El ciudadano solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública información detallada sobre la Comisión de Selección y criterios de evaluación de oposiciones. La administración no respondió. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el solicitante es parte en un procedimiento administrativo en curso, debiendo aplicar la normativa específica de dicho proceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación no se considera extemporánea a pesar de presentarse fuera de plazo, ya que según el criterio CI/001/2016, las reclamaciones derivadas de silencio administrativo negativo no están sujetas a plazo.
2
La falta de tramitación de la solicitud por parte de la Administración no puede perjudicar al solicitante, pues contravendría el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución Española.
3
Se aplica la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso a documentos para quienes sean interesados en un procedimiento en curso.
4
La reclamación se desestima ya que el interesado mantiene una controversia activa con la administración mediante un recurso de alzada no resuelto, contando así con sus propias vías de recurso.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 636/2018
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 30 de julio de 2018, la siguiente información:
1. Conocer los nombres de los miembros de la Comisión Permanente de Selección, ya que en
ninguno de los documentos "colgados" en la página del INAP en la oposición de Auxiliares
Administrativos del Estado figura, ni el resto de las oposiciones de la Administración del Estado,
ni la el Punto de Acceso General, ni el resto de páginas Web de la Administración.
2. Fecha del nombramiento, acta y el cargo que nombró a los miembros de la Comisión
Permanente de Selección.
S/REF:
N/REF: R/0636/2018; 100-001766
Fecha
: 28 de enero de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Identificación de miembros de la Comisión Permanente de Selección y
actas de aprobados
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
3. Actas de la Comisión Permanente de Selección donde se establecieron los criterios de
evaluación y las actas donde se fijaron las notas mínimas para aprobar, donde se determinaron
las calificaciones. Y formulas o métodos que utilizan para el cálculo de las notas mínimas de las
dos partes del examen y documento donde se han fijado.
4. Acta y documentos donde se fija el número de aprobados en el año 2017 {630) y de los años
2016 y 1015.
5. Lista de aprobados donde se incluyan el tipo de examen realizado A o B.
6. Lista de aprobados donde se descompongan las notas en puntuación directa primera parte y
puntuación directa segunda parte sin transformar. Para poder conocer que las personas
aprobadas realmente han pasado los dos cortes por separado, lo cual con los datos
proporcionados no se puede conocer. Año 2017, 2016 y 2015.
7. Lista de aprobados donde figure el Número de examen aliado del nombre y apellidos. El mío
es el. 28400.
8. Formula o método por el calculan las notas transformadas 25 y 50.
9. Notas directas (respuestas correctas) de los dos partes del 1 examen del año 2017, 2016 y
2015 de todas las personas presentadas.
Tal como indican las bases de la propia convocatoria en su punto 4.6 la Comisión Permanente
actuará de acuerdo con el principio de transparencia. Además de La Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el artículo 103
de la Constitución Española. Por lo que en base a los principios de transparencia, igualdad,
mérito y capacidad se solicitan los datos anteriores.
Por último, indico que los datos me los envíen a este correo electrónico para poder ser tratados
y además se cuelguen en la página de la oposición de Auxiliares Administrativos de la
Administración del Estado.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
fecha de entrada el 31 de octubre de 2018, con el siguiente contenido:
De acuerdo con la legislación de transparencia 19/2013, de 9 de diciembre, solicito el acceso a
la información sobre las pruebas selectivas de administrativo del Estado.
Se solicitó al INAP, el 30 de julio de 2018, información sobre los proc esos selectivos, dicha
información no debería ser requerida ya que todos los opositores y no opositores tienen el
derecho a conocerla sin necesidad de solicitarla.
A fecha de hoy, 30 de octubre de 2018, no he recibido ninguna contestación del INAP, habiendo
pasado el mes que marca la legislación para suministrar la información solicitada.
El Consejo de Transparencia ya requirió en el año 2016 y 2017 al INAP para que remitiera una
de las informaciones solicitadas por mí. El INAP es un órgano muy importante de la
Administración que controla y gestiona 10 procesos selectivos anuales que afectan a 100.000
opositores, por lo que sus actuaciones deben ser muy transparentes, para que no ocurra lo
mismo que los casos MÁSTER. El INAP está actuando de forma opaca y niega la información
que la ley nos concede a los opositores y no opositores.
Es por ello que solicitó el amparo del Consejo de transparencia ante los incumplimientos
reiterados de la ley por parte del INAP.
Se adjunta solicitud de información al INAP, en fecha 30 de julio de 2018.
Se solicita la información como la publica el INAP en su página web. DNI, nombre y apellidos
puntuaciones por separado.
3. Con fecha 5 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, a través de su
Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el
21 de noviembre de 2018, el Departamento realizó las siguientes alegaciones:
xAntes de entrar a analizar el fondo de la reclamación en cuestión, este instituto desea
señalar que en el supuesto de que el escrito de 30 julio de 2018 no hubi era sido atendido, la
reclamación interpuesta ahora por el recurrente resulta extemporánea. De acuerdo al artículo
24.2. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ante el CTBG, «la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo»; es decir, en
este caso, del 31 de agosto al 30 de septiembre de 2018. Por esta razón, consideramos que la
reclamación ha de ser inadmitida a trámite por extemporánea.
xEn primer lugar, el reclamante señala que el 30 de julio de 2018 solicitó una información al
INAP y que a 30 de octubre del mismo año no ha recibido ninguna contestación por parte de
este organismo autónomo. El mismo interesado señala en su escrito de reclamación que
adjunta la mencionada solicitud de 30 de julio. Hay que hacer notar que esta solicitud anexa no
figuraba en el expediente de reclamación recibido inicialmente en el INAP. El INAP lo hizo notar
y finalmente se ha recibido el 15 de noviembre de 2018. Una vez examinado, en efecto, se ha
comprobado que el escrito tuvo entrada en el INAP el 30 de julio. Se han realizado varias
gestiones para comprobar el curso del expediente y, desafortunadamente, no consta que se
haya remitido la solicitud a ninguna unidad para su posterior tramitación. Cuestión que podría
ser debida a alguna incidencia cuya naturaleza no se ha podido determinar. No obstante, este
Instituto quiere destacar que la ausencia de tramitación y seguimiento de esta solicitud
concreta, en ningún caso obedece a una deliberada voluntad de ocultar información o no dar
respuesta a este solicitante en concreto. Por otro lado, de haberse tramitado la solicitud, a la
vista de su contenido, no habría procedido hacerlo con arreglo a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre. Al tratarse de un interesado en un procedimiento en curso, la resolución de la misma
habría resultado en una inadmisión en aplicación de la Disposición adicional primera de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre. Las vías de acceso a la información relacionada con este
procedimiento en curso son conocidas por el interesado y ahora reclamante. De hecho, se ha
localizado un escrito dirigido por (el interesado) al INAP y con entrada en este instituto el 21 de
julio de 2018, que se adjunta como anexo a estas alegaciones. Como puede apreciarse, en su
escrito, el ahora reclamante solicitaba información sobre una resolución referente al mismo
proceso selectivo, el del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, petición que
fue atendida mediante un envío por correo postal el 2 de agosto de 2018. Se adjunta
igualmente la respuesta como anexo a estas alegaciones. Es decir, un escrito dirigido por el
mismo interesado solo unos días antes y sobre el mismo procedimiento, sí fue atendido y con
arreglo a lo que señala el procedimiento en cuestión.
xSobre la afirmación de que el INAP ha sido objeto de dos requerimientos (en los años 2016 y
2017) del CTBG para la remisión de información solicitada por el interesado. En la segunda de
las cuestiones apuntadas en su reclamación, afirma que el CTBG ha requerido al INAP en dos
ocasiones (una en el año 2016; la otra, en el siguiente ejercicio) para que remita una de las
informaciones que dice solicitar: «El Consejo de Transparencia [y Buen Gobierno] ya requirió en
el año 2016 y 2017 al INAP para que remitiera una de las informaciones solicitadas por mí». Sin
embargo, con independencia de desconocer a qué información se está refiriendo, no consta en
este Instituto ningún requerimiento del CTBG en ese sentido en los dos momentos indicados o
en cualesquiera otros. Por lo tanto, resulta infundada la afirmación en esta parte de su
reclamación.
xSobre la afirmación de que el INAP actúa de forma opaca negando información a opositores
y no opositores. Finalmente, el reclamante emite en su escrito juicios de valor de carácter
general sobre la actuación del INAP, atribuyéndole opacidad pues, afirma, «niega la
información que la ley nos concede a los opositores y no opositores». Entendemos que, aunque
el comentario resulta un exceso de valoración por parte del interesado y que este tipo de
estimaciones subjetivas no es objeto que deba tratarse en una reclamación ante el CTBG o
cuestión que este órgano deba valorar, sí se deben incluir una serie de consideraciones al
respecto. El INAP recopila y ofrece los datos e información necesaria para asegurar, no ya solo
los principios de igualdad, mérito y capacidad exigidos en la selección de los empleados
públicos, sino el de transparencia que coadyuva a la garantía de los anteriores. Este Instituto
pone a disposición de todos, ya sean opositores o no, la información sobre los procesos
selectivos que gestiona o en cuyo desarrollo colabora a través de su publicación en la sede
electrónica del organismo, garantizando así «la integridad, veracidad y actualización de la
información», tal y como se exige, para las publicaciones en sede electrónica, en el artículo 38.2
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (Boletín Oficial del
Estado núm. 236, de 2 de octubre). Así, el instituto ofrece puntualmente la información
relacionada con los procesos selectivos en marcha a través de su sede electrónica,
concretamente en el espacio https://sede.inap.gob.es/procesos-selectivos como se ha
señalado en el párrafo anterior pero, además de esta información, también pone a disposición
de cualquier interesado —sea o no opositor— información relativa a anteriores procesos
selectivos ya concluidos con el fin de facilitar la toma de decisión de potenciales candidatos a
participar en futuros procesos o de mejorar la preparación de los actuales opositores al
permitirles conocer hechos y ejercicios que les pueden servir de guía en su estudio para la
superación de las pruebas eliminatorias de los procesos selectivos que se encuentran en
desarrollo y en los que participan.
xIgualmente, en relación con la Comisión Permanente de Selección (CPS), cabe señalar que los
nombramientos de sus miembros son publicados en el Boletín Oficial del Estado, y que también
es pública y transparente su regulación. Pero, además, el INAP pone a disposición de todos en
su página web en el apartado “Conócenos/Organigrama” las competencias y la composición de
la misma, actualizada a fecha de 20 de julio. Por esta razón, consideramos infundada la
afirmación en este sentido.
xAdicionalmente, a mero título informativo, hay que señalar que consta en el INAP que (el
interesado) ha presentado, el 24 de agosto de 2018, un recurso de alzada contra la «Resolución
de 25 de julio de 2018, de la Comisión Permanente de Selección, por la que se aprueba la
relación de opositores que han superado el primer ejercicio de las pruebas selectivas para
ingreso libre al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado», así como contra las
notas mínimas fijadas para la superación del ejercicio. Con fecha 13 de septiembre de 2018, la
Comisión Permanente de Selección, a través de la Subdirección de Selección del INAP, envió el
correspondiente informe a la Subdirección General de Recursos, Publicaciones y Documentación
del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, competente en la tramitación del recurso
administrativo.
CONCLUSIONES
xEl INAP considera que la reclamación es extemporánea, al haberse presentado ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el pasado 31 de octubre, fuera del plazo legal. El
INAP propone su inadmisión a trámite por extemporánea.
xEn cuanto a la afirmación del interesado de que el CTBG se ha dirigido al INAP ante los
«incumplimientos reiterados» del Instituto, este organismo desea remarcar que no ha
incumplido ningún requerimiento del CTBG, por no constarle ninguna petición previa por parte
del Consejo, ni en los años 2016 y 2017 ni en ningún otro, en relación con el ahora reclamante.
xEl INAP publica en su sede electrónica la información «administrativa general» de sus
procesos selectivos, poniendo así a disposición de todos (opositores y no opositores) hechos y
datos que garantizan los principios constitucionales de acceso al empleo público: igualdad,
mérito y capacidad; a los que hay que añadir el de transparencia como co-garante con estos del
correcto desarrollo de los procesos de selección. Por tanto, no cabe hablar de opacidad en la
actuación del INAP.
xNota: se adjunta como anexo la solicitud del interesado de 21 de julio de 2018 y la respuesta
que dio el INAP el 2 de agosto de 2018.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Primeramente, deben realizarse una serie de consideraciones formales que afectan a los
plazos para contestar a las solicitudes de acceso a la información y a los plazos para reclamar
ante el Consejo de Transparencia.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, el Reclamante presenta su solicitud de acceso el 30 de julio de 2018, sin que
conste respuesta de la Administración.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información
que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible,
para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La
LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la
creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita
el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud
así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la
Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al
solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que
contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución
española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html
categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que,
además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la
propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Por otra parte, en lo referente a los plazos para reclamar, el artículo 24 de la LTAIBG dispone
que
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
En el caso que nos ocupa, se presenta reclamación ante este Consejo el día 31 de octubre de
2018, siendo la solicitud de acceso a la información de fecha 30 de julio de 2018, por lo que,
en principio, ha transcurrido sobradamente el plazo de un mes de que dispone el interesado
para reclamar.
Sin embargo, es Criterio Interpretativo de este Consejo de Transparencia (CI/001/2016, de 17
de febrero
) que frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio administrativo negativo la posterior Reclamación no estará sujeta a plazo.
Este es, por otro lado, el sentido de los artículos 122.1 y 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas
respecto
de recursos de alzada y reposición en caso de resoluciones presuntas.
Es por ello que, en el presente caso la Reclamación no puede considerarse extemporánea de
la misma, puesto que ello implicaría, además, primar injustificadamente la inactividad de la
Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de
dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.
5. En cuanto al fondo del asunto, la Administración no ha dado la información solicitada,
haciendo referencias genéricas a su página Web pero sin facilitar datos sobre criterios de
evaluación, actas donde se fijaron las notas mínimas para aprobar, donde se determinaron las
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
calificaciones y formulas o métodos que utilizan para el cálculo de las notas mínimas de las
dos partes del examen y documento donde se han fijado el número de aprobados, que es
básicamente lo que solicita el reclamante.
No obstante, debe hacerse una mención específica relativa al hecho de que el reclamante
haya interpuesto un previo Recurso de Alzada de fecha 21 de julio de 2018, que, a la fecha en
que el mismo solicitó la información en base a la LTAIBG, todavía no había sido resuelto.
Como ha dictaminado en varias ocasiones precedentes este Consejo de Transparencia, el
artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, dispone que Los actos administrativos que pongan fin a la
vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo
órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo.
Teniendo en cuenta lo anterior y dado que la Reclamación ante este Consejo de
Transparencia tiene la naturaleza jurídica de sustitutiva de los recursos administrativos, en
materia de acceso a la información pública, ex artículo 23.1
de la LTAIBG y considerando
también que el reclamante ya había presentado un Recurso de Alzada, aun no resuelto, debe concluirse que éste es interesado en un procedimiento administrativo en curso que aun no ha
concluido, siendo de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG,
según el cual La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será
la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
En este caso, la documentación que obre en el expediente permite concluir que el hoy
reclamante mantiene una controversia con el INAP, con ocasión de la celebración de unas
determinadas pruebas selectivas y que, en el marco de dicha controversia, ha utilizado los
medios jurídicos a su alcance.
En este sentido, debe recordarse que la finalidad de la LTAIBG debe cohonestarse con lo
expresado en su Preámbulo La transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el
que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos. Por ello, entendemos que dicha norma ni, por
lo tanto, la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no ampara el
planteamiento de cuestiones privadas o que afecten a un procedimiento en el que los
interesados cuenten con sus propias vías de recurso como es este caso.
Por lo tanto, debe desestimarse la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por D. con entrada el 31 de octubre de 2018,
contra el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo
previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda