El solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica del Tajo el expediente de una concesión de explotación de pozos. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación porque la solicitud versa sobre información ambiental, sujeta a la Ley 27/2006, régimen especial que desplaza la competencia del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información sobre expedientes de concesiones y autorizaciones del dominio público hidráulico se encuadra en la definición de información ambiental según la Ley 27/2006.
2
La LTAIBG reconoce un carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental.
3
El Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer sobre solicitudes regidas por la Ley 27/2006, debiendo aplicarse las vías de recurso previstas en dicha norma específica.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 635/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, O.A. (MINISTERIO PARA LA T RANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO), al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), mediante escrito de fecha 9 de junio de 2021, la siguiente información:
Expediente administrativo completo de la concesión administrativa (aprox. 1983) de
explotación de pozos para abastecimiento de agua de dicha comunidad sitos en parcela 28
de la comunidad de propietarios.
No consta respuesta de la Confederación Hidrográfica del Tajo.
S/REF:
N/REF: R/0635/2021; 100-005572
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Co
nfederación Hidrográfica del Tajo/Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico
Información solicitada: Concesión administrativa de explotación de pozo
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante escrito de entrada el 15 de julio de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG), el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
No he recibido respuesta a la solicitud de información que se adjunta.
3. Con fecha 16 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante
escrito de entrada 3 de agosto de 2021, se adjunta Resolución de la CONFEDERACIÓN
HIDROGRÁFICA DEL TAJO, O.A. con el siguiente contenido:
(…) Consideraciones
De acuerdo con el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, se regirán por su normativa específica y por esta ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen específico de acceso a la
información, señalando concretamente el supuesto del acceso a la información ambiental.
La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente recoge en su artículo 1.1. a) el derecho a acceder a la información ambiental que
obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que a efectos de
esta ley considera información ambiental toda información en forma escrita, visual, sonora,
electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado
de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfer a, el agua, el suelo, la
tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y
costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados
genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como
sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos,
emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan
afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas
las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en
materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y
factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a
proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación
medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas,
incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida
humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se
vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados
en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las
letras b) y c).
A mayor abundamiento, la legislación básica de carácter sectorial a la que hay que
remitirse está también constituida por normas de especial naturaleza y contenido
medioambiental, entre las que hay que citar el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de
julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y el Reglamento de la
Planificación Hidrológica, aprobado por Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.
En consecuencia, analizada la solicitud y una vez comprobado por este Organismo que la
misma pertenece al ámbito jurídico propio de la información ambiental, dado que el acceso
al conocimiento de todo tipo de documentación en materia de concesiones y autorizaciones
relativas al dominio público hidráulico, se encuadra en la información relacionada con
medidas o actividades que están destinadas a proteger los elementos del medio ambiente y
el estado de tales elementos, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es
el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la
información ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente.
Considerando que la solicitud cumple los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Resolución
Esta Confederación Hidrográfica del Tajo, una vez analizada la reclamación y recopilada la
información por la Unidad correspondiente, a propuesta de la Comisaría de Aguas,
RESUELVE:
- Conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a
la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente, dando traslado de la presente resolución a la Oficina de Información Ambiental y
a la Unidad de Transparencia.
- Informar que con fecha 10 de junio de 2021 tuvo entrada en este Organismo escrito de D.
XXXXXXXXXXXXXXX solicitando el expediente administrativo completo de la concesión
administrativa de explotación de pozos de abastecimiento de agua de la Comunidad de
Propietarios El Practicante; solicitud que ha sido contestada mediante oficio de 5 de julio de
2021 y referencia IUI- 0147/2021 que adjunto se acompaña, informando en el siguiente
sentido: “una vez consultado el Registro de Aguas de la cuenca y los archivos de este
Organismo, pone en su conocimiento que con los datos aportados no aparece
aprovechamiento alguno a favor de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EL PRACTICANTE”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita el Expediente administrativo completo de
la concesión administrativa (aprox. 1983) de explotación de pozos para abastecimiento de
agua de dicha comunidad sitos en parcela 28 de la comunidad de propietarios.
La Administración alega que resulta de aplicación la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental
, que dispone de un
régimen específico de acceso a la información.
Hay que señalar que la citada Ley 27/2006, de 18 de julio, en su artículo 2.3, define la
información ambiental como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o
en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua,
el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las
zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los
organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiacione s o residuos, incluidos
los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio
ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados
en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las
actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades
citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan
verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la
letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las
letras b y c”.
4. En el presente caso, teniendo en cuenta la amplitud del concepto de información ambiental
previsto en la citada ley 27/2006, de 18 de julio, y en las Directivas europeas 2003/4/CE y
2003/35/CE de las que dicha ley trae causa, ha de considerarse que es materia competencia
de la legislación medioambiental la solicitud de información relativa al Expediente
administrativo completo de la concesión administrativa (aprox. 1983) de explotación de pozos
para abastecimiento de agua de dicha comunidad, por lo que se incluye dentro de su ámbito
de aplicación, dado que, como señala la Confederación Hidrográfica, el acceso al
conocimiento de todo tipo de documentación en materia de concesiones y autorizaciones
relativas al dominio público hidráulico, se encuadra en la información relacionada con
medidas o actividades que están destinadas a proteger los elementos del medio ambiente y el
estado de tales elementos.
A este respecto, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la
LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Estableciendo el apartado 3, que: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no
previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias
amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.
Se cita en este contexto el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia (CI 008/2015),
de 12 de noviembre de 2015, que determina que:
Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única
excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la
información.
[…]
IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la
existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la
información, también específico.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que a juicio de este Consejo de Transparencia
el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es el previsto en el procedimiento
administrativo especial del derecho de acceso a la información ambiental, contemplado en la
Ley 27/2006.
Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud, este Consejo de Transparencia carece de
competencia para entrar a conocer sobre la misma, debiendo ser tramitada la solicitud de
acceso a la información de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, antes
indicada, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma.
Régimen de acceso en cuya virtud ha confirmado la Confederación Hidrográfica del Tajo que
se está tramitando, dado que tal y como consta en los antecedentes, ha resuelto Conceder el
acceso a la información a que se refiere la solicitud de conformidad con lo dispuesto en la Ley
27/2006, informando que ha sido contestada mediante oficio de 5 de julio de 2021 y
referencia IUI- 0147/2021 que adjunto se acompaña, informando en el siguiente sentido: “una
vez consultado el Registro de Aguas de la cuenca y los archivos de este Organismo, pone en su
conocimiento que con los datos aportados no aparece aprovechamiento alguno a favor de la
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EL PRACTICANTE.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por con entrada el 15 de julio de 2021, frente
a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL
RETO DEMOGRÁFICO).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez