El ciudadano solicitó al Ministerio de Universidades datos sobre credenciales de homologación de títulos extranjeros. El Ministerio denegó la fecha de nacimiento y omitió la denominación de los títulos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar los títulos omitidos pero manteniendo la denegación de la fecha de nacimiento por riesgo de identificación.
Puntos clave de la argumentación
1
La comunicación de la fecha completa de nacimiento, combinada con otros datos facilitados, conlleva un elevado riesgo de identificación de personas concretas, vulnerando la normativa de protección de datos.
2
La información sobre la denominación del título obtenido y el título oficial español debe obrar en poder del Ministerio por ser el órgano que gestiona el proceso de homologación.
3
La omisión de los títulos solicitados no fue motivada ni justificada por la Administración, incumpliendo la carga de fundamentar las excepciones al derecho de acceso.
4
El acceso a esta información permite conocer los criterios de actuación de la institución en un proceso relevante como es la habilitación para ejercer profesiones reguladas en España.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 634/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 25 de junio de 2021, la siguiente información:
La siguiente información relativa a las credenciales de homologación de títulos extranjeros
expedidas por el Ministerio y realizadas conforme a lo dispuesto en el Real Decreto
967/2014 de 21 de noviembre:
- Denominación título obtenido
- Fecha de nacimiento de la persona que solicitó la homologación
- Universidad y país donde se obtuvo el título
S/REF: 001-058353
N/REF: R/0634/2021; 100-005571
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Universidades
Información solicitada: Credenciales de homologación de títulos extranjeros
C
Subdirección General de Reclamaciones
- Título universitario oficial español
- Profesión regulada
- Fecha de solicitud de la homologación
- Fecha de expedición de la credencial
2. Mediante resolución de 13 de julio de 2021, el MINISTERIO DE UNIVERSIDADES contestó al
solicitante lo siguiente:
3º. Una vez analizada la solicitud, en su ámbito competencial, esta Secretaría General
resuelve conceder el acceso a la información solicitada, e informa que:
• Los datos que se proporcionan en el Anexo I corresponden a los que figuran en la
aplicación utilizada por la Subdirección General de Títulos y Ordenación, Seguimiento y
Gestión de las Enseñanzas de esta Secretaría General pero, respecto a los datos solicitados
se ha omitido el correspondiente a la ‘fecha de nacimiento de la persona que solicitó la
homologación’ para evitar que con el resto de datos facilitados se pueda identificar a las
personas concretas que solicitaron y obtuvieron su homologación,
• Únicamente, conforme a lo solicitado, se da traslado de los datos correspondientes a
personas que obtuvieron la credencial de homologación, conforme a lo establecido en el
artículo 15 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre1, y no de todos los solicitantes
de homologación.
La normativa vigente en materia de protección de datos (Reglamento 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; y Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales) es aplicable al tratamiento de la información (cualquier operación o conjunto de
operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por
procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización,
estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización,
comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso,
cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción) suministrada en esta resolución,
tal y como se especifica en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
C
3. Ante la citada respuesta, con fecha de entrada 15 de julio de 2021 el solicitante presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba lo siguiente:
La información suministrada por ese organismo no responde en su totalidad a la solicitada.
1) Se ha omitido la denominación del título obtenido (en el país de origen) y el título
universitario oficial español (homologado). No se justifica la razón de esa omisión.
2) Se ha omitido la fecha de nacimiento con base en que se puede llegar a identificar a las
personas que solicitaron y obtuvieron su homologación.
(…)
Difícilmente se puede identificar a los solicitantes de forma inequívoca a partir de la fecha
de nacimiento y de los siguientes datos:
- Denominación título obtenido
- Universidad y país donde se obtuvo el título
- Título universitario oficial español
- Profesión regulada
- Fecha de solicitud de la homologación
- Fecha de expedición de la credencial
Aunque no es necesario motivar mi solicitud, el dato fecha de nacimiento es un dato
estadístico que permite agrupar las solicitudes en grupos de edades, por lo que el
Ministerio podría haber ocultado el día, incluso el mes de nacimiento y suministrado
únicamente el año.
4. Con fecha 16 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. Notificado el mismo 16 de julio mediante
comparecencia del Ministerio, no consta la presentación de alegaciones a la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos extendiéndose a
todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Con carácter previo, se considera necesario señalar, tal y como se recoge en los antecedentes
y consta en el expediente, que el Ministerio no ha respondido a la solicitud de alegaciones
formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta considerablemente el
cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al
no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la
información con el fin de que pueda valorar adecuadamente las cuestiones planteadas por el
reclamante.
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar, en primer lugar, que el objeto de la solicitud de
información –en relación con la homologación de títulos extranjeros- se centraba en obtener
los datos relativos la Denominación título obtenido, Fecha de nacimiento de la persona que
solicitó la homologación; Universidad y país donde se obtuvo el título; Título universitario
oficial español; Profesión regulada; Fecha de solicitud de la homologación; y, Fecha de
expedición de la credencial.
En segundo lugar, hay que señalar que aunque el Ministerio manifiesta que ha resuelto
conceder el acceso a la información solicitada, tal y como se recoge en los antecedentes, la
información ha sido parcialmente concedida, dado que (i) ha facilitado los datos de los que
obtuvieron la credencial de homologación, no de todos los solicitantes de homologación –si
bien este punto no es objeto de reclamación-; (ii) ha denegando la fecha de nacimiento del
solicitante para evitar que con el resto de datos facilitados se pueda identificar a las personas
concretas que solicitaron y obtuvieron su homologación; y (iii) ha omitido la denominación del
título obtenido (en el país de origen) y el título universitario oficial español (homologado), sin
justificar la razón, como señala el reclamante.
5. Dicho esto, con relación a la fecha de nacimiento debemos recordar que esta Autoridad
Administrativa Independiente ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un supuesto idéntico
en la resolución R/0659/2021. Sin perjuicio de que en aquella ocasión el objeto de la
pretensión consistía en obtener la fecha de nacimiento de los títulados/as de las enseñanzas
regladas y de los Master Universitarios regulados en el Real Decreto 1393/2007, la doctrina
allí establecida resulta aplicable en toda su extensión al caso ahora analizado. En aquella
ocasión consideramos que “[e]n relación con la parte de la reclamación referida al acceso a la
fecha completa de nacimiento de las personas a las que se les ha expedido el título, este
Consejo considera que, teniendo en cuenta el elevado número de datos incluidos en la
información solicitada y proporcionada, unido a las posibilidades hoy existentes de combinar
esa información con otras procedentes de diversas fuentes de acceso público, existe un
elevado riesgo de identificación de personas concretas, por lo que la comunicación de esa
información vulneraria la normativa que regula la protección de los datos de carácter personal
al no contarse con un interés legítimo que prevalezca sobre el derecho fundamental
afectado”.
Procede, en consecuencia, desestimar la reclamación en este aspecto concreto.
6. Por otra parte, hay que señalar, conforme consta en el expediente y se recoge en los
antecedentes, que el Ministerio no ha facilitado la denominación del título obtenido (en el
país de origen) y el título universitario oficial español (homologado), sin argumentar ni
motivar su omisión.
En este sentido, debemos recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que
el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o
entidad al que la solicitud haya sido dirigida, debido a que la haya generado o la haya
obtenido en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que "El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la información de la
denominación del título obtenido (en el país de origen) y el título universitario oficial español
(homologado) debe obrar en poder del Ministerio que es el que ha llevado a cabo el proceso
de homologación y ha de constarle el título obtenido en el país de origen, que es el que
pretende homologar cuando se realiza la solicitud y el título oficial español que es el que se le
homologará y le permitirá ejercer la correspondiente profesión en España. Profesión regulada
que sí se facilita y que solo, reiteramos, se puede ejercer si se tiene el título habilitante para
ello.
Asimismo, hay señalar que no solo se trata de información en poder de la Administración,
sino que entroncaría con la finalidad de la ley -expresada en su Preámbulo-, ya que, permite
conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones, y, en este caso ante una cuestión relevante y que ya se
ha adelantado, como es la homologación de un título obtenido en otro país que va a permitir
ejercer en España una profesión regulada.
Por último, cabe señalar que ante este Consejo de Transparencia no han sido invocadas
ninguna de las causas de inadmisión o alguno de los límites al acceso legalmente previstos
que, como hemos argumentado en reiteradas ocasiones, se tratan de excepciones y, en
cuanto tales, sólo se han de aplicar si están lo suficientemente justificados, de manera clara e
inequívoca, presupuesto de hecho que no concurre en este caso en el que el Ministerio no ha
efectuado alegaciones a la reclamación presentada.
Por todo ello, la reclamación debe estimarse en este punto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
, con entrada el 15 de julio de 2021, frente a la resolución de 13 de julio de
2021 del MINISTERIO DE UNIVERSIDADES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la siguiente información:
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez