El solicitante pidió a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno detalles sobre reuniones de la Casa Real referentes a la marcha del rey emérito. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información solicitada no se encuadra en las actividades sujetas a Derecho Administrativo de la Casa Real.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de la LTAIBG a la Casa de Su Majestad el Rey está restringida exclusivamente a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo según el art. 2.1.f.
2
Se considera que las actividades sujetas a Derecho Administrativo son aquellas relativas a personal, administración y gestión patrimonial, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
3
La información sobre reuniones acerca de la marcha del rey emérito queda fuera de los ámbitos de personal, administración y gestión patrimonial.
4
La solicitud versa sobre actividades que corresponden a Su Majestad el Rey y no a la Casa Real como órgano sujeto al ámbito de aplicación de la ley de transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 635/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
SECERTARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través del Portal de la
Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 5 de agosto de 2020, la
siguiente información:
Todas y cada una de las reuniones de los miembros de la casa real sobre la marcha del rey
emérito del país. So licito que se me indique para cada reunión qué miembros de la
casa real se reunieron y qué personas externas de la casa real asistieron y qué temas
exactamente sobre la marcha trataron. Además, para cada reunión solicito que se me indique
el lugar, la fecha y cuánto tiempo duró la reunión. Entre esas reuniones solicito que se me
incluyan todas las realizadas y de forma precisa: las que se tuvieron con miembros del
Gobierno, con miembros de otros partidos políticos o únicamente entre miembros de la Casa
S/REF: 001-045150
N/REF: R/0635/2020; 100-004208
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Secret
aría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Reuniones de la Casa Real sobre el Rey emérito
Subdirección General de Reclamaciones
Real. Solicito que en cada una se me indique de forma clara si estaban presentes o no
, la reina emérita o la infanta . Además, también solicito
que se indiquen los nombres y cargos de posibles cargos del Gobierno o de otros partidos
políticos que estuvieran presentes en las reuniones.
No consta respuesta de la Administración.
2. Con fecha de entrada el 24 de septiembre de 2020, el solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, y el siguiente contenido:
Hace un mes y medio que interpuse una solicitud sobre las reuniones tenidas por los
miembros de la Casa Real para tratar sobre la marcha del emérito Se trata de
indudable información de interés y carácter público. Y de información que sirve para la
rendición de cuentas de la administración, en este caso en concreto de la Corona, ante un
tema de tanta importancia.
Pido, por tanto, que se estime la presente reclamación por silencio administrativo y se inste
a la administración a entregarme lo solicitado.
Solicito, además, que antes de resolver se me facilite una copia de todo el expediente,
incluidas las alegaciones de la administración, para que yo como solicitante pueda alegar
lo que considere oportuno.
. Con fecha 25 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente a la
SECERTARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que pudiera formular
las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 14 de octubre de
2020, el citado Ministerio contestó lo siguiente:
(…)
Que el artículo 2.1 f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, establece la aplicación de dicha norma a la Casa de
Su Majestad el Rey en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
En cuanto a publicidad activa, la Casa de Su Majestad el Rey recoge en su página web la
información a que se refieren los artículos 6 a 8 de la citada Ley:
- Información institucional, organizativa y de planificación (Art 6).
- Información de relevancia jurídica (Art. 7).
- Información económica, presupuestaria y estadística (Art. 8).
En atención a lo dispuesto en el citado artículo 2.1 de la Ley, dicha información se refiere a
las actividades de la Casa sujetas a Derecho Administrativo. Ello implica la obligación de
proporcionar información en respuesta a solicitudes de acceso sobre personal,
administración y gestión patrimonial (términos utilizados en el artículo 1.3 a) de la Ley de
Jurisdicción Contencioso-Administrativa para sujetar a dicha jurisdicción determinados
actos del Congreso, Senado, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas o Defensor del
Pueblo, órganos a los que la Casa de S.M. el Rey se equipara a efectos de la Ley de
Transparencia).
Respecto a la solicitud que plantea, se informa que dicha cuestión no se encuentra
comprendida dentro del ámbito subjetivo ni objetivo de aplicación de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
4. El 16 de octubre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días
hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión.
Mediante escrito de entrada el mismo 16 de octubre, el reclamante realizó las siguientes alegaciones:
El Gobierno alega que la información solicitada no forma parte de la información que
puede ser de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos respecto a la
Casa Real. Pero no es así. Como ellos mismos indican la información que se puede solicitar
es la siguiente:
- Información institucional, organizativa y de planificación (Art 6). - Información de
relevancia jurídica (Art. 7). - Información económica, presupuestaria y estadística (Art. 8). El
Gobierno indica que esa información ya la publica de forma activa en su web la Casa Real.
Pero que publique parte de esa información no es óbice para pedir información concreta,
más desglosada o en mayor detalle.
En ese sentido en la petición se pide el detalle de qué reuniones han mantenido los
miembros de la Casa de Su Majestad el Rey para tratar sobre la marcha de Juan Carlos I del
país, tanto reuniones entre ellos como con personas externas, como podría ser el Gobierno
o miembros de partidos políticos. Esas reuniones son de evidente interés público y
relevancia para la organización de la Casa y entroncarían, por lo tanto, como información
institucional y organizativa, uno de los puntos sobre los que la Casa del Rey debe rendir
cuentas tal y como indica la LTAIBG. Además, la ciudadanía tiene derecho a conocer qué
reuniones a ese respecto se han celebrado. Se debería aplicar ese criterio, que es el mismo
que ha aplicado ya el Consejo de Transparencia en otras ocasiones como con la resolución
sobre las reuniones de Fernando Simón, aunque ni este ni los mi embros de la Casa Real
sean altos cargos. Otro argumento a tener en cuenta es que el propio Consejo considera
que las actividades de la Casa de su Majestad el Rey sujetas a Derecho administrativo son
las siguientes: 'Por lo tanto, puede concluirse que serían las actuaciones en materia de
personal, administración y gestión de patrimonial las que queda n englobadas en ese
concepto de actividad sujeta a Derecho Administrativo', según indicó en la resolución R-
0284-2018. La información solicitada en este caso entronca claramente con las funciones
de administración y de organización, ya que estamos hablando de reuniones de sus
miembros y máximos representantes ante la ciudadanía, además de un tema del que la
propia Casa de Su Majestad el Rey ha hablado públicamente y se ha posicionado y referido
sobre él. Se trata, además, de indudable información de interés público. Por todo ello,
considero y solicito que el Consejo de Transparencia estime mi reclamación y se me deba
entregar la información que había solicitado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y en atención a las circunstancias presentes en el expediente, se considera
necesario hacer una mención a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar las
solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Asimismo, en su apartado 4, el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo
máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que la solicitud ha sido desestimada.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que en el presente supuesto, conforme consta
en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información
se presentó con fecha 5 de agosto de 2020, fecha en la que debemos entender tuvo entrada
en el órgano competente para resolver, a falta de otra información, por lo que, el plazo
máximo de un mes del que disponía la Administración para resolver y notificar finalizó el 7 de
septiembre de 2020 (5 y 6 eran inhábiles).
Llegado el citado plazo, la Administración no dictó resolución, motivo por el cual el
interesado presentó reclamación por desestimación por silencio ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, denegando la Administración la información solicitada a
través de las alegaciones presentadas a la reclamación.
En este sentido, se recuerda a la Administración que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
dispone que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en
todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Así como, que en el párrafo segundo del apartado 4 del mismo se determina que En todo
caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido
para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan
término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención
se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la
comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la
recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la
Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la
comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
Por todo ello, cabe insistir en lo indicado en el propio Preámbulo de la norma, en el sentido
de que con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se
centra en conocer las reuniones de los miembros de la casa real sobre la marcha del rey
emérito del país , (…) qué temas exactamente sobre la marcha trataron; lugar, la
fecha y cuánto tiempo duró la reunión. (…) de forma precisa: las que se tuvieron con miembros
del Gobierno, con miembros de otros partidos políticos o únicamente entre miembros de la
Casa Real, si estaban presentes o no , , , la rein a emérita ,
o la infanta . (…) se indiquen los nombres y cargos de posibles cargos del Gobierno o de
otros partidos políticos que estuvieran presentes en las reuniones.
En el contexto de la tramitación de la reclamación la Administración ha denegado la
información solicitada, argumentando que la citada información no se encuentra
comprendida dentro del ámbito subjetivo ni objetivo de aplicación de la Ley 19/2019, dado
que no se refiere a las actividades de la Casa Real sujetas a Derecho Administrativo, que son a
las que en atención a lo dispuesto en el citado artículo 2.1 se aplica la LTAIBG.
Para valorar la conformidad con el derecho de esta contestación es necesario tener presente
que el legislador español ha establecido una aplicación restringida de la LTAIBG a la Casa de
Su Majestad el Rey, circunscrita a las “actividades sujetas a Derecho Administrativo” (art.
2.1.f), por lo que si la información solicitada versa sobre reuniones que no se rigen por el
Derecho Administrativo, quedarían fuera del ámbito de aplicación de la norma y, en
consecuencia, de la obligación legal de proporcionarla.
En efecto, el art. 2.1 f) LTAIBG, en su literalidad, dispone que
Las disposiciones de este título se aplicarán a:
f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal
Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo
de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las
instituciones autonómicas análogas en relación con sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo.
A este respecto, hemos venido considerando que, por actividades sujetas a Derecho
Administrativo han de entenderse las materias relativas a personal, administración y gestión
patrimonial, términos utilizados en el artículo 1.3 a) de la Ley 29/1998, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido nos pronunciábamos, en el expediente al que hace referencia el reclamante,
el R/0284/2018
4. Teniendo en cuenta lo anterior y para determinar qué actividades pueden encuadrarse
entre aquellas sujetas a Derecho Administrativo, resulta relevante la sentencia de la Sala de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) del Tribunal Supremo Sentencia de 27 noviembre
2009, en la que se indica lo siguiente:
(…)
Y dentro de esta jurisdicción, corresponde a esta Sala de lo Contencioso administrativo del
Tribunal Supremo, ex artículo 12.1.c) de la LJCA, conocer en única instancia de los recursos
que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones en materia de personal,
administración y gestión competentes del Congreso de los Diputados y del Defensor del
Pueblo, integrando la remisión legal realizada por el artículo 58 primero de la LOPJ (RCL
1985, 1578, 2635) .
Pues bien, las actividades que realizan los órganos constitucionales que menciona el citado
artículo 12.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , y significadamente el Defensor del Pueblo -al
que se imputa la responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente- y el Congreso de
los Diputados -cuya Comisión de Peticiones archiva el caso-, no son esencialmente
administrativas, sino constitucionales. Ahora bien, para el desarrollo y cumplimiento de tales
funciones constitucionales encomendadas precisan realizar una serie de funciones de
carácter instrumental y naturaleza administrativa, con competencias de autoorganización
que comportan una propia y genuina actividad administrativa. De manera que realizan la
selección de personal, celebran contratos, gestionan su patrimonio y, en fin, responden de la
lesión que sufran los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos si es consecuencia
de tal actividad administrativa, pues tal es el alcance de la expresión en "materia de
personal, administración y gestión patrimonial"(…)
De este modo, en la medida en que los órganos constitucionales que se enuncian en el
artículo 1.3.a ) [entre los que se cuentan el Congreso de los Diputados y el Defensor del
Pueblo] se reputan "Administración" a los efectos de la revisión judicial de los actos y
disposiciones que produzcan en los ámbitos que menciona, pues participan de la misma
sustancia que los propios de una Administración pública («no sólo la Administración
administra»), la eventual responsabilidad derivada de la actividad desenvuelta en dichos
ámbitos, de los que forma parte, sin mayor precisión, la "administración", ha de ventilarse
ante esta jurisdicción (…)
Por lo tanto, puede concluirse que serían las actuaciones en materia de personal,
administración y gestión de patrimonial las que quedan englobadas en ese concepto de
actividad sujeta a Derecho Administrativo.
5. Aplicando la doctrina precedente, sustentada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo al
supuesto presente, resulta indudable que la información solicitada –reuniones sobre la
marcha del rey emérito- quedan fuera de las actividades en materia de personal,
administración y gestión patrimonial que, como hemos indicado, enmarcarían la aplicación de
la LTAIBG a la Casa de Su Majestad el Rey. Se trataría, en su caso de actividades que
corresponden a Su Majestad el Rey y no a la Casa Real que, recordemos, es el órgano que con
arreglo a lo decidido por las Cortes Generales está sometido al ámbito de aplicación de la
LTAIBG.
Por lo tanto, con base en todos los argumentos que anteceden, la presente reclamación ha de
ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 24 de septiembre de 2020,
contra la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez