Desestimada 16/10/2020 · 21 días en resolverse

Solicitud de comunicaciones entre el Rey y el Rey Emérito sobre la marcha de este último y resultado desestimatorio

El ciudadano solicitó a la Casa Real las comunicaciones entre el Rey y el Rey Emérito sobre la marcha de este último. El interesado alegó que la información es pública al haber sido ya difundida parte de ella por la Casa Real. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la información no es una actividad sujeta a Derecho Administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de la LTAIBG a la Casa de Su Majestad el Rey se limita estrictamente a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2 Se entiende que las actividades sujetas a Derecho Administrativo son aquellas relativas a personal, administración y gestión patrimonial, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 La comunicación entre el Rey y el Rey Emérito sobre la marcha de este último no encaja en las materias de personal, administración o gestión patrimonial.
4 El documento solicitado se relaciona con las actividades propias de Su Majestad el Rey y no con las de la Casa Real, la cual es el órgano sujeto a la ley de transparencia.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 637/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 5 de agosto de 2020, la siguiente información: - Todas y cada una de las cartas o comunicaciones intercambiadas entre el rey emérito y el rey sobre la marcha de de España . Solicito tanto la carta que la Casa Real ha hecho pública, como la carta de respuesta de como cualquier otra carta o comunicación al respecto que hayan intercambiado sobre el asunto ambos reyes. Solicito, además, que para cada carta o comunicación se me indique de qué forma y en qué fecha se entregó al destinatario: en mano, a través del registro de la Casa Real, a través de un servicio de mensajería como correos o lo que sea. S/REF: 001-045149 N/REF: R/0637/2020; 100-004211 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: S. G. d e la Presidencia del Gobierno Información solicitada: Reuniones entre el Rey y el Rey Emérito Subdirección General de Reclamaciones No consta respuesta 2. Con fecha de entrada el 25 de septiembre de 2020, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y el siguiente contenido: La información solicitada es de indudable interés y carácter público. Además, en el presente caso fue la Casa Real la primera en publicar una carta sobre es te asunto mandada por a La ciudadanía tiene derecho por lo tanto a conocer la respuesta del rey y el resto de cartas o comunicaciones sobre el asunto que hayan intercambiado. Es la propia Casa Real quien ha dotado a estos documentos de su carácter público y han dejado de ser información auxiliar. De hecho, es el mismo criterio que ha utilizado el Consejo de Transparencia en otras ocasiones, como con las cartas entre el Gobierno y el Vaticano sobre la exhumación del dictador Una vez es la administración quien hace pública la existencia de unas cartas, estas dejan de ser información auxiliar y la ciudadanía tiene derecho a acceder a esos documentos para que la administración rinda cuentas 3. Con fecha 29 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente y al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 14 de octubre de 2020, se realizaron las siguientes alegaciones: Que el artículo 2.1 f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece la aplicación de dicha norma a la Casa de Su Majestad el Rey en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. En cuanto a publicidad activa, la Casa de Su Majestad el Rey recoge en su página web la información a que se refieren los artículos 6 a 8 de la citada Ley: - Información institucional, organizativa y de planificación (Art 6). - Información de relevancia jurídica (Art. 7). - Información económica, presupuestaria y estadística (Art. 8). En atención a lo dispuesto en el citado artículo 2.1 de la Ley, dicha información se refiere a las actividades de la Casa sujetas a Derecho Administrativo. Ello implica la obligación de proporcionar información en respuesta a solicitudes de acceso sobre personal, administración y gestión patrimonial (términos utilizados en el artículo 1.3 a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa para sujetar a dicha jurisdicción determinados actos del Congreso, Senado, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas o Defensor del Pueblo, órganos a los que la Casa de S.M. el Rey se equipara a efectos de la Ley de Transparencia). Respecto a la solicitud que plantea, se informa que dicha cuestión no se encuentra comprendida dentro del ámbito subjetivo ni objetivo de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno Por tanto, SOLICITA Que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada por ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 4. El 16 de octubre de 2020 y a amparo del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común, se dio audiencia al interesado de la documentación contenida en el expediente. Con esa misma fecha tuvo entrada la respuesta al trámite de audiencia y en la misma se indicaba lo siguiente: (…)En ese sentido en la petición se piden las cartas intercambiadas entre los reyes y sobre la marcha de este último del país. Se trata, por lo tanto, de información institucional y organizativa de la Casa de su Majestad el Rey, ya que fue a través de esas cartas cómo se comunicaron la marcha del rey, un acontecimiento de evidente interés público y relevancia para la organización de la Casa. Además, la ciudadanía tiene derecho a conocer la respuesta de Felipe a la carta de que la propia Casa de su Majestad el Rey decidió hacer pública, y el resto de cartas entre ambos sobre este asunto. Es la propia Casa de su Majestad el Rey quién le dio el carácter público a estas comunicaciones al hacer pública una de las cartas. Se debería aplicar ese criterio, que es el mismo que ha aplicado ya el Consejo de Transparencia en otras ocasiones que representantes públicos han hecho públicas la existencia de alguna carta o comunicación, como en las misivas entre el Gobierno de España y El Vaticano. Otro argumento a tener en cuenta es que el propio Consejo considera que las actividades de la Casa de su Majestad el Rey sujetas a Derecho administrativo son las siguientes: 'Por lo tanto, puede concluirse que serían las actuaciones en materia de personal, administración y gestión de patrimonial las que quedan englobadas en ese concepto de actividad sujeta a Derecho Administrativo', según indicó en la resolución R-0284-2018. La información solicitada en este caso entronca claramente con las funciones de administración, ya que estamos hablando de la marcha del rey emérito, una decisión trascendental para la administración y organización de la Casa, y del intercambio de cartas entre ambos que la propia Casa hizo público y le dio entidad de información de interés y carácter público con ello. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para resolver, sin que conste en el expediente justificación de tal circunstancia. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. 4. A continuación, y entrando en el fondo del asunto, debemos recordar que el objeto de la solicitud de información se concreta en las comunicaciones llevadas a cabo entre el Rey y su padre, el Rey Emérito, sobre la marcha de España de éste. A este respecto, debemos comenzar indicando que el art. 2.1 f) de la LTAIBG dispone lo siguiente: Las disposiciones de este título se aplicarán a: f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Por otro lado, y tal y como consta en el expediente, en que la respuesta a la solicitud de alegaciones cursada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha sido proporcionada por la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, recordemos que la disposición adicional sexta- Información de la Casa de Su Majestad el Rey- de la norma indicada dispone que: La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno será el órgano competente para tramitar el procedimiento mediante en el que se solicite el acceso a la información que obre en poder de la Casa de Su Majestad el Rey, así como para conocer de cualquier otra cuestión que pudiera surgir derivada de la aplicación por este órgano de las disposiciones de esta Ley. A este respecto, hemos venido considerando que, por actividades sujetas a Derecho Administrativo han de entenderse las materias relativas a personal, administración y gestión patrimonial, términos utilizados en el artículo 1.3 a) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo tanto, y por ser de interés en el asunto que nos ocupa, debemos concluir que el sujeto a la Ley de Transparencia es la Casa de Su Majestad el Rey y que el ámbito objetivo de aplicación se circunscribe a la actividad sujeta a derecho de la misma. En cuanto al ámbito materia de aplicación de la normativa de transparencia a la Casa de Su Majestad el Rey, recordemos los términos en que nos pronunciábamos, por ejemplo, en el expediente R/0284/2018 4. Teniendo en cuenta lo anterior y para determinar qué actividades pueden encuadrarse entre aquellas sujetas a Derecho Administrativo, resulta relevante la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) del Tribunal Supremo Sentencia de 27 noviembre 2009, en la que se indica lo siguiente: (…) Y dentro de esta jurisdicción, corresponde a esta Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, ex artículo 12.1.c) de la LJCA , conocer en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión competentes del Congreso de los Diputados y del Defensor del Pueblo, integrando la remisión legal realizada por el artículo 58 primero de la LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) . Pues bien, las actividades que realizan los órganos constitucionales que menciona el citado artículo 12.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , y significadamente el Defensor del Pueblo -al que se imputa la responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente- y el Congreso de los Diputados -cuya Comisión de Peticiones archiva el caso-, no son esencialmente administrativas, sino constitucionales. Ahora bien, para el desarrollo y cumplimiento de tales funciones constitucionales encomendadas precisan realizar una serie de funciones de carácter instrumental y naturaleza administrativa, con competencias de autoorganización que comportan una propia y genuina actividad administrativa. De manera que realizan la selección de personal, celebran contratos, gestionan su patrimonio y, en fin, responden de la lesión que sufran los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos si es consecuencia de tal actividad administrativa, pues tal es el alcance de la expresión en "materia de personal, administración y gestión patrimonial".(…) https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html De este modo, en la medida en que los órganos constitucionales que se enuncian en el artículo 1.3.a ) [entre los que se cuentan el Congreso de los Diputados y el Defensor del Pueblo] se reputan "Administración" a los efectos de la revisión judicial de los actos y disposiciones que produzcan en los ámbitos que menciona, pues participan de la misma sustancia que los propios de una Administración pública («no sólo la Administración administra»), la eventual responsabilidad derivada de la actividad desenvuelta en dichos ámbitos, de los que forma parte, sin mayor precisión, la "administración", ha de ventilarse ante esta jurisdicción (…) Por lo tanto, puede concluirse que serían las actuaciones en materia de personal, administración y gestión de patrimonial las que quedan englobadas en ese concepto de actividad sujeta a Derecho Administrativo. 5. Sentado lo anterior, debe recordarse en este punto que el objeto de la solicitud de información es La respuesta de su majestad el Rey a la carta recibida en septiembre de 2017 por parte de , , y solicitando un referéndum sobre la independencia de Cataluña. Información de cuya existencia, a pesar de que en la resolución recurrida se habla en términos hipotéticos, se han hecho eco los medios de comunicación. No obstante, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte el argumento recogido en la resolución recurrida, reiterado en el escrito de alegaciones, en el sentido de que dicho documento queda fuera de las actividades en materia de personal, administración y gestión patrimonial que, como hemos concluido, enmarcarían la aplicación de la LTAIBG a la Casa de Su Majestad el Rey. En este sentido, más bien entenderíamos que se trataría de un documento relacionado con las actividades que le son propias, a Su Majestad el Rey y no tanto a su Casa que, recordemos, es el órgano que está dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG, en un sistema constitucional de Monarquía Parlamentaria como el vigente en España. Por estos argumentos y como conclusión, entendemos que la presente reclamación debe ser desestimada. Entendemos que, en atención a la información que se solicita, los argumentos utilizados en el precedente señalado son igualmente de aplicación al caso que nos ocupa y, por lo tanto, que la presente reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 25 de septiembre de 2020, contra la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno 6, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez