Desestimada 29/01/2019 · 88 días en resolverse

Solicitud de informes de auditoría de la IGAE sobre contratos de colaboración público-privada y resultado desestimado

El ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda los informes de auditoría de la IGAE sobre contratos de colaboración público-privada (2011-2017). La administración inadmitió la solicitud alegando confidencialidad según la Ley General Presupuestaria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación basándose en el límite del secreto profesional.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 145.1 de la Ley General Presupuestaria no constituye un régimen específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la LTAIBG, sino que regula deberes de confidencialidad.
2 El deber de secreto profesional de los funcionarios de control se encuadra en el límite previsto en el artículo 14.1 j) de la Ley 19/2013.
3 El secreto profesional protege la confidencialidad necesaria para mantener la confianza y autonomía en el desarrollo de las funciones de control interno.
4 El acceso a los informes de control es posible dirigiéndose directamente a los destinatarios de dichos informes y no al órgano auditor, salvaguardando así el deber de confidencialidad de la IGAE.

Texto completo

Con$10 de lr.1n$parcnc•a .,. Buen Gobterno Resolución 638/2018 S/REF: 001-029198 N/REF:R/0638/2018;100 -001776 Fecha: 29 de enero de 2019 Direcci Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda Información solicitada: Informes de auditoría l. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACI ENDA, al amparo de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre. de transparencia. acceso a la información pública y buen gobierno1(en adelante LTAIBG), con fecha 4 de octubre de 2018, la siguiente información: En relación con Jos Planes Anuales de Control Financiero Permanente y Auditoría Pública de la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE}, se solícita para el período 2011- 2017 Jos Informes de Auditoría en su totalidad resultantes de Jos mismos, en caso de que existan, relativos a contratos de colaboración público-privada, esto es CPP, y con carácter preferente pero no excluyente, que afecten al ámbito sanitario (construcción de infraestructuras hospitalarias, por ejemplo}. 1 https://www.boe.es/bu scar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirecdón General de Redamaciones www.consejodetransp arencia.es Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante resolución de 15 de octubre de 2018, la INTERVENCIÓN GENERAL DEL ESTADO (IGAE) contestó al interesado en los siguientes términos: Con fecha de 8 de octubre de 2018 esta solicitud se recibió en la Oficina Nacional de Auditoría, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. De acuerdo con el apartado 2 de la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se regirán por su normativa específica, y por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Una vez analizada la solicitud, esta Oficina Nacional de Auditoría considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que se dispone de un régimen específico previsto en el artículo 145.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), que dispone lo siguiente: “1. Los funcionarios que desempeñan las funciones de control deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito. Asimismo, las Comisiones Parlamentarias de Investigación podrán tener acceso a dichos datos, informes o antecedentes, en los términos establecidos por el Real Decreto Ley 5/1994, de 29 de abril. En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios.” En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución. No obstante se informa que en virtud de lo previsto en el artículo 136.2 de la Ley General Presupuestaria, la Intervención General de la Administración del Estado publica anualmente en el portal de la Administración presupuestaria, dentro del canal "Registro de cuentas anuales del sector público"1, los informes de auditoría de cuentas anuales de las entidades que integran el sector público estatal correspondientes a los ejercicios 2012 y siguientes, entre los que se encuentran los realizados por órganos de control de la IGAE. 3. Frente a esta respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 2 de noviembre de 2018, con el siguiente contenido: Se solicita tener acceso a informes de auditoría de la IGAE sobre contratos de colaboración público-privada (CPP), sin señalar casos concretos, sino aquellos que pudieran existir, ya que en el ámbito tributario se realizan consultas a la Dirección General de Tributos, y las resoluciones que traen causa de las mismas son objeto de publicación eliminando aquellos datos confidenciales. Por lo que en este caso la IGAE podría suministrar estos informes censurando aquellos aspectos que pudieran resultar sensibles a terceros. En la petición originaria se hace referencia a la preferencia de que sean contratos CPP de ámbito sanitario, en particular relativos a la construcción de infraestructuras hospitalarias. Se declara la inadmisión en base a la DA 1ª, apartado 2, de la Ley 19/2013, señalando que son informes confidenciales. Sin embargo, reitero lo mencionado en el primer párrafo en cuanto a la posibilidad de que aquellas partes sensibles puedan ser censuradas, facilitando el acceso a la estructura y contenido de parte de los informes. En esta reclamación se hace resaltar lo siguiente: - Tal y como reconoce el escrito de la IGAE, otros informes de auditoría son publicados en la sede electrónica, y en base a la justificación de la inadmisión a trámite, tampoco por guardar la confidencialidad, podrían ser objeto de publicación, por lo tanto habría de ponderarse el “test de daño”, aspecto que se omite en la Resolución de la ONA. - Los informes podrían ser facilitados eliminando aquellos nombres (empresas, responsables de contratos, alegaciones, información suministrada,… ) que incumplan la Protección de Datos, pero que omitiéndose pudiera ser facilitada. 4. Detectadas ciertas deficiencias en su escrito de reclamación, se requirió al interesado para la subsanación de las mismas. Realizado dicho trámite, se continuó con la tramitación del expediente. 5. Con fecha 8 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, a través de su Unidad de Información de Subdirección General de Reclamaciones Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 19 de noviembre de 2018, el mencionado Departamento realizó las siguientes alegaciones: Primera.- En relación con la publicidad de los informes de control emitidos por la IGAE. En primer lugar cabe mencionar que, tal y como pone de manifiesto el reclamante, actualmente la IGAE publica en su sede electrónica los informes de auditoría de cuentas realizadas sobre las entidades del sector público estatal. Ello deriva de la obligación recogida en el artículo 8.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece la obligatoriedad de hacer públicos los informes de este tipo de auditoría. Fuera de este supuesto concreto, la publicidad por parte de la IGAE de los informes de control que elabora se regula en el artículo 145.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, ámbito en el que quedaría encuadrada la solicitud del reclamante, como ya se indicó en la resolución de 15 de octubre de 2018. Dicho artículo establece en primer lugar la obligación para los funcionarios que desempeñan las funciones de control de guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo, pudiendo únicamente utilizarse los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito. Este secreto profesional, que protege la confidencialidad de la información obtenida por ciertos profesionales en razón de su cargo, está expresamente contemplado en el artículo 14.1.j) de la Ley 19/2013 como uno de los límites al acceso a la información y sería aplicable a las actuaciones de control realizadas por la IGAE, tal y como puso de manifiesto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución de 28 de junio de 2017 recaída en relación con el expediente 001-011250. No obstante lo anterior el artículo 145.1 no cierra la puerta a la obtención de estos informes al tiempo que salvaguarda este deber de confidencialidad o secreto profesional establecido en la Ley General Presupuestaria, al establecer que en los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios. Esto resulta asimismo compatible con la Ley 19/2013, que recoge una previsión en este mismo sentido en su artículo 13 al definir la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto a la cuestión planteada en el presente expediente, debe indicarse en primer lugar que la información solicitada comparte naturaleza que la que fue objeto de análisis por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente R/0150/2017 al que también hace referencia la Administración. En dicho expediente, el objeto de la solicitud era Los informes definitivos de auditoría operativa y de cumplimiento del Área de personal de la Autoridad Portuaria de Bahía de Algeciras, de los años 2014, 2015 y 2016, en base a los planes de auditorías de los años 2014, 2015 y 2016, de la Intervención General de la Administración del Estado y la resolución dictada por el Consejo de Transparencia y Buen gobierno razonaba lo siguiente: 4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consideramos conveniente analizar en primer lugar el segundo motivo de denegación de la solicitud de acceso indicado por parte de la Administración y, en concreto, el relativo a que la letra e) del artículo 8.1 de la Ley de transparencia, no resulta de aplicación ya que éste se refiere exclusivamente a los informes de auditoría de cuentas, mientras que la información reclamada se refiere a informes de auditoría de cumplimiento y operativa y ya que establece obligaciones de publicidad activa a las entidades cuya gestión es objeto de control y no a la Intervención General de la Administración del Estado. Este precepto señala que Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: e) las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan. Respecto del tipo de auditorías solicitadas (de cumplimiento y operativa) debe realizarse una aclaración necesaria para resolver la presente cuestión, consistente en identificar cada tipo de auditoría. Para ello, nos remitimos al documento denominado “Principios y normas de auditoría del sector público”, elaborado por la Comisión de Coordinación de los Órganos Públicos de Control Externo del Estado Español, del Tribunal de Cuentas, accesible en el https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html enlace http://www.txostenak.es/pdf/PNASP.pdf, según el cual, se entiende por auditoría de cumplimiento aquella que trata de verificar si el organismo auditado cumple con la legalidad vigente en la gestión de los recursos públicos. A su vez, la auditoría operativa incluye la auditoría de eficacia y la auditoría de economía y de eficiencia. La primera trata de verificar si los resultados obtenidos por el ente auditado alcanzan los objetivos previstos en sus respectivos programas de actuación, analizando en su caso las desviaciones observadas. Y la auditoría de economía y eficiencia trata de verificar si el organismo auditado adquiere y utiliza los recursos humanos y materiales de forma económica y eficiente. Asimismo, de conformidad con el precitado documento del Tribunal de Cuentas, se entiende por fiscalización “el control efectuado sobre el sector público por órganos institucionales, consistente en la realización de diferentes tipos de auditoría, profundizando de forma especial en el cumplimiento de la legalidad”. Respecto de los informes de fiscalización, el documento señala que “Los informes recogen por escrito los resultados y conclusiones de las fiscalizaciones y deberán contener cuanta información considere necesario facilitar el órgano auditor, de la que asume la responsabilidad en los propios términos que se señalen en el informe. En la enumeración de los principios y en el desarrollo de las normas relativas al informe, se hará referencia a los correspondientes a auditorías de regularidad y a los correspondientes a auditorías operativas. Cuando se trate de informes de auditorías integradas deberán considerarse conjuntamente los aspectos a las auditorías de regularidad y a las auditorías operativas. Aun cuando algunos principios y normas tienen una mayor incidencia sobre determinados tipos de auditorías, todos ellos vienen enunciados, salvo indicación en contrario, con carácter general. Existe una diversidad de informes específicos derivados de la actuación de los órganos de auditoría, en los que predominarán, según los casos, los aspectos de regularidad legal o financiera, o los aspectos conectados con el análisis de la eficacia, eficiencia y economía, y a los que se aplicarán las normas atendiendo en cada caso a la naturaleza de la auditoría, y ponderando debidamente los aspectos objeto de análisis. Los informes de auditoría financiera se refieren a cuentas o hechos sobre cuya regularidad, financiera y/o legal, se pronuncia el órgano auditor, incorporando al informe una opinión o conclusión con significado, contenido y modalidades muy concretos, razón por la cual son objeto de una regulación también concreta en las normas de auditoría. Por el contrario, los informes de auditoría operativa se pronuncian sobre la eficacia, eficiencia y economía en la gestión de los recursos públicos. Las conclusiones de estos informes se refieren a hechos muy diversos, y no pueden concretarse de igual forma que en la auditoría financiera. Esta misma diversidad se encuentra en los informes específicos que sobre aspectos concretos que puede llevar a cabo un órgano auditor, como los de evaluación de control interno, o los dictámenes de tipo consultivo o de asesoramiento.” Por lo tanto, el Informe de fiscalización a que alude el artículo 8.1 de la Ley de transparencia, cuya publicación de oficio es obligatoria para la Administración, incluye los diferentes tipos de auditoría, entre las que se encuentran no solamente las de cuentas, sino también las de cumplimiento y operativas, que son las solicitadas por el Reclamante. 5. No obstante, debe recordarse que el art. 8.1 e) habla expresamente de órganos de control externo. Y en este punto, debe señalarse que el art. 140 (del control de la gestión económico- financiera del sector público estatal) de la mencionada Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria se pronuncia en los siguientes términos: 1. En su condición de supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público, corresponde al Tribunal de Cuentas el control externo del sector público estatal, en los términos establecidos en la Constitución, en su ley orgánica y en las demás leyes que regulen su competencia. 2. La Intervención General de la Administración del Estado ejercerá en los términos previstos en esta ley el control interno de la gestión económica y financiera del sector público estatal, con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión controle. (…) En conclusión, no existe una identidad entre la información para la que el art. 8.1 e) establece publicidad proactiva y la información que se solicita en el caso que nos ocupa. 6. A pesar de ello, esto no quiere decir que la Intervención General de la Administración del Estado quede exenta de cumplir sus obligaciones en lo referente al ejercicio del derecho de acceso a la información contemplado en la LTAIBG.(…) Entrando ya sobre el argumento principal de la denegación de información, la Administración entiende de aplicación la Disposición Adicional Primera, Apartado 2, de la LTAIBG, que dispone que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Se sostiene así que el régimen jurídico de acceso a la información obtenida en el desarrollo de las funciones de control interno realizadas por la Intervención General de la Administración del Estado se regula con carácter general en el artículo 145.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. 7. El contenido de esta Disposición Adicional Primera, Apartado 2, debe ser interpretado de conformidad con lo establecido en el Criterio Interpretativo nº 8 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias expresamente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG. Sin ánimo de reproducir el criterio, que es conocido por la Administración y que ha sido aplicado en numerosas resoluciones, debe decirse que en el mismo se indica expresamente que, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. Así, En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria. Examinado el artículo 145.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, relativo a los deberes y facultades del personal controlador, deber de colaboración y asistencia jurídica, se observa que se haya encuadrado en el Titulo VI, dedicado al control de la gestión económico-financiera efectuado por la Intervención General de la Administración del Estado y su contenido es el siguiente: 1. Los funcionarios que desempeñan las funciones de control deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito. Asimismo, las Comisiones Parlamentarias de Investigación podrán tener acceso a dichos datos, informes o antecedentes, en los términos establecidos por el Real Decreto Ley 5/1994, de 29 de abril. En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios. 2. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los jefes o directores de oficinas públicas, los de las entidades integrantes del sector público estatal y quienes en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades deberán prestar a los funcionarios encargados del control el apoyo, concurso, auxilio y colaboración que les sean precisos, facilitando la documentación e información necesaria para dicho control. 3. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano de control de la Intervención General de la Administración del Estado actuante, toda clase de datos, informes o antecedentes, deducidos directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle. 4. Los servicios jurídicos del Estado prestarán la asistencia que, en su caso, corresponda a los funcionarios que, como consecuencia de su participación en actuaciones de control, sean objeto de citaciones por órganos jurisdiccionales. El mencionado precepto se encuadra entre las medidas de actuación y prerrogativas (art. 144), donde se especifica que las funciones de control se ejercerán con plena autonomía y la regulación de los Informes generales de control(art. 146) donde se recoge la presentación anual de la Intervención General de la Administración del Estado de un informe general con los resultados más significativos de la ejecución del Plan anual de Control Financiero Permanente y del Plan anual de Auditorías de cada ejercicio. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como puede observarse de la literalidad del precepto aludido por la Administración para denegar la información solicitada así como de su encuadre dentro de la Ley General Presupuestaria, todo ello en relación al criterio interpretativo anteriormente aludido, no nos encontramos ante una normativa específica en materia de acceso en los términos de la disposición adicional primera, apartado 2 de la LTAIBG. (…) 8. Encontrándonos pues en este supuesto, sí debemos considerar el origen del argumento principal esgrimido por la Administración y, más específicamente, el deber de secreto para los funcionarios que desempeñen labores de control respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo (art. 145.1). Este secreto profesional, que protege la confidencialidad de la información obtenida por ciertos profesionales en razón de su cargo, está expresamente contemplado en el artículo 14.1, y concretamente en la letra j) como uno de los límites al acceso a la información. Por su parte, la Constitución española recoge el secreto profesional como límite al derecho fundamental de dar o recibir información veraz. En concreto, establece el artículo 20.1.d) CE que «la ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades». Por otro lado, el actual apartado 5 del art. 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio dispone lo siguiente: 5. En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, serán sólo los que se establezcan por ley. Los Estatutos de los Colegios, o los códigos deontológicos que en su caso aprueben los Colegios, podrán contemplar previsiones expresas dirigidas a exigir a los profesionales colegiados que su conducta en materia de comunicaciones comerciales sea ajustada a lo dispuesto en la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional. Por lo tanto, puede afirmarse que el secreto profesional nace vinculado a determinados profesionales que, por razón de su cargo, reciben una información cuya reserva se hace necesaria, precisamente, para mantener el clima de confianza y de autonomía en el desarrollo de sus funciones. Esta circunstancia se ve avalada, a nuestro juicio, por el hecho de que el deber de secreto se vincula a los funcionarios que desempeñan esa función de control atribuida a la Intervención General del Estado y no así, por ejemplo, a la entidad destinataria de los instrumentos de control. En esos términos se pronuncia el art. 145.1 in fine al señalar que En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios. Por lo tanto, en base a los argumentos anteriores y a la expresa previsión normativa que afecta a la información objeto de solicitud, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que resulta de aplicación el límite previsto en el art. 14.1 j) relativo a la salvaguarda de el secreto profesional y a propiedad industrial e intelectual. 9. No obstante lo anterior, es criterio asentado de este Organismo, establecido en numerosas resoluciones y en el criterio interpretativo nº 2 de 2015, que los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público). Debe, por lo tanto, analizarse si existe un interés superior en conocer la información que se solicita. En este punto debe recordarse que el objeto de la solicitud son Los informes definitivos de auditoria operativa y de cumplimiento del Área de personal de la Autoridad Portuaria de Bahía de Algeciras, de los años 2014, 2015 y 2016, en base a los planes de auditorías de los años 2014, 2015 y 2016, de la Intervención General de la Administración del Estado. A la hora de analizar la posible existencia de un interés superior en el acceso debe tenerse en cuenta que, como decimos, la solicitud se ha planteado ante el órgano que ha elaborado los informes de auditoría pero no así ante el organismo objeto de control, posibilidad que no descarta el art. 145 antes analizado y que permite, a nuestro juicio, salvaguardar, por un lado, el deber de confidencialidad o secreto profesional establecido en la Ley General Presupuestaria y, por otro, la posibilidad de acceder a la información cuando este acceso no comprometa el deber de confidencialidad prescrito, es decir, cuando la solicitud se dirija al órgano que ha sido objeto de control. A estos efectos, es importante recordar que se entiende por información pública y, por lo tanto, puede ser objeto de una solicitud de acceso a la información los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, el legislador ha previsto expresamente que la información sea dirigida a un organismo o entidad que no la haya elaborado pero que sí disponga de la misma. administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda