mera sugerencia o
petición sobre si era posible obtener la información en otro formato.
Por todo ello, considerando que en el presente caso se trata, principalmente, de
información ya publicada y que, de acuerdo con la LTAIBG la publicación en formatos
reutilizables no tiene carácter obligatorio, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno entiende que la presente reclamación debe ser desestim ada.
No obstante lo anterior, debe señalarse que, indiscutiblemente, constituye un ejemplo de
buena práctica y de compromiso con la transparencia el trabajar por que la información
que se publique o cuyo acceso se proporcione respondan al interés de la ciudadanía, no
sólo en cuanto a su contenido sino también en lo relativo a su forma, de tal manera que la
información pública responda a los principios de accesibilidad y usabilidad y que la
misma pueda ser analizada, estudiada y valorada adecuadamente por aquellos que
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/12.html
tengan interés en la misma. Ese es, a nuestro juicio, uno de los principales objetivos que
persigue la norma.”
Estos argumentos son igualmente aplicables al presente caso.
En el mismo sentido, debe recordarse lo ya razonado por este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en el expediente R/0408/2018 en el siguiente sentido:
(…), y si bien el uso de formatos reutilizables no es obligatorio, no es menos cierto que la
LTAIBG indica expresamente que serán éstos los que, preferiblemente, deberán ser
utilizados a la hora de publicar información y, a nuestro juicio, en la respuesta a una
solicitud de acceso. Por ello, se consideraría un ejemplo de buena práctica que la
Administración con carácter general y el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y
SEGURIDAD SOCIAL con carácter especial, diera preferencia al uso de estos formatos en el
cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la LTAIBG.
En este sentido, se vuelve a recordar a la Administración la conveniencia, entendida de
forma indubitada como un ejemplo de buena práctica en términos de transparencia en la
gestión pública, que la información que se ponga a disposición de los ciudadanos, ya sea en
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa o como reconocimiento del derecho
de acceso a la información, debe realizarse, en la medida de lo posible y a nuestro juicio ha
quedado confirmado que en este caso sí lo era, en formatos que permitan el análisis,
estudio y comparación de los datos, de tal manera que se garantice el principio de
rendición de cuentas en el que se basa la LTAIBG.
4. A este respecto, hay que indicar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha accedido
al área de descargas de la página web en la que se encuentran los resultados electorales, para
comprobar la información contenida en el apartado extracción de datos, que es donde el
interesado puede acceder a los datos solicitados (Relación de ficheros disponibles: 28 de Abril de
2019 (Mesa). En dicho apartado, y eligiendo la fecha de elecciones en cuestión, se puede
comprobar que la citada información se presenta en una relación de ficheros DAT que contienen
los datos en “bruto” junto con las instrucciones para poder tratarlos: FICHEROS.doc y
FICHEROS.rtf ., es decir, el contenido se presenta en unos fichero de texto, sin un formato excel u
otro predefinido, precisamente para que el usuario extraiga la información, la trate y utilice
posteriormente el formato que le sea de mayor utilidad.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia la Administración
ha facilitado esta información (desglosados por mesas electorales) de tal manera que se garantiza
el principio de rendición de cuentas en el que se basa la LTAIBG.
5. Por otra parte, cabe señalar que el interesado solicitó también copia de las actas de
escrutinio levantadas de todas ellas (las mesas) a lo que la Administración contestó:
- En su resolución que son las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno quienes, a través
de los representantes de la administración destacados en los distintos locales electorales,
recopilan estas actas (…) y que están en proceso de remisión de esta documentación al
Ministerio del Interior.
- Y en vía de alegaciones, a la vista de la reclamación, explica que son las Juntas Electorales
provinciales las que reciben las actas de escrutinio y las que, conforme al artículo 103 y
siguientes de la LOREG, realizan el escrutinio general, considerando que no puede ampliar la
información más allá de la que ya dio de manera completa.
- Igualmente, en las mismas alegaciones formuladas al expediente de reclamación, el
Ministerio añade que el escrutinio general se hace el tercer día siguiente al de la votación, por
la Junta Electoral que corresponda, así como que Se expedirá asimismo una copia del acta de
escrutinio a la persona designada por la Administración para recibirla, y a los solos efectos de
facilitar la información provisional sobre los resultados de la elección que ha de proporcionar
el Gobierno.
A este respecto, cabe aclarar en relación con las Actas de la Mesa que entre ellas está el Acta
de escrutinio. Los resultados de la elección, tras el escrutinio, deberán hacerse públicos, por
medio de un acta de escrutinio, conforme a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General
. Una copia de dicha acta será
entregada a los respectivos representantes de cada candidatura que, hallándose presentes, la
soliciten o, en su caso, a los interventores, apoderados o candidatos. Asimismo se expedirá
copia del acta de escrutinio a la persona designada por la Administración para recibirla, y a los
solos efectos de facilitar la información provisional sobre los resultados de la elección que ha
de proporcionar el Gobierno.
De lo expuesto, se deduce que en vía de alegaciones el Ministerio indicar que no dispone de
las citadas actas de escrutinio de la mesa (circunstancia que no se desprendía de su
resolución), por lo que no se pueden proporcionar, y por ello manifiesta que no puede
ampliar la información más allá de la que ya dio de manera completa, precisamente porque la
copia como señala la LOREG y se acaba de indicar es o los solos efectos de facilitar lo
información provisional sobre los resultados, siendo como indica la Administración
posteriormente
ya
la Junta Electoral la que realice las actas de escrutinio general, las actas de
sesión y las actas de proclamación de electos, que no son objeto de la solicitud de
información.
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la
Administración ha facilitado toda la información disponibl e, lo que conlleva, a nuestro juicio,
que la reclamación sea desestimada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por con entrada el S de septiembre de 2019
contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. de Transparencia.
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno&., la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones PúblicasZ.
Contra
la
presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo,
en
el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-ª.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
0 -20181206&tn-1#a23
https:(/boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-201S-10565&p=20180904&tn=l#a112
https:(/www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20181206&tn=l#a9
Subdirecdón General de Reclamaciones
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