El ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda los informes de auditoría de la IGAE sobre contratos de colaboración público-privada (2011-2017). La administración inadmitió la solicitud alegando confidencialidad según la Ley General Presupuestaria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación basándose en el límite del secreto profesional.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 145.1 de la Ley General Presupuestaria no constituye un régimen específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la LTAIBG, sino que regula deberes de confidencialidad.
2
El deber de secreto profesional de los funcionarios de control se encuadra en el límite previsto en el artículo 14.1 j) de la Ley 19/2013.
3
El secreto profesional protege la confidencialidad necesaria para mantener la confianza y autonomía en el desarrollo de las funciones de control interno.
4
El acceso a los informes de control es posible dirigiéndose directamente a los destinatarios de dichos informes y no al órgano auditor, salvaguardando así el deber de confidencialidad de la IGAE.
Texto completo
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Buen Gobterno
Resolución 638/2018
S/REF: 001-029198
N/REF:R/0638/2018;100 -001776
Fecha: 29 de enero de 2019
Direcci
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda
Información solicitada: Informes de auditoría
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE HACI ENDA, al amparo de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre. de transparencia.
acceso a la información pública y buen gobierno1(en adelante LTAIBG), con fecha 4 de octubre
de 2018, la siguiente información:
En relación con Jos Planes Anuales de Control Financiero Permanente y Auditoría Pública de la
Intervención General de la Administración del Estado (IGAE}, se solícita para el período 2011-
2017 Jos Informes de Auditoría en su totalidad resultantes de Jos mismos, en caso de que
existan, relativos a contratos de colaboración público-privada, esto es CPP, y con carácter
preferente pero no excluyente, que afecten al ámbito sanitario (construcción de
infraestructuras hospitalarias, por ejemplo}.
1 https://www.boe.es/bu scar/act.php?id=BOE-A-2013-12887
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirecdón General de Redamaciones
www.consejodetransp arencia.es
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de 15 de octubre de 2018, la INTERVENCIÓN GENERAL DEL ESTADO (IGAE)
contestó al interesado en los siguientes términos:
Con fecha de 8 de octubre de 2018 esta solicitud se recibió en la Oficina Nacional de Auditoría,
fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
De acuerdo con el apartado 2 de la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, de 9
de diciembre, se regirán por su normativa específica, y por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información.
Una vez analizada la solicitud, esta Oficina Nacional de Auditoría considera que la misma
incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que se dispone de un
régimen específico previsto en el artículo 145.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria (LGP), que dispone lo siguiente:
“1. Los funcionarios que desempeñan las funciones de control deberán guardar la
confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo.
Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán
utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser
constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito.
Asimismo, las Comisiones Parlamentarias de Investigación podrán tener acceso a dichos datos,
informes o antecedentes, en los términos establecidos por el Real Decreto Ley 5/1994, de 29 de
abril.
En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud
de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios.”
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha
quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.
No obstante se informa que en virtud de lo previsto en el artículo 136.2 de la Ley General
Presupuestaria, la Intervención General de la Administración del Estado publica anualmente en
el portal de la Administración presupuestaria, dentro del canal "Registro de cuentas anuales del
sector público"1, los informes de auditoría de cuentas anuales de las entidades que integran el
sector público estatal correspondientes a los ejercicios 2012 y siguientes, entre los que se
encuentran los realizados por órganos de control de la IGAE.
3. Frente a esta respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de
la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de
entrada el 2 de noviembre de 2018, con el siguiente contenido:
Se solicita tener acceso a informes de auditoría de la IGAE sobre contratos de colaboración
público-privada (CPP), sin señalar casos concretos, sino aquellos que pudieran existir, ya que en
el ámbito tributario se realizan consultas a la Dirección General de Tributos, y las resoluciones
que traen causa de las mismas son objeto de publicación eliminando aquellos datos
confidenciales. Por lo que en este caso la IGAE podría suministrar estos informes censurando
aquellos aspectos que pudieran resultar sensibles a terceros.
En la petición originaria se hace referencia a la preferencia de que sean contratos CPP de
ámbito sanitario, en particular relativos a la construcción de infraestructuras hospitalarias.
Se declara la inadmisión en base a la DA 1ª, apartado 2, de la Ley 19/2013, señalando que son
informes confidenciales. Sin embargo, reitero lo mencionado en el primer párrafo en cuanto a la
posibilidad de que aquellas partes sensibles puedan ser censuradas, facilitando el acceso a la
estructura y contenido de parte de los informes.
En esta reclamación se hace resaltar lo siguiente:
- Tal y como reconoce el escrito de la IGAE, otros informes de auditoría son publicados en la
sede electrónica, y en base a la justificación de la inadmisión a trámite, tampoco por guardar la
confidencialidad, podrían ser objeto de publicación, por lo tanto habría de ponderarse el “test
de daño”, aspecto que se omite en la Resolución de la ONA.
- Los informes podrían ser facilitados eliminando aquellos nombres (empresas, responsables
de contratos, alegaciones, información suministrada,… ) que incumplan la Protección de Datos,
pero que omitiéndose pudiera ser facilitada.
4. Detectadas ciertas deficiencias en su escrito de reclamación, se requirió al interesado para la
subsanación de las mismas. Realizado dicho trámite, se continuó con la tramitación del
expediente.
5. Con fecha 8 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, a través de su Unidad de Información de
Subdirección General de Reclamaciones
Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones que
se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 19 de noviembre de 2018, el
mencionado Departamento realizó las siguientes alegaciones:
Primera.- En relación con la publicidad de los informes de control emitidos por la IGAE.
En primer lugar cabe mencionar que, tal y como pone de manifiesto el reclamante, actualmente
la IGAE publica en su sede electrónica los informes de auditoría de cuentas realizadas sobre las
entidades del sector público estatal. Ello deriva de la obligación recogida en el artículo 8.1.e) de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, que establece la obligatoriedad de hacer públicos los informes de este tipo de
auditoría.
Fuera de este supuesto concreto, la publicidad por parte de la IGAE de los informes de control
que elabora se regula en el artículo 145.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, ámbito en el que quedaría encuadrada la solicitud del reclamante, como ya se
indicó en la resolución de 15 de octubre de 2018.
Dicho artículo establece en primer lugar la obligación para los funcionarios que desempeñan las
funciones de control de guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que
conozcan por razón de su trabajo, pudiendo únicamente utilizarse los datos, informes o
antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones para los fines del control y, en su caso,
para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa,
responsabilidad contable o de delito.
Este secreto profesional, que protege la confidencialidad de la información obtenida por ciertos
profesionales en razón de su cargo, está expresamente contemplado en el artículo 14.1.j) de la
Ley 19/2013 como uno de los límites al acceso a la información y sería aplicable a las
actuaciones de control realizadas por la IGAE, tal y como puso de manifiesto el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en su resolución de 28 de junio de 2017 recaída en relación con
el expediente 001-011250.
No obstante lo anterior el artículo 145.1 no cierra la puerta a la obtención de estos informes al
tiempo que salvaguarda este deber de confidencialidad o secreto profesional establecido en la
Ley General Presupuestaria, al establecer que en los demás casos en que proceda legalmente el
acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus
destinatarios.
Esto resulta asimismo compatible con la Ley 19/2013, que recoge una previsión en este mismo
sentido en su artículo 13 al definir la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto a la cuestión planteada en el presente expediente, debe indicarse en primer lugar
que la información solicitada comparte naturaleza que la que fue objeto de análisis por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente R/0150/2017
al que también
hace referencia la Administración.
En dicho expediente, el objeto de la solicitud era Los informes definitivos de auditoría
operativa y de cumplimiento del Área de personal de la Autoridad Portuaria de Bahía de
Algeciras, de los años 2014, 2015 y 2016, en base a los planes de auditorías de los años 2014,
2015 y 2016, de la Intervención General de la Administración del Estado y la resolución
dictada por el Consejo de Transparencia y Buen gobierno razonaba lo siguiente:
4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consideramos conveniente analizar en
primer lugar el segundo motivo de denegación de la solicitud de acceso indicado por parte
de la Administración y, en concreto, el relativo a que la letra e) del artículo 8.1 de la Ley de
transparencia, no resulta de aplicación ya que éste se refiere exclusivamente a los informes
de auditoría de cuentas, mientras que la información reclamada se refiere a informes de
auditoría de cumplimiento y operativa y ya que establece obligaciones de publicidad activa a
las entidades cuya gestión es objeto de control y no a la Intervención General de la
Administración del Estado.
Este precepto señala que Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título
deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión
administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: e)
las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de
fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan.
Respecto del tipo de auditorías solicitadas (de cumplimiento y operativa) debe realizarse una
aclaración necesaria para resolver la presente cuestión, consistente en identificar cada tipo
de auditoría. Para ello, nos remitimos al documento denominado “Principios y normas de
auditoría del sector público”, elaborado por la Comisión de Coordinación de los Órganos
Públicos de Control Externo del Estado Español, del Tribunal de Cuentas, accesible en el
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
enlace http://www.txostenak.es/pdf/PNASP.pdf, según el cual, se entiende por auditoría de
cumplimiento aquella que trata de verificar si el organismo auditado cumple con la legalidad
vigente en la gestión de los recursos públicos. A su vez, la auditoría operativa incluye la
auditoría de eficacia y la auditoría de economía y de eficiencia. La primera trata de verificar
si los resultados obtenidos por el ente auditado alcanzan los objetivos previstos en sus
respectivos programas de actuación, analizando en su caso las desviaciones observadas. Y la
auditoría de economía y eficiencia trata de verificar si el organismo auditado adquiere y
utiliza los recursos humanos y materiales de forma económica y eficiente.
Asimismo, de conformidad con el precitado documento del Tribunal de Cuentas, se entiende
por fiscalización “el control efectuado sobre el sector público por órganos institucionales,
consistente en la realización de diferentes tipos de auditoría, profundizando de forma
especial en el cumplimiento de la legalidad”.
Respecto de los informes de fiscalización, el documento señala que “Los informes recogen
por escrito los resultados y conclusiones de las fiscalizaciones y deberán contener cuanta
información considere necesario facilitar el órgano auditor, de la que asume la
responsabilidad en los propios términos que se señalen en el informe. En la enumeración de
los principios y en el desarrollo de las normas relativas al informe, se hará referencia a los
correspondientes a auditorías de regularidad y a los correspondientes a auditorías
operativas. Cuando se trate de informes de auditorías integradas deberán considerarse
conjuntamente los aspectos a las auditorías de regularidad y a las auditorías operativas. Aun
cuando algunos principios y normas tienen una mayor incidencia sobre determinados tipos
de auditorías, todos ellos vienen enunciados, salvo indicación en contrario, con carácter
general. Existe una diversidad de informes específicos derivados de la actuación de los
órganos de auditoría, en los que predominarán, según los casos, los aspectos de regularidad
legal o financiera, o los aspectos conectados con el análisis de la eficacia, eficiencia y
economía, y a los que se aplicarán las normas atendiendo en cada caso a la naturaleza de la
auditoría, y ponderando debidamente los aspectos objeto de análisis. Los informes de
auditoría financiera se refieren a cuentas o hechos sobre cuya regularidad, financiera y/o
legal, se pronuncia el órgano auditor, incorporando al informe una opinión o conclusión con
significado, contenido y modalidades muy concretos, razón por la cual son objeto de una
regulación también concreta en las normas de auditoría. Por el contrario, los informes de
auditoría operativa se pronuncian sobre la eficacia, eficiencia y economía en la gestión de los
recursos públicos. Las conclusiones de estos informes se refieren a hechos muy diversos, y no
pueden concretarse de igual forma que en la auditoría financiera. Esta misma diversidad se
encuentra en los informes específicos que sobre aspectos concretos que puede llevar a cabo
un órgano auditor, como los de evaluación de control interno, o los dictámenes de tipo
consultivo o de asesoramiento.”
Por lo tanto, el Informe de fiscalización a que alude el artículo 8.1 de la Ley de transparencia,
cuya publicación de oficio es obligatoria para la Administración, incluye los diferentes tipos
de auditoría, entre las que se encuentran no solamente las de cuentas, sino también las de
cumplimiento y operativas, que son las solicitadas por el Reclamante.
5. No obstante, debe recordarse que el art. 8.1 e) habla expresamente de órganos de
control externo.
Y en este punto, debe señalarse que el art. 140 (del control de la gestión económico-
financiera del sector público estatal) de la mencionada Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria se pronuncia en los siguientes términos:
1. En su condición de supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica
del Estado y del sector público, corresponde al Tribunal de Cuentas el control externo del
sector público estatal, en los términos establecidos en la Constitución, en su ley orgánica y en
las demás leyes que regulen su competencia.
2. La Intervención General de la Administración del Estado ejercerá en los términos previstos
en esta ley el control interno de la gestión económica y financiera del sector público estatal,
con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión controle.
(…)
En conclusión, no existe una identidad entre la información para la que el art. 8.1 e)
establece publicidad proactiva y la información que se solicita en el caso que nos ocupa.
6. A pesar de ello, esto no quiere decir que la Intervención General de la Administración
del Estado quede exenta de cumplir sus obligaciones en lo referente al ejercicio del derecho
de acceso a la información contemplado en la LTAIBG.(…)
Entrando ya sobre el argumento principal de la denegación de información, la
Administración entiende de aplicación la Disposición Adicional Primera, Apartado 2, de la
LTAIBG, que dispone que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información.
Se sostiene así que el régimen jurídico de acceso a la información obtenida en el desarrollo
de las funciones de control interno realizadas por la Intervención General de la
Administración del Estado se regula con carácter general en el artículo 145.1 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
7. El contenido de esta Disposición Adicional Primera, Apartado 2, debe ser interpretado
de conformidad con lo establecido en el Criterio Interpretativo nº 8 de 2015, aprobado por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias expresamente
atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG.
Sin ánimo de reproducir el criterio, que es conocido por la Administración y que ha sido
aplicado en numerosas resoluciones, debe decirse que en el mismo se indica expresamente
que, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el caso de que una norma
concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una
determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas
de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. Así, En opinión
del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de
otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que
tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los
legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la
norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más
que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá
considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La
interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la
actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la
aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica
y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten
con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los
redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
Examinado el artículo 145.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria,
relativo a los deberes y facultades del personal controlador, deber de colaboración y
asistencia jurídica, se observa que se haya encuadrado en el Titulo VI, dedicado al control de
la gestión económico-financiera efectuado por la Intervención General de la Administración
del Estado y su contenido es el siguiente:
1. Los funcionarios que desempeñan las funciones de control deberán guardar la
confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo.
Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán
utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser
constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito.
Asimismo, las Comisiones Parlamentarias de Investigación podrán tener acceso a dichos
datos, informes o antecedentes, en los términos establecidos por el Real Decreto Ley 5/1994,
de 29 de abril.
En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la
solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios.
2. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los jefes o directores de oficinas
públicas, los de las entidades integrantes del sector público estatal y quienes en general,
ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades deberán prestar a los
funcionarios encargados del control el apoyo, concurso, auxilio y colaboración que les sean
precisos, facilitando la documentación e información necesaria para dicho control.
3. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo
requerimiento del órgano de control de la Intervención General de la Administración del
Estado actuante, toda clase de datos, informes o antecedentes, deducidos directamente de
sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, con trascendencia
para las actuaciones de control que desarrolle.
4. Los servicios jurídicos del Estado prestarán la asistencia que, en su caso, corresponda a los
funcionarios que, como consecuencia de su participación en actuaciones de control, sean
objeto de citaciones por órganos jurisdiccionales.
El mencionado precepto se encuadra entre las medidas de actuación y prerrogativas (art.
144), donde se especifica que las funciones de control se ejercerán con plena autonomía y la
regulación de los Informes generales de control(art. 146) donde se recoge la presentación
anual de la Intervención General de la Administración del Estado de un informe general con
los resultados más significativos de la ejecución del Plan anual de Control Financiero
Permanente y del Plan anual de Auditorías de cada ejercicio.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como puede observarse de la
literalidad del precepto aludido por la Administración para denegar la información solicitada
así como de su encuadre dentro de la Ley General Presupuestaria, todo ello en relación al
criterio interpretativo anteriormente aludido, no nos encontramos ante una normativa
específica en materia de acceso en los términos de la disposición adicional primera, apartado
2 de la LTAIBG. (…)
8. Encontrándonos pues en este supuesto, sí debemos considerar el origen del
argumento principal esgrimido por la Administración y, más específicamente, el deber de
secreto para los funcionarios que desempeñen labores de control respecto de los asuntos que
conozcan por razón de su trabajo (art. 145.1).
Este secreto profesional, que protege la confidencialidad de la información obtenida por
ciertos profesionales en razón de su cargo, está expresamente contemplado en el artículo
14.1, y concretamente en la letra j) como uno de los límites al acceso a la información.
Por su parte, la Constitución española recoge el secreto profesional como límite al derecho
fundamental de dar o recibir información veraz. En concreto, establece el artículo 20.1.d) CE
que «la ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el
ejercicio de estas libertades».
Por otro lado, el actual apartado 5 del art. 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre
Colegios Profesionales, en redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de
modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio dispone lo siguiente:
5. En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o
que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, serán sólo los que se establezcan
por ley. Los Estatutos de los Colegios, o los códigos deontológicos que en su caso aprueben
los Colegios, podrán contemplar previsiones expresas dirigidas a exigir a los profesionales
colegiados que su conducta en materia de comunicaciones comerciales sea ajustada a lo
dispuesto en la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la
profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.
Por lo tanto, puede afirmarse que el secreto profesional nace vinculado a determinados
profesionales que, por razón de su cargo, reciben una información cuya reserva se hace
necesaria, precisamente, para mantener el clima de confianza y de autonomía en el
desarrollo de sus funciones.
Esta circunstancia se ve avalada, a nuestro juicio, por el hecho de que el deber de secreto se
vincula a los funcionarios que desempeñan esa función de control atribuida a la Intervención
General del Estado y no así, por ejemplo, a la entidad destinataria de los instrumentos de
control. En esos términos se pronuncia el art. 145.1 in fine al señalar que En los demás casos
en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se
dirigirá directamente a sus destinatarios.
Por lo tanto, en base a los argumentos anteriores y a la expresa previsión normativa que
afecta a la información objeto de solicitud, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
considera que resulta de aplicación el límite previsto en el art. 14.1 j) relativo a la
salvaguarda de el secreto profesional y a propiedad industrial e intelectual.
9. No obstante lo anterior, es criterio asentado de este Organismo, establecido en
numerosas resoluciones y en el criterio interpretativo nº 2 de 2015, que los límites no operan
ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá
estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque
completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad
o el acceso (test del interés público).
Debe, por lo tanto, analizarse si existe un interés superior en conocer la información que se
solicita.
En este punto debe recordarse que el objeto de la solicitud son Los informes definitivos de
auditoria operativa y de cumplimiento del Área de personal de la Autoridad Portuaria de
Bahía de Algeciras, de los años 2014, 2015 y 2016, en base a los planes de auditorías de los
años 2014, 2015 y 2016, de la Intervención General de la Administración del Estado.
A la hora de analizar la posible existencia de un interés superior en el acceso debe tenerse en
cuenta que, como decimos, la solicitud se ha planteado ante el órgano que ha elaborado los
informes de auditoría pero no así ante el organismo objeto de control, posibilidad que no
descarta el art. 145 antes analizado y que permite, a nuestro juicio, salvaguardar, por un
lado, el deber de confidencialidad o secreto profesional establecido en la Ley General
Presupuestaria y, por otro, la posibilidad de acceder a la información cuando este acceso no
comprometa el deber de confidencialidad prescrito, es decir, cuando la solicitud se dirija al
órgano que ha sido objeto de control.
A estos efectos, es importante recordar que se entiende por información pública y, por lo
tanto, puede ser objeto de una solicitud de acceso a la información los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, el legislador ha previsto
expresamente que la información sea dirigida a un organismo o entidad que no la haya
elaborado pero que sí disponga de la misma.
administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses,
ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo
previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda