El ciudadano solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana datos estadísticos de presentados, admitidos y aprobados de las últimas 20 convocatorias de diversos cuerpos. El interesado alegó que la Unidad de Transparencia no realizó los trámites internos necesarios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la Administración remitió la información disponible y no debe realizar labores de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
Las Unidades de Información y Transparencia están concebidas para gestionar el procedimiento, pero no tienen competencia para resolver solicitudes ni obligación de solicitar información a órganos colegiados externos.
2
La remisión a enlaces web y al BOE es correcta cuando la información ya es pública, correspondiendo al solicitante la labor de búsqueda cuando se pide información masiva de múltiples años.
3
No es exigible a la Administración la localización de listados en tablones de anuncios físicos, ya que ello supondría una acción de reelaboración no permitida por el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
4
El derecho de acceso se ciñe a la información que ya existe y obra en poder del órgano en el estado en que se encuentre, no existiendo obligación de producir información nueva.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 636/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 10 de septiembre de 2020, la siguiente información:
Acceso a la siguiente información, a los efectos de poder estimar el número de convocatorias
a las que los opositores a distintos cuerpos de la Administración General del Estado tienen que
presentarse antes de aprobar:
• Para los cuerpos que se detallan al final de este mensaje, re lación de personas que se
presentaron al primer examen de la oposición durante las últimas veinte (20) convocatorias.
En el caso de que existieran opositores que conservaran la nota de ese ejercicio de la
S/REF: 001-047431
N/REF: R/0636/2020; 100-004209
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Información solicitada: Relación de presentados, admitidos y aprobados en las últimas 20
oposiciones
Subdirección General de Reclamaciones
convocatoria pasada (convocatoria n-1), estos deberían figurar también en la relación
anterior, en la convocatoria n.
En el caso de no ser posible obtener esta información, se solicita la relación definitiva de
admitidos para las últimas veinte (20) convocatorias.
Se agradecería la información en una tabla cuyas columnas fueran un identificador de la
convocatoria, un identificador del cuerpo y un identificador de la persona.
• Para los mismos cuerpos del punto anterior y para las mismas últimas veinte (20)
convocatorias, relación de las personas que finalmente aprobaron la oposición.
Se agradecería la información con el mismo formato que el empleado para la información del
punto anterior.
En lo que se refiere al identificador de la persona, se ruega que, para que sea posible obtener
la información que se pretende conseguir, el mismo NIF tenga siempre el mismo identificador
y que este identificador no se repita para distintos NIF.
Código Cuerpo
0001 C.CARRERA DIPLOMÁTICA
0005 C.TRADUCTORES E INTÉRPRETES
0006 C.ESPECIAL FACULTATIVO DE MARINA CIVIL
0007 C.SUPERIOR DE VIGILANCIA ADUANERA
0011 C.SUPERIOR DE INSPECTORES DE HACIENDA DEL ESTADO
0012 C.SUPERIOR DE INTERVENTORES Y AUDITORES DEL ESTADO
0013 C.SUPERIOR DE INSPECTORES DE SEGUROS DEL ESTADO
0100 C.INGENIEROS AGRÓNOMOS DEL ESTADO
0101 C.INGENIEROS DE MONTES DEL ESTADO
0102 C.NACIONAL VETERINARIO
0304 C.FACULTATIVO DE ARCHIVEROS, BIBLIOTECARIOS Y ARQUEÓLOGOS
0305 C.FACULTATIVO DE CONSERVADORES DE MUSEOS
0601 C.SUPERIOR DE TÉCNICOS COMERCIALES Y ECONOMISTAS DEL ESTADO
0603 C.INSPECTORES DEL SOIVRE
0604 C.PROFESORES QUÍMICOS DE LABORATORIO DE ADUANAS
0605 C.ARQUITECTOS DE LA HACIENDA PÚBLICA
0606 C.SUPERIOR DE ESTADÍSTICOS DEL ESTADO
0607 C.INGENIEROS DE MONTES DE LA HACIENDA PÚBLICA
0621 C.SUPERIOR DE GESTIÓN CATASTRAL
0700 C.INGENIEROS INDUSTRIALES DEL ESTADO
0701 C.INGENIEROS DE MINAS DEL ESTADO
0900 C.FACULTATIVO DE SANIDAD PENITENCIARIA
0902 C.SUPERIOR DE TÉCNICOS DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS
0903 C.ABOGADOS DEL ESTADO
1000 C.INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS DEL ESTADO
1103 C.INGENIEROS GEÓGRAFOS
1105 C.ASTRÓNOMOS
1111 C.SUPERIOR DE ADMINISTRADORES CIVILES DEL ESTADO
1166 C.SUPERIOR SISTEMAS Y TECNOLOG. INFORMACIÓN ADMÓN. DEL ESTADO
1205 C.MÉDICOS TITULARES
1209 C.FARMACÉUTICOS TITULARES.
1210 C.VETERINARIOS TITULARES
1400 C.SUPERIOR DE METEORÓLOGOS DEL ESTADO
1402 C.INGENIEROS NAVALES
1406 C.INGENIEROS AERONÁUTICOS
1502 C.SUPERIOR DE INSPECTORES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
2. Mediante resolución de fecha 24 de septiembre de 2020, el MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, y de acuerdo con la documentación consultada en la
Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda
Urbana, se le informa, de conformidad con lo previsto en el artículo 18.1 d) y e) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de lo siguiente:
El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en cumplimiento del principio de
transparencia activa, publica desde la Oferta de Empleo Público de 2017 la información que
previamente es objeto de solicitud a los órganos colegiados designados al respecto para cada
proceso selectivo (tribunales de oposición), pudiendo ser consultados desde esa oferta de
empleo público, al haber sido objeto de remisión por dichos órganos tras la petición realizada
por este centro directivo.
En este sentido, la información correspondiente a cada proceso selectivo a partir de dicho
ejercicio, puede ser consultada en el siguiente enlace:
https://www.mitma.gob.es/informacionpara-el-ciudadano/empleo-publico siempre y cuando,
hayan sido facilitadas por los órganos competentes, esto es, los respectivos tribunales de
oposición, sin perjuicio de que, en algunos casos, se haya tenido que proceder a la eliminación
de determinados listados como consecuencia de varias reclamaciones en las que opositores
así lo solicitaban, por incluir datos personales.
Entre la información que es objeto de solicitud a dichos Tribunales, para su posterior
publicación, no constan listados de presentados al primer examen.
Así mismo, y, en lo referente a la solicitud de documentación e información relativas a Ofertas
de Empleo Público anteriores a 2017, se informa que no se dispone de dichos archivos en esta
Dirección General, al no haber sido los documentos ni elaborados ni adquiridos por este
órgano, ya que, tanto su elaboración como su custodia, competen a los órganos colegiados
designados al respecto para cada proceso selectivo y, dentro de estos, al miembro que cada
uno de dichos órganos designe, según su funcionamiento interno.
Por último, señalar, que la información correspondiente a los aprobados definitivos de cada
proceso selectivo es objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado, pudiendo ser
consultados los correspondientes listados.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 24 de septiembre de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por la que manifestaba lo siguiente:
En mi solicitud original pedía los datos de las 20 últimas convocatorias, ya que solo de esta
manera considero que puedo tener información fiable de lo que una persona, en término
medio, tarda en aprobar una oposición.
La resolución se remite al enlace https://www.mitma.gob.es/informacion-para-el-
ciudadano/empleo-publico, en el cual hay información desde 2017, según la resolución. E n la
misma se comenta, sobre el resto de información solicitada, que “no se dispone de dichos
archivos en esta Dirección General, al no haber sido los documentos ni elaborados ni
adquiridos por este órgano, ya que, tanto su elaboración como su custodia, competen a los
órganos colegiados designados al respecto para cada proceso selectivo” (subrayado en el
original). La Unidad de Transparencia del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se rige
por el artículo 21 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, cuyo apartado 2.c) establece que una de sus funciones
es “Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada”.
Del literal de la resolución se podría concluir que la Unidad no ha realizado ningún trámite.
Por otro lado, según consta en la página 15 del Manual de Órganos de Selección 2015 (el
Manual en lo sucesivo), adjunto a esta reclamación, es el órgano gestor quien “entregará [al
Secretario del Órgano de Selección] una copia de las listas definitivas de admitidos y excluidos,
una vez hayan sido publicadas por el órgano convocante”.
Agradeciendo los datos aportados, desearía que la Unidad de Transparencia solicitara la
información a los órganos colegiados y/o a los miembros designados o bien, si aplicara lo
dispuesto en el Manual, al órgano gestor del Ministerio.
4. Con fecha 29 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de
que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el
Ministerio, en escrito de entrada el 6 de octubre de 2020, lo siguiente:
PRIMERO: Por lo que respecta a la actuación de la UIT MITMA cabe señalar los siguientes
aspectos:
1º- Las funciones de las unidades de información están determinadas en el artículo 21. 2, b), c)
y d), de la LTAIBG en los siguientes términos:
b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.
c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada.
d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la
información.
2º.- El ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG, regulado en el Artículo 2.1 de la LTAIBG
incluye, entre otros, en el apartado a)” La Administración General del Estado..”
3º.- El ámbito de actuación de la UIT MITMA abarca:
x El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
x Sus Agencias y organismos autónomos, y
x Los entes públicos y entidades públicas empresariales adscritas al Departamento.
No tiene competencia, por tanto, sobre órganos consultivos, comisiones o tribunales de
procesos selectivos.
4º.- La Ley no faculta a las unidades de Información para resolver las solicitudes de
información pública, sino que, como dice el artículo 17 de la LTAIBG, la solicitud “deberá
dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que po sea la información, que es quien
debe facilitarla, en caso de que obren en (su) poder (…) y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones (art.13 LTAIBG).
Las UIT están concebidas para gestionar el procedimiento en el ámbito del organismo de la
AGE al que pertenezcan.
5º.- En aplicación de lo anterior, la UIT del MITMA, en relación con la solicitud de acceso a la
información realizada, llevó a cabo las siguientes actuaciones:
x Recibió la solicitud de acceso a la información enviada por el interesado, el día 11 de
septiembre, viernes.
x El lunes 14 de septiembre, remitió al Centro Directivo que se consideraba podía ser el
competente para resolver en función de la materia objeto de la solicitud: la
Subdirección General de Recursos Humanos, dependiente de la Dirección General de
Organización e Inspección, que dentro del MITMA, es el órgano que puede tener
conocimiento de lo solicitado o de quién posee esa información, en caso de existir, de
acuerdo con lo que establece el citado artículo 13 de la LTAIBG.
x El día 24 de septiembre, la misma fecha en la que se firma la resolución del Director
General de Organización e Inspección, le fue notificada al solicitante.
La gestión de la UIT se hizo con la diligencia debida, cumpliendo sus funciones de recepción,
tramitación, dirigiendo la solicitud a quien podía resolver sobre ella y notificando al
puntualmente; y sin necesidad de acción adicional alguna sobre el centro directivo
destinatario de la solicitud, ya que se contestó al interesado con la información de la que se
dispone y en un plazo muy inferior al legalmente establecido para ello.
6º.- Los Tribunales designados para los procesos selectivos de acceso a los diferentes cuerpos
de la Administración General del Estado, en este caso, del MITMA, no forman parte de las
Unidades de Información y Transparencia, por lo que la UIT MITMA no puede dirigirse a
ninguno de ellos, sino al centro directivo, dentro de los del citado Ministerio, relacionado con
la materia objeto de solicitud de información, como así se hizo.
7º.- La UIT MITMA, no posee, ni elabora, ni adquiere, al ser ajena su función la materia objeto
de la solicitud, documentos o información alguna al respecto. Y, por ese mismo
desconocimiento, no puede ni debe enmendar o corregir el contenido de la resolución que
elabore el órgano competente para ello.
8º.- Cabe concluir a la vista de todo lo anterior, que la UIT MITMA no puede acceder a la
solicitud formulada por el reclamante “desearía que la Unidad de Transparencia solicitara la
información a los órganos colegiados y/o a los miembros designados”.
SEGUNDO: En cuanto a la información solicitada se refiere:
1º.-Tal y como se expuso en la Resolución contra la que se reclama, desde la Oferta de Empleo
Público de 2017 la información que previamente es objeto de solicitud a los órganos
colegiados designados al respecto para cada proceso selectivo (tribunales de oposición),
pueden ser consultados en el enlace https://www.mitma.gob.es/informacion-para-el-
ciudadano/empleo-publico, al haber sido objeto de remisión por dichos órganos tras la
petición realizada por este centro directivo, siempre y cuando, hayan sido facilitadas por los
órganos competentes, esto es, los respectivos tribunales de oposición, sin perjuicio de que, en
algunos casos, se haya tenido que proceder a la eliminación de determinados listados como
consecuencia de varias reclamaciones en las que opositores así lo solicitaban, por incluir datos
personales.
2º.- Por lo que respecta a la información y listados de aprobados definitivos y de excluidos de
cada proceso selectivo es objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado, pudiendo ser
consultados los correspondientes listados en dicho Boletín.
En este sentido, en lo que respecta a la información solicitada relativa a las Ofertas de Empleo
Público anteriores a 2017, debe señalarse que la información y listados de aprobados
definitivos es publicada en el Boletín Oficial del Estado, como también lo es la relación de
excluidos.
3º.-Los listados de admitidos pueden consultarse en cada caso, en los tablones de anuncios
que señale el órgano de selección para la consulta de dichos listados, pudiendo, en los
procesos selectivos más recientes, ser también objeto de consulta a través del Punto de Acceso
General de la Administración General del Estado.
Por el reclamante, se señala que “el órgano de selección (Tribunales) le entregará (al órgano
gestor) una copia de las listas definitivas de admitidos y excluidos, una vez hayan sido
publicadas por el órgano convocante”, se informó en la resolución que la Subdirección General
de Recursos Humanos de esta Dirección General no dispone de la copia de esos listados ni de
una base de datos o aplicación que registre esas solicitudes, admitidos y excluidos y, además,
teniendo en cuenta el volumen y el formato de esta información, que en su mayor parte sería
en formato papel, no resulta posible recopilar dichas copias en papel de listados de admitidos.
5º.-Tal y como señala el apartado 2.1.1 del citado Manual “Relación del Órgano de Selección
con el órgano convocante” se señala que “El nombramiento y destitución de los miembros de
los Órganos de Selección es competencia del órgano convocante que es la autoridad que firma
la Orden de convocatoria. El nombramiento se efectúa en la correspondiente Orden de
convocatoria, salvo casos excepcionales en que se hace en un momento posterior. A partir de
entonces les corresponde el desarrollo y calificación de las pruebas selectivas y, en su caso, la
comprobación y calificación de los méritos de los aspirantes, para lo que, previamente, deben
constituirse como Órgano de Selección, en el plazo más breve posible, como se indica en el
punto 2.4 de este Manual.”
6º.-En cumplimiento del principio de transparencia activa, por parte de este centro directivo se
publica en la Web del Ministerio, desde la Oferta de Empleo Público de 2017, la información
que previamente es objeto de solicitud a los órganos colegiados designados al respecto para
cada proceso selectivo (tribunales de oposición), pudiendo ser consultados desde esa oferta de
empleo público, al haber sido objeto de remisión por dichos órganos tras la petición realizada
por este centro directivo, petición que se ve reforzada por la inclusión de dicha obligación de
los tribunales en las últimas convocatorias de procesos selectivos, de manera que se favorezca
al máximo la transparencia de cada proceso.
7º.-Por lo anteriormente expuesto, este centro directivo no puede sino reafirmarse en la
resolución emitida, por cuanto, en lo referente a la solicitud de documentación e información
relativas a Ofertas de Empleo Público anteriores a 2017, no se conserva la copia de todos los
listados de admitidos solicitados en esta Dirección General, ya que, su custodia compete a los
órganos colegiados designados al respecto para cada proceso selectivo y, dentro de estos, al
miembro que cada uno de dichos órganos designe, según su funcionamiento interno. Puede,
no obstante, acceder a los listados de excluidos y de aprobados definitivos de cada proceso en
el Boletín Oficial del Estado.
Tampoco se puede acceder a la solicitud formulada por el reclamante en la que señala que
“desearía que la Unidad de Transparencia solicitara la informac ión a los órganos colegiados
y/o a los miembros designados” al no ser una función propia de la UIT del Ministerio.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe aclararse la cuestión relativa a las funciones que tiene una Unidad de
Información y Transparencia, conforme señala la LTAIBG.
Como acertadamente argumenta la Administración, “Las funciones de las unidades de
información están determinadas en el artículo 21. 2, b), c) y d), de la LTAIBG en los siguientes
términos:
b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.
c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada.
d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la
Asimismo, la Ley no faculta a las unidades de Información para resolver las solicitudes de
información pública, puesto que las UIT están concebidas para gestionar el procedimiento en
el ámbito del organismo de la AGE al que pertenezcan.”
En consecuencia, la UIT del Ministerio no puede acceder a la solicitud formulada por el
reclamante en el sentido de que la Unidad de Transparencia solicitara la información a los
órganos colegiados y/o a los miembros designados. Fue correcta su remisión a los órganos
encargados de la selección de personal del Ministerio.
4. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho y consta en el expediente, se solicita el acceso a una serie de datos estadísticos
relativos a la cantidad de opositores presentados, admitidos y aprobados para las últimas
veinte convocatorias de oposiciones.
La Administración entrega parte de la información solicitada indicando al reclamante que i) el
enlace https://www.mitma.gob.es/informacion-para-el-ciudadano/empleo-publico tiene
información desde 2017; ii) por lo que respecta a la información y listados de aprobados
definitivos y de excluidos de cada proceso selectivo es objeto de publicación en cada Boletín
Oficial del Estado y iii) en lo que respecta a la información solicitada relativa a las Ofertas de
Empleo Público anteriores a 2017, debe señalarse que la información y listados de aprobados
definitivos es publicada en el Boletín Oficial del Estado, como también lo es la relación de
excluidos y iv) Los listados de admitidos pueden consultarse en cada caso, en los tablones de
anuncios que señale el órgano de selección para la consulta de dichos listados, pudiendo, en
los procesos selectivos más recientes, ser también objeto de consulta a través del Punto de
Acceso General de la Administración General del Estado.
El enlace proporcionado, efectivamente, ofrece información sobre la Oferta de Empleo
Público de los años 2017 a 2020. Entregar información redireccionando a un enlace web es
correcto ya que el artículo 22.3 de la LTAIBG señala que Si la información ya ha sido
publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
En este sentido, el Consejo de Transparencia ha elaborado, en función de las potestades del
artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de fecha 12 de
noviembre, relativo a información ya objeto de publicidad activa, que concluye lo siguiente:
“La publicidad activa es una obligación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que
afecta a la Administración y al resto de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley.
El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad
activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones
que señale la ley.
En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado expresamente su voluntad
de relacionarse de forma no electrónica con la Administración, la información se habrá de
servir íntegramente por el medio escogido en la solicitud de información, sin remisión a
ninguna plataforma o dirección genérica ni previa colgada en la red.
Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado
por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a
la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa.
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página
web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle
a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la
información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información
y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informacio nes exactas que se refieran a lo
solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas
búsquedas.
Si por sus características –especialmente de complejidad o volumen-, la información fuera
difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la Administración contactará con el
solicitante para, bien mediante concreción de los datos, bien mediante comparecencia, bien
por su aceptación de un sistema o soporte electrónico (CD, remisión a un correo, etc.) pudiera
ver satisfecho su derecho.”
En este caso, aunque la remisión que efectúa la Administración es muy genérica, puesto que
enlaza con una página Web que exige sucesivas búsquedas para llegar al contenido deseado,
entendemos que no es posible la redirección de forma inequívoca, rápida y directa a la
información, ya que se está solicitando información sobre todas las oposiciones de los 4 años
citados. Corresponde, en estos casos, al reclamante la labor de búsqueda de la concreta
información que se busca.
En lo que respecta a la información y listados de aprobados definitivos y de excluidos de cada
proceso selectivo, la Administración informa al reclamante que se encuentra incluida en los
respectivos Boletines Oficiales del Estado. Como en el caso anterior, la remisión es genérica,
pero tampoco es posible la redirección de forma inequívoca, rápida y directa a la información,
puesto que también se pide información sobre sobre la totalidad de ellos. Igualmente,
corresponde al reclamante, en este caso, la labor de búsqueda de la concreta información
que se busca.
En cuanto a los listados de admitidos, como indica la Administración, pueden consultarse en
cada caso, en los tablones de anuncios que señale el órgano de selección para la consulta de
dichos listados, pudiendo, en los procesos selectivos más recientes, ser también objeto de
consulta a través del Punto de Acceso General de la Administración General del Estado. No
corresponde a la Administración acudir a cada tablón de anuncios para buscar y localizar cada
listado, puesto que ello supondría realizar una acción de reelaboración no permitida por el
articulo 18.1 c) de la LTAIBG
ni por los tribunales de justicia. Por todas, se cita la Sentencia
del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, de 3 de marzo de 2020,
que manifiesta en su fundamento quinto “la acción previa de reelaboración, en la medida que
se anuda a su concurrencia tan severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que los datos y documentos tengan un carácter complejo,
que puede deberse a varias causas, como pueda ser que la documentación no se encuentre en
su totalidad en el propio órgano al que se solicita.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se
encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informátic os que precisan también de
una previa reelaboración.
“
Estos razonamientos son aplicables también al presente caso.
5. Así las cosas, entendemos que la reclamación no puede prosperar, dado que según se
desprende del expediente, la Administración ha indicado en su respuesta al reclamante
dónde puede encontrar parte de la información requerida, y le advierte que no puede
entregar más información de la solicitada porque no dispone de ella.
En este sentido, la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que
existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".
Por su parte, la Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo n. º 12 en el Procedimiento Ordinario núm. 15/2019, confirmada
por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2020, dictada en el recurso de
apelación 25/2020, señala que “hay que tener en cuenta que la LTAIBG reconoce el derecho a
acceder a la información pública, entendiendo que la misma comprende contenidos o
documentos en cualquier formato o soporte, pero siempre “que obren en poder” de las
personas públicas y privadas sujetas a la misma y “que hayan sido elaborados o adquiridos
[por ellas] en el ejercicio de sus funciones”. De esta noción se deduce que el derecho se ciñe a
los documentos y contenidos en el estado en que se encuentren en poder del órgano o persona
sujeto a la LTAIBG.”
Al no existir más información pública a la que acceder que la efectivamente indicada por la
Administración, debe desestimarse la reclamación presentada, sin que proceda examinar el
resto de las alegaciones planteadas por las partes.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 24 de
septiembre de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, de idéntica fecha.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez