Desestimada 27/10/2020 · 33 días en resolverse

Solicitud de relación de presentados, admitidos y aprobados en las últimas 20 oposiciones y resultado desestimado

El ciudadano solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana datos estadísticos de presentados, admitidos y aprobados de las últimas 20 convocatorias de diversos cuerpos. El interesado alegó que la Unidad de Transparencia no realizó los trámites internos necesarios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la Administración remitió la información disponible y no debe realizar labores de reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 Las Unidades de Información y Transparencia están concebidas para gestionar el procedimiento, pero no tienen competencia para resolver solicitudes ni obligación de solicitar información a órganos colegiados externos.
2 La remisión a enlaces web y al BOE es correcta cuando la información ya es pública, correspondiendo al solicitante la labor de búsqueda cuando se pide información masiva de múltiples años.
3 No es exigible a la Administración la localización de listados en tablones de anuncios físicos, ya que ello supondría una acción de reelaboración no permitida por el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
4 El derecho de acceso se ciñe a la información que ya existe y obra en poder del órgano en el estado en que se encuentre, no existiendo obligación de producir información nueva.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 636/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 10 de septiembre de 2020, la siguiente información: Acceso a la siguiente información, a los efectos de poder estimar el número de convocatorias a las que los opositores a distintos cuerpos de la Administración General del Estado tienen que presentarse antes de aprobar: • Para los cuerpos que se detallan al final de este mensaje, re lación de personas que se presentaron al primer examen de la oposición durante las últimas veinte (20) convocatorias. En el caso de que existieran opositores que conservaran la nota de ese ejercicio de la S/REF: 001-047431 N/REF: R/0636/2020; 100-004209 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Min isterio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana Información solicitada: Relación de presentados, admitidos y aprobados en las últimas 20 oposiciones Subdirección General de Reclamaciones convocatoria pasada (convocatoria n-1), estos deberían figurar también en la relación anterior, en la convocatoria n. En el caso de no ser posible obtener esta información, se solicita la relación definitiva de admitidos para las últimas veinte (20) convocatorias. Se agradecería la información en una tabla cuyas columnas fueran un identificador de la convocatoria, un identificador del cuerpo y un identificador de la persona. • Para los mismos cuerpos del punto anterior y para las mismas últimas veinte (20) convocatorias, relación de las personas que finalmente aprobaron la oposición. Se agradecería la información con el mismo formato que el empleado para la información del punto anterior. En lo que se refiere al identificador de la persona, se ruega que, para que sea posible obtener la información que se pretende conseguir, el mismo NIF tenga siempre el mismo identificador y que este identificador no se repita para distintos NIF. Código Cuerpo 0001 C.CARRERA DIPLOMÁTICA 0005 C.TRADUCTORES E INTÉRPRETES 0006 C.ESPECIAL FACULTATIVO DE MARINA CIVIL 0007 C.SUPERIOR DE VIGILANCIA ADUANERA 0011 C.SUPERIOR DE INSPECTORES DE HACIENDA DEL ESTADO 0012 C.SUPERIOR DE INTERVENTORES Y AUDITORES DEL ESTADO 0013 C.SUPERIOR DE INSPECTORES DE SEGUROS DEL ESTADO 0100 C.INGENIEROS AGRÓNOMOS DEL ESTADO 0101 C.INGENIEROS DE MONTES DEL ESTADO 0102 C.NACIONAL VETERINARIO 0304 C.FACULTATIVO DE ARCHIVEROS, BIBLIOTECARIOS Y ARQUEÓLOGOS 0305 C.FACULTATIVO DE CONSERVADORES DE MUSEOS 0601 C.SUPERIOR DE TÉCNICOS COMERCIALES Y ECONOMISTAS DEL ESTADO 0603 C.INSPECTORES DEL SOIVRE 0604 C.PROFESORES QUÍMICOS DE LABORATORIO DE ADUANAS 0605 C.ARQUITECTOS DE LA HACIENDA PÚBLICA 0606 C.SUPERIOR DE ESTADÍSTICOS DEL ESTADO 0607 C.INGENIEROS DE MONTES DE LA HACIENDA PÚBLICA 0621 C.SUPERIOR DE GESTIÓN CATASTRAL 0700 C.INGENIEROS INDUSTRIALES DEL ESTADO 0701 C.INGENIEROS DE MINAS DEL ESTADO 0900 C.FACULTATIVO DE SANIDAD PENITENCIARIA 0902 C.SUPERIOR DE TÉCNICOS DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS 0903 C.ABOGADOS DEL ESTADO 1000 C.INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS DEL ESTADO 1103 C.INGENIEROS GEÓGRAFOS 1105 C.ASTRÓNOMOS 1111 C.SUPERIOR DE ADMINISTRADORES CIVILES DEL ESTADO 1166 C.SUPERIOR SISTEMAS Y TECNOLOG. INFORMACIÓN ADMÓN. DEL ESTADO 1205 C.MÉDICOS TITULARES 1209 C.FARMACÉUTICOS TITULARES. 1210 C.VETERINARIOS TITULARES 1400 C.SUPERIOR DE METEORÓLOGOS DEL ESTADO 1402 C.INGENIEROS NAVALES 1406 C.INGENIEROS AERONÁUTICOS 1502 C.SUPERIOR DE INSPECTORES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 2. Mediante resolución de fecha 24 de septiembre de 2020, el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA contestó al solicitante lo siguiente: Una vez analizada la solicitud, y de acuerdo con la documentación consultada en la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana, se le informa, de conformidad con lo previsto en el artículo 18.1 d) y e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de lo siguiente: El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en cumplimiento del principio de transparencia activa, publica desde la Oferta de Empleo Público de 2017 la información que previamente es objeto de solicitud a los órganos colegiados designados al respecto para cada proceso selectivo (tribunales de oposición), pudiendo ser consultados desde esa oferta de empleo público, al haber sido objeto de remisión por dichos órganos tras la petición realizada por este centro directivo. En este sentido, la información correspondiente a cada proceso selectivo a partir de dicho ejercicio, puede ser consultada en el siguiente enlace: https://www.mitma.gob.es/informacionpara-el-ciudadano/empleo-publico siempre y cuando, hayan sido facilitadas por los órganos competentes, esto es, los respectivos tribunales de oposición, sin perjuicio de que, en algunos casos, se haya tenido que proceder a la eliminación de determinados listados como consecuencia de varias reclamaciones en las que opositores así lo solicitaban, por incluir datos personales. Entre la información que es objeto de solicitud a dichos Tribunales, para su posterior publicación, no constan listados de presentados al primer examen. Así mismo, y, en lo referente a la solicitud de documentación e información relativas a Ofertas de Empleo Público anteriores a 2017, se informa que no se dispone de dichos archivos en esta Dirección General, al no haber sido los documentos ni elaborados ni adquiridos por este órgano, ya que, tanto su elaboración como su custodia, competen a los órganos colegiados designados al respecto para cada proceso selectivo y, dentro de estos, al miembro que cada uno de dichos órganos designe, según su funcionamiento interno. Por último, señalar, que la información correspondiente a los aprobados definitivos de cada proceso selectivo es objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado, pudiendo ser consultados los correspondientes listados. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 24 de septiembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por la que manifestaba lo siguiente: En mi solicitud original pedía los datos de las 20 últimas convocatorias, ya que solo de esta manera considero que puedo tener información fiable de lo que una persona, en término medio, tarda en aprobar una oposición. La resolución se remite al enlace https://www.mitma.gob.es/informacion-para-el- ciudadano/empleo-publico, en el cual hay información desde 2017, según la resolución. E n la misma se comenta, sobre el resto de información solicitada, que “no se dispone de dichos archivos en esta Dirección General, al no haber sido los documentos ni elaborados ni adquiridos por este órgano, ya que, tanto su elaboración como su custodia, competen a los órganos colegiados designados al respecto para cada proceso selectivo” (subrayado en el original). La Unidad de Transparencia del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se rige por el artículo 21 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuyo apartado 2.c) establece que una de sus funciones es “Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada”. Del literal de la resolución se podría concluir que la Unidad no ha realizado ningún trámite. Por otro lado, según consta en la página 15 del Manual de Órganos de Selección 2015 (el Manual en lo sucesivo), adjunto a esta reclamación, es el órgano gestor quien “entregará [al Secretario del Órgano de Selección] una copia de las listas definitivas de admitidos y excluidos, una vez hayan sido publicadas por el órgano convocante”. Agradeciendo los datos aportados, desearía que la Unidad de Transparencia solicitara la información a los órganos colegiados y/o a los miembros designados o bien, si aplicara lo dispuesto en el Manual, al órgano gestor del Ministerio. 4. Con fecha 29 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio, en escrito de entrada el 6 de octubre de 2020, lo siguiente: PRIMERO: Por lo que respecta a la actuación de la UIT MITMA cabe señalar los siguientes aspectos: 1º- Las funciones de las unidades de información están determinadas en el artículo 21. 2, b), c) y d), de la LTAIBG en los siguientes términos: b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información. c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada. d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información. 2º.- El ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG, regulado en el Artículo 2.1 de la LTAIBG incluye, entre otros, en el apartado a)” La Administración General del Estado..” 3º.- El ámbito de actuación de la UIT MITMA abarca: x El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana x Sus Agencias y organismos autónomos, y x Los entes públicos y entidades públicas empresariales adscritas al Departamento. No tiene competencia, por tanto, sobre órganos consultivos, comisiones o tribunales de procesos selectivos. 4º.- La Ley no faculta a las unidades de Información para resolver las solicitudes de información pública, sino que, como dice el artículo 17 de la LTAIBG, la solicitud “deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que po sea la información, que es quien debe facilitarla, en caso de que obren en (su) poder (…) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (art.13 LTAIBG). Las UIT están concebidas para gestionar el procedimiento en el ámbito del organismo de la AGE al que pertenezcan. 5º.- En aplicación de lo anterior, la UIT del MITMA, en relación con la solicitud de acceso a la información realizada, llevó a cabo las siguientes actuaciones: x Recibió la solicitud de acceso a la información enviada por el interesado, el día 11 de septiembre, viernes. x El lunes 14 de septiembre, remitió al Centro Directivo que se consideraba podía ser el competente para resolver en función de la materia objeto de la solicitud: la Subdirección General de Recursos Humanos, dependiente de la Dirección General de Organización e Inspección, que dentro del MITMA, es el órgano que puede tener conocimiento de lo solicitado o de quién posee esa información, en caso de existir, de acuerdo con lo que establece el citado artículo 13 de la LTAIBG. x El día 24 de septiembre, la misma fecha en la que se firma la resolución del Director General de Organización e Inspección, le fue notificada al solicitante. La gestión de la UIT se hizo con la diligencia debida, cumpliendo sus funciones de recepción, tramitación, dirigiendo la solicitud a quien podía resolver sobre ella y notificando al puntualmente; y sin necesidad de acción adicional alguna sobre el centro directivo destinatario de la solicitud, ya que se contestó al interesado con la información de la que se dispone y en un plazo muy inferior al legalmente establecido para ello. 6º.- Los Tribunales designados para los procesos selectivos de acceso a los diferentes cuerpos de la Administración General del Estado, en este caso, del MITMA, no forman parte de las Unidades de Información y Transparencia, por lo que la UIT MITMA no puede dirigirse a ninguno de ellos, sino al centro directivo, dentro de los del citado Ministerio, relacionado con la materia objeto de solicitud de información, como así se hizo. 7º.- La UIT MITMA, no posee, ni elabora, ni adquiere, al ser ajena su función la materia objeto de la solicitud, documentos o información alguna al respecto. Y, por ese mismo desconocimiento, no puede ni debe enmendar o corregir el contenido de la resolución que elabore el órgano competente para ello. 8º.- Cabe concluir a la vista de todo lo anterior, que la UIT MITMA no puede acceder a la solicitud formulada por el reclamante “desearía que la Unidad de Transparencia solicitara la información a los órganos colegiados y/o a los miembros designados”. SEGUNDO: En cuanto a la información solicitada se refiere: 1º.-Tal y como se expuso en la Resolución contra la que se reclama, desde la Oferta de Empleo Público de 2017 la información que previamente es objeto de solicitud a los órganos colegiados designados al respecto para cada proceso selectivo (tribunales de oposición), pueden ser consultados en el enlace https://www.mitma.gob.es/informacion-para-el- ciudadano/empleo-publico, al haber sido objeto de remisión por dichos órganos tras la petición realizada por este centro directivo, siempre y cuando, hayan sido facilitadas por los órganos competentes, esto es, los respectivos tribunales de oposición, sin perjuicio de que, en algunos casos, se haya tenido que proceder a la eliminación de determinados listados como consecuencia de varias reclamaciones en las que opositores así lo solicitaban, por incluir datos personales. 2º.- Por lo que respecta a la información y listados de aprobados definitivos y de excluidos de cada proceso selectivo es objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado, pudiendo ser consultados los correspondientes listados en dicho Boletín. En este sentido, en lo que respecta a la información solicitada relativa a las Ofertas de Empleo Público anteriores a 2017, debe señalarse que la información y listados de aprobados definitivos es publicada en el Boletín Oficial del Estado, como también lo es la relación de excluidos. 3º.-Los listados de admitidos pueden consultarse en cada caso, en los tablones de anuncios que señale el órgano de selección para la consulta de dichos listados, pudiendo, en los procesos selectivos más recientes, ser también objeto de consulta a través del Punto de Acceso General de la Administración General del Estado. Por el reclamante, se señala que “el órgano de selección (Tribunales) le entregará (al órgano gestor) una copia de las listas definitivas de admitidos y excluidos, una vez hayan sido publicadas por el órgano convocante”, se informó en la resolución que la Subdirección General de Recursos Humanos de esta Dirección General no dispone de la copia de esos listados ni de una base de datos o aplicación que registre esas solicitudes, admitidos y excluidos y, además, teniendo en cuenta el volumen y el formato de esta información, que en su mayor parte sería en formato papel, no resulta posible recopilar dichas copias en papel de listados de admitidos. 5º.-Tal y como señala el apartado 2.1.1 del citado Manual “Relación del Órgano de Selección con el órgano convocante” se señala que “El nombramiento y destitución de los miembros de los Órganos de Selección es competencia del órgano convocante que es la autoridad que firma la Orden de convocatoria. El nombramiento se efectúa en la correspondiente Orden de convocatoria, salvo casos excepcionales en que se hace en un momento posterior. A partir de entonces les corresponde el desarrollo y calificación de las pruebas selectivas y, en su caso, la comprobación y calificación de los méritos de los aspirantes, para lo que, previamente, deben constituirse como Órgano de Selección, en el plazo más breve posible, como se indica en el punto 2.4 de este Manual.” 6º.-En cumplimiento del principio de transparencia activa, por parte de este centro directivo se publica en la Web del Ministerio, desde la Oferta de Empleo Público de 2017, la información que previamente es objeto de solicitud a los órganos colegiados designados al respecto para cada proceso selectivo (tribunales de oposición), pudiendo ser consultados desde esa oferta de empleo público, al haber sido objeto de remisión por dichos órganos tras la petición realizada por este centro directivo, petición que se ve reforzada por la inclusión de dicha obligación de los tribunales en las últimas convocatorias de procesos selectivos, de manera que se favorezca al máximo la transparencia de cada proceso. 7º.-Por lo anteriormente expuesto, este centro directivo no puede sino reafirmarse en la resolución emitida, por cuanto, en lo referente a la solicitud de documentación e información relativas a Ofertas de Empleo Público anteriores a 2017, no se conserva la copia de todos los listados de admitidos solicitados en esta Dirección General, ya que, su custodia compete a los órganos colegiados designados al respecto para cada proceso selectivo y, dentro de estos, al miembro que cada uno de dichos órganos designe, según su funcionamiento interno. Puede, no obstante, acceder a los listados de excluidos y de aprobados definitivos de cada proceso en el Boletín Oficial del Estado. Tampoco se puede acceder a la solicitud formulada por el reclamante en la que señala que “desearía que la Unidad de Transparencia solicitara la informac ión a los órganos colegiados y/o a los miembros designados” al no ser una función propia de la UIT del Ministerio. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe aclararse la cuestión relativa a las funciones que tiene una Unidad de Información y Transparencia, conforme señala la LTAIBG. Como acertadamente argumenta la Administración, “Las funciones de las unidades de información están determinadas en el artículo 21. 2, b), c) y d), de la LTAIBG en los siguientes términos: b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información. c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada. d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la Asimismo, la Ley no faculta a las unidades de Información para resolver las solicitudes de información pública, puesto que las UIT están concebidas para gestionar el procedimiento en el ámbito del organismo de la AGE al que pertenezcan.” En consecuencia, la UIT del Ministerio no puede acceder a la solicitud formulada por el reclamante en el sentido de que la Unidad de Transparencia solicitara la información a los órganos colegiados y/o a los miembros designados. Fue correcta su remisión a los órganos encargados de la selección de personal del Ministerio. 4. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, se solicita el acceso a una serie de datos estadísticos relativos a la cantidad de opositores presentados, admitidos y aprobados para las últimas veinte convocatorias de oposiciones. La Administración entrega parte de la información solicitada indicando al reclamante que i) el enlace https://www.mitma.gob.es/informacion-para-el-ciudadano/empleo-publico tiene información desde 2017; ii) por lo que respecta a la información y listados de aprobados definitivos y de excluidos de cada proceso selectivo es objeto de publicación en cada Boletín Oficial del Estado y iii) en lo que respecta a la información solicitada relativa a las Ofertas de Empleo Público anteriores a 2017, debe señalarse que la información y listados de aprobados definitivos es publicada en el Boletín Oficial del Estado, como también lo es la relación de excluidos y iv) Los listados de admitidos pueden consultarse en cada caso, en los tablones de anuncios que señale el órgano de selección para la consulta de dichos listados, pudiendo, en los procesos selectivos más recientes, ser también objeto de consulta a través del Punto de Acceso General de la Administración General del Estado. El enlace proporcionado, efectivamente, ofrece información sobre la Oferta de Empleo Público de los años 2017 a 2020. Entregar información redireccionando a un enlace web es correcto ya que el artículo 22.3 de la LTAIBG señala que Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. En este sentido, el Consejo de Transparencia ha elaborado, en función de las potestades del artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de fecha 12 de noviembre, relativo a información ya objeto de publicidad activa, que concluye lo siguiente: “La publicidad activa es una obligación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que afecta a la Administración y al resto de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley. El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado expresamente su voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la Administración, la información se habrá de servir íntegramente por el medio escogido en la solicitud de información, sin remisión a ninguna plataforma o dirección genérica ni previa colgada en la red. Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informacio nes exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Si por sus características –especialmente de complejidad o volumen-, la información fuera difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la Administración contactará con el solicitante para, bien mediante concreción de los datos, bien mediante comparecencia, bien por su aceptación de un sistema o soporte electrónico (CD, remisión a un correo, etc.) pudiera ver satisfecho su derecho.” En este caso, aunque la remisión que efectúa la Administración es muy genérica, puesto que enlaza con una página Web que exige sucesivas búsquedas para llegar al contenido deseado, entendemos que no es posible la redirección de forma inequívoca, rápida y directa a la información, ya que se está solicitando información sobre todas las oposiciones de los 4 años citados. Corresponde, en estos casos, al reclamante la labor de búsqueda de la concreta información que se busca. En lo que respecta a la información y listados de aprobados definitivos y de excluidos de cada proceso selectivo, la Administración informa al reclamante que se encuentra incluida en los respectivos Boletines Oficiales del Estado. Como en el caso anterior, la remisión es genérica, pero tampoco es posible la redirección de forma inequívoca, rápida y directa a la información, puesto que también se pide información sobre sobre la totalidad de ellos. Igualmente, corresponde al reclamante, en este caso, la labor de búsqueda de la concreta información que se busca. En cuanto a los listados de admitidos, como indica la Administración, pueden consultarse en cada caso, en los tablones de anuncios que señale el órgano de selección para la consulta de dichos listados, pudiendo, en los procesos selectivos más recientes, ser también objeto de consulta a través del Punto de Acceso General de la Administración General del Estado. No corresponde a la Administración acudir a cada tablón de anuncios para buscar y localizar cada listado, puesto que ello supondría realizar una acción de reelaboración no permitida por el articulo 18.1 c) de la LTAIBG ni por los tribunales de justicia. Por todas, se cita la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, de 3 de marzo de 2020, que manifiesta en su fundamento quinto “la acción previa de reelaboración, en la medida que se anuda a su concurrencia tan severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que los datos y documentos tengan un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, como pueda ser que la documentación no se encuentre en su totalidad en el propio órgano al que se solicita. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informátic os que precisan también de una previa reelaboración. “ Estos razonamientos son aplicables también al presente caso. 5. Así las cosas, entendemos que la reclamación no puede prosperar, dado que según se desprende del expediente, la Administración ha indicado en su respuesta al reclamante dónde puede encontrar parte de la información requerida, y le advierte que no puede entregar más información de la solicitada porque no dispone de ella. En este sentido, la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía". Por su parte, la Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n. º 12 en el Procedimiento Ordinario núm. 15/2019, confirmada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2020, dictada en el recurso de apelación 25/2020, señala que “hay que tener en cuenta que la LTAIBG reconoce el derecho a acceder a la información pública, entendiendo que la misma comprende contenidos o documentos en cualquier formato o soporte, pero siempre “que obren en poder” de las personas públicas y privadas sujetas a la misma y “que hayan sido elaborados o adquiridos [por ellas] en el ejercicio de sus funciones”. De esta noción se deduce que el derecho se ciñe a los documentos y contenidos en el estado en que se encuentren en poder del órgano o persona sujeto a la LTAIBG.” Al no existir más información pública a la que acceder que la efectivamente indicada por la Administración, debe desestimarse la reclamación presentada, sin que proceda examinar el resto de las alegaciones planteadas por las partes. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 24 de septiembre de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, de idéntica fecha. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez