Se solicitó al Ministerio de Hacienda la relación de los complementos específicos de retribución con sus correspondientes grupos y niveles profesionales. El interesado alegó que la respuesta era insuficiente al no detallar dicha correspondencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información ya es pública en las RPT y no existe una relación biunívoca entre grupos y complementos.
Puntos clave de la argumentación
1
El complemento específico es una retribución vinculada a las condiciones particulares de cada puesto de trabajo y no al grupo profesional.
2
La información sobre los complementos específicos se encuentra disponible y es pública a través de las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT).
3
No existe una correspondencia biunívoca ni baremos que relacionen los Grupos o Subgrupos Profesionales con los Complementos Específicos.
4
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe en posesión del organismo, y en este caso la Administración remitió la fuente exacta donde consta la información disponible.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 637/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA, a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 29 de julio de 2019, la siguiente información:
La Secretaría de Estado de presupuestos y gastos, Dirección General de Costes de Personal
y pensiones públicas, adscrito al Ministerio de Hacienda, Gobierno de España, cuelga unos
listados de retribuciones del personal funcionario, haberes reguladores y cuotas a las
mutualidades de funcionarios y de derechos pasivos y las cuantías de los complementos
específicos para el año 2019. Desearía que me informaran en ese listado relacionado con
complementos específicos qué significan esas cuantías, es decir, a qué grupos, subgrupos
y niveles, en su caso, están asignadas y si para cada grupo o subgrupo hay un baremo
determinado.
S/REF: 001-036223
N/REF: R/0637/2019; 100-002897
Fecha: 26 de noviembre de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Ministeri
o de Hacienda
Información solicitada: Determinación del complemento específico
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de fecha 2 de agosto de 2019, el MINISTERIO DE HACIENDA contestó a la
reclamante en los siguientes términos:
Las retribuciones de los funcionarios de carrera, tal y como se establece en el artículo 22
del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se clasifican en básicas y
complementarias.
Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su
Cuerpo o Escala a un determinado. Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el
supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro
de ellas están comprendidos los componentes de sueldo y trienios de las pagas
extraordinarias.
Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos
de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por
el funcionario.
El artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público, para determinar la cuantía y
estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios, se refiere, entre otros
factores, a la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad
exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o a las condiciones en
que se desarrolla el trabajo.
La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en su
artículo 23 (artículo derogado por la disposición derogatoria única b) de la citada Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, pero se mantiene vigente, en tanto no se oponga a
lo establecido en el mismo; hasta que se dicten las Leyes de Fu nción Pública y las normas
reglamentarias de desarrollo, según establece su disposición final 4.2) define el
complemento específico como una retribución complementaria destinada a retribuir las
condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad
técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.
Conforme al artículo 15 de la citada Ley 30/1984, son las relaciones de puestos de
trabajo de la Administración del Estado el instrumento técnico a través del cual se
realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se
precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto, determinando, entre otros
aspectos, la denominación, tipo y sistema de provisión, los requisitos exigidos para su
desempeño, el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico
que corresponda.
Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado pueden
consultarse en la siguiente página web, recogiendo las características, requisitos y
los complementos específicos asignados a cada puesto de trabajo:
https:Utransparencia.gob.es/transparencia/transparencia
Home/index/PublicidadActiva/Organizaci onYEmpleo/Relaciones-Puestos-Trabajo.html
El incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los
funcionarios, junto con las cuantías de las retribuciones básicas deberán reflejarse para
cada ejercicio presupuestario en la correspondiente ley de presupuestos, tal y como se
señala en el artículo 21del Estatuto Básico del Empleado Público.
3. Ante esta contestación, la solicitante presentó, mediante escrito de entrada el 4 de
septiembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que manifestaba lo
siguiente:
La resolución que me envían contestando a este escrito no contesta a mi pregunta. Se
limita a informarme sobre la normativa que explica el significado del complemento
específico pero en ningún momento me explica qué significan esos importes, es decir, a qué
grupos, subgrupos en su caso, pertenecen esos importes. Hay otro listado colgado relacionado con sueldos bases, complementos de destino en el que viene muy bien
especificado, pero el listado de complementos específicos no viene distribuidos por grupos,
subgrupos, niveles en su caso.
4. Con fecha 9 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 12 de septiembre de 2019, el citado
Departamento Ministerial reiteró lo argumentado en su resolución y añadió las siguientes
alegaciones:
A ello, se debe añadir que, de acuerdo con lo establecido en cada una de las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado anuales (en los artículos referentes a las retribuciones
de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984), los
Complementos Específicos se perciben en función de los puestos de trabajo que se
desempeñen. En consecuencia, dependerá de cada puesto de trabajo, y de las
características técnicas y jurídicas del mismo, el que fije la cuantía de los Complementos
Específicos y que estos son públicos a través de las Relaciones de Puestos de Trabajo.
Por ello, como conclusión se puede afirmar rotundamente que no existe una
correspondencia biunívoca que relacione Grupos o Subgrupos Profesionales con
Complementos Específicos, ni baremos que relacionen sus cuantías con niveles de
complemento de destino. Como se ha indicado, los Complementos Específicos se perciben
dependiendo de los puestos que se desempeñen y estos dependen para su cobertura de las
características jurídicas del mismo.
5. El 13 de septiembre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a la reclamante para que en el plazo de diez días hábiles pudiese alegar lo que
estimara conveniente ante la documentación adjunta. Transcurrido el plazo concedido al
efecto, no consta que se hayan presentado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, debe analizarse si la Administración ha facilitado toda la
información requerida, o por el contrario, como indica la reclamante en ningún momento me
explica qué significan esos importes, es decir, a qué grupos, subgrupos en su caso, pertenecen
esos importes. (…) el listado de complementos específicos no viene distribuidos por grupos,
subgrupos, niveles en su caso. A este respecto cabe señalar en primer lugar que, como muy
bien explica la Administración, el complemento específico es una retribución complementaria
destinada a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a
su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o
penosidad, que una vez determinado, se percibe en función del puesto de trabajo que se
desempeñe (es un complemento retributivo vinculado al tipo de puesto). Y es en las
relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado, las RPTs, en las que junto
con otros conceptos donde figuran el nivel de complemento de destino y, en su caso, el
complemento específico que corresponda.
Así, el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre
, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público regula la
Ordenación de los puestos de trabajo e indica:
"Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de
puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al
menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos
o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones
complementarias. Dichos instrumentos serán públicos."
En segundo lugar, hay que indicar que el Ministerio facilita a la interesada la página web de
Transparencia en la que puede consultar las RPTs de todos los ministerios y organismos
públicos. Y accediendo a la misma se puede comprobar todo lo indicado, algo que, a juicio de
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, significa que la Administración sí
proporciona toda la información acerca del complemento específico (incluida la relativa al
aumento) y la disponible actualmente, a través de las mencionadas RPTs publicadas
(publicidad activa, artículos 5 y 6 LTAIBG), concluyendo en vía de alegaciones que como
conclusión se puede afirmar rotundamente que no existe una correspondencia biunívoca que
relacione Grupos o Subgrupos Profesionales con Complementos Específicos, ni baremos que
relacionen sus cuantías con niveles de complemento de destino, para mayor claridad de la
reclamante. Frente a esta aclaración, no consta que la reclamante haya respondido al trámite
de audiencia concedido al efecto en plazo.
En consecuencia, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 4 de septiembre de
2019, contra la resolución, de fecha 2 de agosto de 2019, del MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda