El ciudadano solicitó a la Casa Real las comunicaciones entre el Rey y el Rey Emérito sobre la marcha de este último. El interesado alegó que la información es pública al haber sido ya difundida parte de ella por la Casa Real. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la información no es una actividad sujeta a Derecho Administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de la LTAIBG a la Casa de Su Majestad el Rey se limita estrictamente a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2
Se entiende que las actividades sujetas a Derecho Administrativo son aquellas relativas a personal, administración y gestión patrimonial, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
La comunicación entre el Rey y el Rey Emérito sobre la marcha de este último no encaja en las materias de personal, administración o gestión patrimonial.
4
El documento solicitado se relaciona con las actividades propias de Su Majestad el Rey y no con las de la Casa Real, la cual es el órgano sujeto a la ley de transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 637/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó,
través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con
fecha 5 de agosto de 2020, la siguiente información:
- Todas y cada una de las cartas o comunicaciones intercambiadas entre el rey emérito
y el rey sobre la marcha de de España . Solicito tanto la carta que la
Casa Real ha hecho pública, como la carta de respuesta de como cualquier otra carta o
comunicación al respecto que hayan intercambiado sobre el asunto ambos reyes. Solicito,
además, que para cada carta o comunicación se me indique de qué forma y en qué fecha se
entregó al destinatario: en mano, a través del registro de la Casa Real, a través de un servicio
de mensajería como correos o lo que sea.
S/REF: 001-045149
N/REF: R/0637/2020; 100-004211
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: S. G. d
e la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Reuniones entre el Rey y el Rey Emérito
Subdirección General de Reclamaciones
No consta respuesta
2. Con fecha de entrada el 25 de septiembre de 2020, el solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, y el siguiente contenido:
La información solicitada es de indudable interés y carácter público. Además, en el presente
caso fue la Casa Real la primera en publicar una carta sobre es te asunto mandada por
a La ciudadanía tiene derecho por lo tanto a conocer la respuesta del rey
y el resto de cartas o comunicaciones sobre el asunto que hayan intercambiado. Es la
propia Casa Real quien ha dotado a estos documentos de su carácter público y han dejado de
ser información auxiliar. De hecho, es el mismo criterio que ha utilizado el Consejo de
Transparencia en otras ocasiones, como con las cartas entre el Gobierno y el Vaticano sobre la
exhumación del dictador Una vez es la administración quien hace pública la
existencia de unas cartas, estas dejan de ser información auxiliar y la ciudadanía tiene
derecho a acceder a esos documentos para que la administración rinda cuentas
3. Con fecha 29 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de
Información de Transparencia competente y al objeto de que pudiera formular las
alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 14 de octubre de 2020,
se realizaron las siguientes alegaciones:
Que el artículo 2.1 f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno establece la aplicación de dicha norma a la Casa de Su
Majestad el Rey en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
En cuanto a publicidad activa, la Casa de Su Majestad el Rey recoge en su página web la
información a que se refieren los artículos 6 a 8 de la citada Ley:
- Información institucional, organizativa y de planificación (Art 6).
- Información de relevancia jurídica (Art. 7).
- Información económica, presupuestaria y estadística (Art. 8).
En atención a lo dispuesto en el citado artículo 2.1 de la Ley, dicha información se refiere a las
actividades de la Casa sujetas a Derecho Administrativo. Ello implica la obligación de
proporcionar información en respuesta a solicitudes de acceso sobre personal, administración
y gestión patrimonial (términos utilizados en el artículo 1.3 a) de la Ley de Jurisdicción
Contencioso-Administrativa para sujetar a dicha jurisdicción determinados actos del Congreso,
Senado, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas o Defensor del Pueblo, órganos a los que
la Casa de S.M. el Rey se equipara a efectos de la Ley de Transparencia).
Respecto a la solicitud que plantea, se informa que dicha cuestión no se encuentra
comprendida dentro del ámbito subjetivo ni objetivo de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno Por tanto,
SOLICITA
Que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada por
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. El 16 de octubre de 2020 y a amparo del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento Administrativo Común, se dio audiencia al interesado de la documentación
contenida en el expediente. Con esa misma fecha tuvo entrada la respuesta al trámite de
audiencia y en la misma se indicaba lo siguiente:
(…)En ese sentido en la petición se piden las cartas intercambiadas entre los reyes y
sobre la marcha de este último del país. Se trata, por lo tanto, de información
institucional y organizativa de la Casa de su Majestad el Rey, ya que fue a través de esas
cartas cómo se comunicaron la marcha del rey, un acontecimiento de evidente interés público
y relevancia para la organización de la Casa.
Además, la ciudadanía tiene derecho a conocer la respuesta de Felipe a la carta de
que la propia Casa de su Majestad el Rey decidió hacer pública, y el resto de cartas
entre ambos sobre este asunto. Es la propia Casa de su Majestad el Rey quién le dio el
carácter público a estas comunicaciones al hacer pública una de las cartas. Se debería aplicar
ese criterio, que es el mismo que ha aplicado ya el Consejo de Transparencia en otras
ocasiones que representantes públicos han hecho públicas la existencia de alguna carta o
comunicación, como en las misivas entre el Gobierno de España y El Vaticano.
Otro argumento a tener en cuenta es que el propio Consejo considera que las actividades de la
Casa de su Majestad el Rey sujetas a Derecho administrativo son las siguientes: 'Por lo tanto,
puede concluirse que serían las actuaciones en materia de personal, administración y gestión
de patrimonial las que quedan englobadas en ese concepto de actividad sujeta a Derecho
Administrativo', según indicó en la resolución R-0284-2018. La información solicitada en este
caso entronca claramente con las funciones de administración, ya que estamos hablando de la
marcha del rey emérito, una decisión trascendental para la administración y organización de
la Casa, y del intercambio de cartas entre ambos que la propia Casa hizo público y le dio
entidad de información de interés y carácter público con ello.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver, sin que conste en el expediente justificación de tal circunstancia.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los
derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General
del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que
deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
4. A continuación, y entrando en el fondo del asunto, debemos recordar que el objeto de la
solicitud de información se concreta en las comunicaciones llevadas a cabo entre el Rey
y su padre, el Rey Emérito, sobre la marcha de España de éste.
A este respecto, debemos comenzar indicando que el art. 2.1 f) de la LTAIBG dispone lo
siguiente:
Las disposiciones de este título se aplicarán a:
f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal
Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo
de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las
instituciones autonómicas análogas en relación con sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo.
Por otro lado, y tal y como consta en el expediente, en que la respuesta a la solicitud de
alegaciones cursada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha sido
proporcionada por la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, recordemos
que la disposición adicional sexta- Información de la Casa de Su Majestad el Rey- de la norma
indicada dispone que:
La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno será el órgano competente para tramitar
el procedimiento mediante en el que se solicite el acceso a la información que obre en poder
de la Casa de Su Majestad el Rey, así como para conocer de cualquier otra cuestión que
pudiera surgir derivada de la aplicación por este órgano de las disposiciones de esta Ley.
A este respecto, hemos venido considerando que, por actividades sujetas a Derecho
Administrativo han de entenderse las materias relativas a personal, administración y gestión
patrimonial, términos utilizados en el artículo 1.3 a) de la Ley 29/1998, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, y por ser de interés en el asunto que nos ocupa, debemos concluir que el sujeto
a la Ley de Transparencia es la Casa de Su Majestad el Rey y que el ámbito objetivo de
aplicación se circunscribe a la actividad sujeta a derecho de la misma.
En cuanto al ámbito materia de aplicación de la normativa de transparencia a la Casa de Su
Majestad el Rey, recordemos los términos en que nos pronunciábamos, por ejemplo, en el
expediente R/0284/2018
4. Teniendo en cuenta lo anterior y para determinar qué actividades pueden encuadrarse
entre aquellas sujetas a Derecho Administrativo, resulta relevante la sentencia de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) del Tribunal Supremo Sentencia de 27 noviembre
2009, en la que se indica lo siguiente: (…)
Y dentro de esta jurisdicción, corresponde a esta Sala de lo Contencioso administrativo del
Tribunal Supremo, ex artículo 12.1.c) de la LJCA , conocer en única instancia de los recursos
que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones en materia de personal,
administración y gestión competentes del Congreso de los Diputados y del Defensor del
Pueblo, integrando la remisión legal realizada por el artículo 58 primero de la LOPJ ( RCL
1985, 1578, 2635) .
Pues bien, las actividades que realizan los órganos constitucionales que menciona el citado
artículo 12.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , y significadamente el Defensor del Pueblo -al
que se imputa la responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente- y el Congreso de
los Diputados -cuya Comisión de Peticiones archiva el caso-, no son esencialmente
administrativas, sino constitucionales. Ahora bien, para el desarrollo y cumplimiento de tales
funciones constitucionales encomendadas precisan realizar una serie de funciones de
carácter instrumental y naturaleza administrativa, con competencias de autoorganización
que comportan una propia y genuina actividad administrativa. De manera que realizan la
selección de personal, celebran contratos, gestionan su patrimonio y, en fin, responden de la
lesión que sufran los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos si es consecuencia
de tal actividad administrativa, pues tal es el alcance de la expresión en "materia de
personal, administración y gestión patrimonial".(…)
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
De este modo, en la medida en que los órganos constitucionales que se enuncian en el
artículo 1.3.a ) [entre los que se cuentan el Congreso de los Diputados y el Defensor del
Pueblo] se reputan "Administración" a los efectos de la revisión judicial de los actos y
disposiciones que produzcan en los ámbitos que menciona, pues participan de la misma
sustancia que los propios de una Administración pública («no sólo la Administración
administra»), la eventual responsabilidad derivada de la actividad desenvuelta en dichos
ámbitos, de los que forma parte, sin mayor precisión, la "administración", ha de ventilarse
ante esta jurisdicción (…)
Por lo tanto, puede concluirse que serían las actuaciones en materia de personal,
administración y gestión de patrimonial las que quedan englobadas en ese concepto de
actividad sujeta a Derecho Administrativo.
5. Sentado lo anterior, debe recordarse en este punto que el objeto de la solicitud de
información es La respuesta de su majestad el Rey a la carta recibida en septiembre
de 2017 por parte de , , y
solicitando un referéndum sobre la independencia de Cataluña.
Información de cuya existencia, a pesar de que en la resolución recurrida se habla en
términos hipotéticos, se han hecho eco los medios de comunicación.
No obstante, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte el argumento
recogido en la resolución recurrida, reiterado en el escrito de alegaciones, en el sentido de
que dicho documento queda fuera de las actividades en materia de personal, administración
y gestión patrimonial que, como hemos concluido, enmarcarían la aplicación de la LTAIBG a
la Casa de Su Majestad el Rey.
En este sentido, más bien entenderíamos que se trataría de un documento relacionado con
las actividades que le son propias, a Su Majestad el Rey y no tanto a su Casa que,
recordemos, es el órgano que está dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG, en un
sistema constitucional de Monarquía Parlamentaria como el vigente en España.
Por estos argumentos y como conclusión, entendemos que la presente reclamación debe ser
desestimada.
Entendemos que, en atención a la información que se solicita, los argumentos utilizados en el
precedente señalado son igualmente de aplicación al caso que nos ocupa y, por lo tanto, que
la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 25 de septiembre de 2020,
contra la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
6, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez