Desestimada 16/10/2020 · 22 días en resolverse

Solicitud de información sobre reuniones de la Casa Real respecto a la marcha del rey emérito y resultado desestimado

El solicitante pidió a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno detalles sobre reuniones de la Casa Real referentes a la marcha del rey emérito. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información solicitada no se encuadra en las actividades sujetas a Derecho Administrativo de la Casa Real.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de la LTAIBG a la Casa de Su Majestad el Rey está restringida exclusivamente a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo según el art. 2.1.f.
2 Se considera que las actividades sujetas a Derecho Administrativo son aquellas relativas a personal, administración y gestión patrimonial, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
3 La información sobre reuniones acerca de la marcha del rey emérito queda fuera de los ámbitos de personal, administración y gestión patrimonial.
4 La solicitud versa sobre actividades que corresponden a Su Majestad el Rey y no a la Casa Real como órgano sujeto al ámbito de aplicación de la ley de transparencia.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 635/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la SECERTARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 5 de agosto de 2020, la siguiente información: Todas y cada una de las reuniones de los miembros de la casa real sobre la marcha del rey emérito del país. So licito que se me indique para cada reunión qué miembros de la casa real se reunieron y qué personas externas de la casa real asistieron y qué temas exactamente sobre la marcha trataron. Además, para cada reunión solicito que se me indique el lugar, la fecha y cuánto tiempo duró la reunión. Entre esas reuniones solicito que se me incluyan todas las realizadas y de forma precisa: las que se tuvieron con miembros del Gobierno, con miembros de otros partidos políticos o únicamente entre miembros de la Casa S/REF: 001-045150 N/REF: R/0635/2020; 100-004208 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Secret aría General de la Presidencia del Gobierno Información solicitada: Reuniones de la Casa Real sobre el Rey emérito Subdirección General de Reclamaciones Real. Solicito que en cada una se me indique de forma clara si estaban presentes o no , la reina emérita o la infanta . Además, también solicito que se indiquen los nombres y cargos de posibles cargos del Gobierno o de otros partidos políticos que estuvieran presentes en las reuniones. No consta respuesta de la Administración. 2. Con fecha de entrada el 24 de septiembre de 2020, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y el siguiente contenido: Hace un mes y medio que interpuse una solicitud sobre las reuniones tenidas por los miembros de la Casa Real para tratar sobre la marcha del emérito Se trata de indudable información de interés y carácter público. Y de información que sirve para la rendición de cuentas de la administración, en este caso en concreto de la Corona, ante un tema de tanta importancia. Pido, por tanto, que se estime la presente reclamación por silencio administrativo y se inste a la administración a entregarme lo solicitado. Solicito, además, que antes de resolver se me facilite una copia de todo el expediente, incluidas las alegaciones de la administración, para que yo como solicitante pueda alegar lo que considere oportuno. . Con fecha 25 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente a la SECERTARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 14 de octubre de 2020, el citado Ministerio contestó lo siguiente: (…) Que el artículo 2.1 f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece la aplicación de dicha norma a la Casa de Su Majestad el Rey en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. En cuanto a publicidad activa, la Casa de Su Majestad el Rey recoge en su página web la información a que se refieren los artículos 6 a 8 de la citada Ley: - Información institucional, organizativa y de planificación (Art 6). - Información de relevancia jurídica (Art. 7). - Información económica, presupuestaria y estadística (Art. 8). En atención a lo dispuesto en el citado artículo 2.1 de la Ley, dicha información se refiere a las actividades de la Casa sujetas a Derecho Administrativo. Ello implica la obligación de proporcionar información en respuesta a solicitudes de acceso sobre personal, administración y gestión patrimonial (términos utilizados en el artículo 1.3 a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa para sujetar a dicha jurisdicción determinados actos del Congreso, Senado, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas o Defensor del Pueblo, órganos a los que la Casa de S.M. el Rey se equipara a efectos de la Ley de Transparencia). Respecto a la solicitud que plantea, se informa que dicha cuestión no se encuentra comprendida dentro del ámbito subjetivo ni objetivo de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 4. El 16 de octubre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el mismo 16 de octubre, el reclamante realizó las siguientes alegaciones: El Gobierno alega que la información solicitada no forma parte de la información que puede ser de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos respecto a la Casa Real. Pero no es así. Como ellos mismos indican la información que se puede solicitar es la siguiente: - Información institucional, organizativa y de planificación (Art 6). - Información de relevancia jurídica (Art. 7). - Información económica, presupuestaria y estadística (Art. 8). El Gobierno indica que esa información ya la publica de forma activa en su web la Casa Real. Pero que publique parte de esa información no es óbice para pedir información concreta, más desglosada o en mayor detalle. En ese sentido en la petición se pide el detalle de qué reuniones han mantenido los miembros de la Casa de Su Majestad el Rey para tratar sobre la marcha de Juan Carlos I del país, tanto reuniones entre ellos como con personas externas, como podría ser el Gobierno o miembros de partidos políticos. Esas reuniones son de evidente interés público y relevancia para la organización de la Casa y entroncarían, por lo tanto, como información institucional y organizativa, uno de los puntos sobre los que la Casa del Rey debe rendir cuentas tal y como indica la LTAIBG. Además, la ciudadanía tiene derecho a conocer qué reuniones a ese respecto se han celebrado. Se debería aplicar ese criterio, que es el mismo que ha aplicado ya el Consejo de Transparencia en otras ocasiones como con la resolución sobre las reuniones de Fernando Simón, aunque ni este ni los mi embros de la Casa Real sean altos cargos. Otro argumento a tener en cuenta es que el propio Consejo considera que las actividades de la Casa de su Majestad el Rey sujetas a Derecho administrativo son las siguientes: 'Por lo tanto, puede concluirse que serían las actuaciones en materia de personal, administración y gestión de patrimonial las que queda n englobadas en ese concepto de actividad sujeta a Derecho Administrativo', según indicó en la resolución R- 0284-2018. La información solicitada en este caso entronca claramente con las funciones de administración y de organización, ya que estamos hablando de reuniones de sus miembros y máximos representantes ante la ciudadanía, además de un tema del que la propia Casa de Su Majestad el Rey ha hablado públicamente y se ha posicionado y referido sobre él. Se trata, además, de indudable información de interés público. Por todo ello, considero y solicito que el Consejo de Transparencia estime mi reclamación y se me deba entregar la información que había solicitado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, y en atención a las circunstancias presentes en el expediente, se considera necesario hacer una mención a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Asimismo, en su apartado 4, el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que en el presente supuesto, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información se presentó con fecha 5 de agosto de 2020, fecha en la que debemos entender tuvo entrada en el órgano competente para resolver, a falta de otra información, por lo que, el plazo máximo de un mes del que disponía la Administración para resolver y notificar finalizó el 7 de septiembre de 2020 (5 y 6 eran inhábiles). Llegado el citado plazo, la Administración no dictó resolución, motivo por el cual el interesado presentó reclamación por desestimación por silencio ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, denegando la Administración la información solicitada a través de las alegaciones presentadas a la reclamación. En este sentido, se recuerda a la Administración que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Así como, que en el párrafo segundo del apartado 4 del mismo se determina que En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. Por todo ello, cabe insistir en lo indicado en el propio Preámbulo de la norma, en el sentido de que con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. 4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se centra en conocer las reuniones de los miembros de la casa real sobre la marcha del rey emérito del país , (…) qué temas exactamente sobre la marcha trataron; lugar, la fecha y cuánto tiempo duró la reunión. (…) de forma precisa: las que se tuvieron con miembros del Gobierno, con miembros de otros partidos políticos o únicamente entre miembros de la Casa Real, si estaban presentes o no , , , la rein a emérita , o la infanta . (…) se indiquen los nombres y cargos de posibles cargos del Gobierno o de otros partidos políticos que estuvieran presentes en las reuniones. En el contexto de la tramitación de la reclamación la Administración ha denegado la información solicitada, argumentando que la citada información no se encuentra comprendida dentro del ámbito subjetivo ni objetivo de aplicación de la Ley 19/2019, dado que no se refiere a las actividades de la Casa Real sujetas a Derecho Administrativo, que son a las que en atención a lo dispuesto en el citado artículo 2.1 se aplica la LTAIBG. Para valorar la conformidad con el derecho de esta contestación es necesario tener presente que el legislador español ha establecido una aplicación restringida de la LTAIBG a la Casa de Su Majestad el Rey, circunscrita a las “actividades sujetas a Derecho Administrativo” (art. 2.1.f), por lo que si la información solicitada versa sobre reuniones que no se rigen por el Derecho Administrativo, quedarían fuera del ámbito de aplicación de la norma y, en consecuencia, de la obligación legal de proporcionarla. En efecto, el art. 2.1 f) LTAIBG, en su literalidad, dispone que Las disposiciones de este título se aplicarán a: f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. A este respecto, hemos venido considerando que, por actividades sujetas a Derecho Administrativo han de entenderse las materias relativas a personal, administración y gestión patrimonial, términos utilizados en el artículo 1.3 a) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido nos pronunciábamos, en el expediente al que hace referencia el reclamante, el R/0284/2018 4. Teniendo en cuenta lo anterior y para determinar qué actividades pueden encuadrarse entre aquellas sujetas a Derecho Administrativo, resulta relevante la sentencia de la Sala de https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) del Tribunal Supremo Sentencia de 27 noviembre 2009, en la que se indica lo siguiente: (…) Y dentro de esta jurisdicción, corresponde a esta Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, ex artículo 12.1.c) de la LJCA, conocer en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión competentes del Congreso de los Diputados y del Defensor del Pueblo, integrando la remisión legal realizada por el artículo 58 primero de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) . Pues bien, las actividades que realizan los órganos constitucionales que menciona el citado artículo 12.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , y significadamente el Defensor del Pueblo -al que se imputa la responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente- y el Congreso de los Diputados -cuya Comisión de Peticiones archiva el caso-, no son esencialmente administrativas, sino constitucionales. Ahora bien, para el desarrollo y cumplimiento de tales funciones constitucionales encomendadas precisan realizar una serie de funciones de carácter instrumental y naturaleza administrativa, con competencias de autoorganización que comportan una propia y genuina actividad administrativa. De manera que realizan la selección de personal, celebran contratos, gestionan su patrimonio y, en fin, responden de la lesión que sufran los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos si es consecuencia de tal actividad administrativa, pues tal es el alcance de la expresión en "materia de personal, administración y gestión patrimonial"(…) De este modo, en la medida en que los órganos constitucionales que se enuncian en el artículo 1.3.a ) [entre los que se cuentan el Congreso de los Diputados y el Defensor del Pueblo] se reputan "Administración" a los efectos de la revisión judicial de los actos y disposiciones que produzcan en los ámbitos que menciona, pues participan de la misma sustancia que los propios de una Administración pública («no sólo la Administración administra»), la eventual responsabilidad derivada de la actividad desenvuelta en dichos ámbitos, de los que forma parte, sin mayor precisión, la "administración", ha de ventilarse ante esta jurisdicción (…) Por lo tanto, puede concluirse que serían las actuaciones en materia de personal, administración y gestión de patrimonial las que quedan englobadas en ese concepto de actividad sujeta a Derecho Administrativo. 5. Aplicando la doctrina precedente, sustentada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo al supuesto presente, resulta indudable que la información solicitada –reuniones sobre la marcha del rey emérito- quedan fuera de las actividades en materia de personal, administración y gestión patrimonial que, como hemos indicado, enmarcarían la aplicación de la LTAIBG a la Casa de Su Majestad el Rey. Se trataría, en su caso de actividades que corresponden a Su Majestad el Rey y no a la Casa Real que, recordemos, es el órgano que con arreglo a lo decidido por las Cortes Generales está sometido al ámbito de aplicación de la LTAIBG. Por lo tanto, con base en todos los argumentos que anteceden, la presente reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 24 de septiembre de 2020, contra la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez