La reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública un informe sobre la fiscalidad de entidades no lucrativas. Ante la falta de respuesta en el plazo legal, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración facilitó la información solo después de la interposición de la queja.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones - Resolución 637/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 11 de junio de 2021, la siguiente información: «(...) Informe relativo a las conclusiones del Grupo de Trabajo Interministerial sobre fiscalidad de las entidades no lucrativas e incentivos fiscales al mecenazgo, de 23 de diciembre de 2013. Grupo de trabajo creado por acuerdo de Consejo de Ministros de 26 de abril de 2013. Información de relevancia jurídica en la elaboración de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que, entre otras, modifica la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.»
Mediante comunicación de comienzo de tramitación, el Ministerio de Hacienda informó a la interesada que su solicitud había tenido entrada con fecha 15 de junio de 2021 en el órgano competente para resolver. No obstante, no consta respuesta.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada 16 de julio de 2021 la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba lo siguiente:
«Buenos días, el motivo de la reclamación es el transcurso del plazo de un mes sin respuesta. De acuerdo con la Comunicación de comienzo de tramitación del procedimiento, a partir de la fecha de 15 de junio de 2021 tuvo entrada en el centro directivo que resolverá mi solicitud y comenzó el cómputo del plazo de un mes previsto en el art. 20.1 Ley 19/2013 para contestar a la misma. Transcurrido este plazo no se ha obtenido respuesta (se adjunta solicitud y notificación de inicio del procedimiento).»
3. Con fecha 20 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 27 de julio de 2021 el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
«Con fecha 11 de junio de 2021 tuvo entrada en la Unidad de Información de la Transparencia del Ministerio de Hacienda la solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que quedó registrada con el número de expediente 001-057882. Con fecha 15 de junio de 2021 la citada solicitud se recibió en la Unidad gestora del derecho de acceso a la información pública de la Secretaría de Estado de Hacienda, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución, según lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. El pasado día 22 de julio de 2021 esta Secretaría de Estado puso a disposición de la solicitante en el Portal de Transparencia la resolución de su solicitud, con el sentido CONCEDER, así como el informe que se solicitaba. Se adjunta como Anexo la citada resolución.»
4. En la citada Resolución de 22 de julio de 2021, el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó al solicitante lo siguiente:
«Una vez estudiada su solicitud, se resuelve CONCEDER el acceso a la petición del informe que se solicita y que se encuentra en el documento adjunto.»
5. El 28 de julio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Notificado el citado requerimiento el mismo 28 de julio, mediante la comparecencia de la interesada, no consta la presentación de alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
3. Por otra parte, el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". En el presente caso, tal y como consta en los antecedentes, la solicitud tuvo entrada en el órgano competente para resolver con fecha 15 de junio de 2021, sin embargo, la resolución sobre acceso no se dictó hasta el 22 de julio de 2021, después de finalizado el plazo del que disponía y de haber presentado la solicitante reclamación por desestimación por silencio.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".
4. En casos como éste, en que la información se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entendemos que debe reconocerse, por un lado, el derecho de la interesado a obtener la información solicitada –que no ha manifestado en la contestación al trámite de audiencia nada en contrario-, y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la información disponible se ha facilitado una vez transcurrido el plazo legal establecido y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, con entrada el 16 de julio de 2021, frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, sin necesidad de realizar ulteriores trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.