El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social información sobre los miembros de la Comisión de Vacunaciones, incluyendo especialidades y declaraciones de intereses. Tras una respuesta incompleta y fuera de plazo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información completa se facilitó solo tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración superó el plazo máximo de un mes para resolver y notificar la solicitud, contraviniendo el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
La dilación en la tramitación por parte de la Administración vulnera el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
Una resolución de concesión solo es válida si proporciona la información solicitada en todos sus términos, no siendo válida si la entrega es parcial.
4
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información cuando esta es facilitada completa únicamente en vía de reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Con$ ~10 (jc
lr-<~Mpil renclil .,.
8Ut'll Gob1erno
Resolución 634/2018
S/REF:001-027672
N/REF:R/0634/2048;100- 001754
Fecha: 25 de enero de 2019
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social
Información solicitada: Miembros Comisión de Vacunaciones
l. ANTECEDENTE S
1. Según se desprende de la docum entación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 23 de agosto de 2018, la siguiente
información:
Ponencia de Programa y Regístro de Vacunaciones de la Comísíón de Salud Púb/íca, para cada
una de las personas que
lo componen y de sus sustítutos en su
caso, quísíera saber:
Nombre
y
apel/ídos.
Centro de trabajo y posíción en el mísmo.
Especialídad médíca o de enfermería
en su caso.
Copía de
su Declaración de íntereses.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2013-12887
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Redamaciones
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/01/2019 12:041 Sin acción específica
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante Resolución de fecha 19 de octubre de 2018, la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD
PÚBLICA, CALIDAD E INNOVACIÓN del MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR
SOCIAL contestó al interesado en los siguientes términos:
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la
información (…)
Los miembros de esta Ponencia realizan declaración de intereses y firman un compromiso de
confidencialidad anualmente. En el último año ninguna declaración de interés de los miembros
de la Ponencia ha requerido evaluación por existencia de algún interés específico que impida o
limite la participación en las reuniones.
El listado de miembros de la ponencia se adjunta como Anexo I a la presente Resolución.
3. Frente a dicha respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha
de entrada el 30 de octubre de 2018, con el siguiente contenido:
No me han suministrado datos para cada uno de los componentes de la Comisión sobre:
-Especialidad médica o de enfermería en su caso.
-Copia de su declaración de intereses.
4. Con fecha 5 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, a través de su
Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, reiterando el requerimiento
con fecha 5 de diciembre de 2018. Mediante escrito de entrada el 11 de diciembre de 2018, el
Departamento realizó las siguientes alegaciones:
Comprobados los extremos solicitados por el reclamante, se acuerda la remisión al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno de las copias de las declaraciones formales de intereses
obrantes en poder de esta Dirección General de los miembros de la Ponencia de Vacunas, así
como el listado de las titulaciones y especialidades médicas o de Enfermería.
5.El 12 de diciembre de 2018, se concedió Audiencia del expediente a
para que, a la vista del mismo y en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015,
Con;~IO dQ
Tl'~r.~pnl"cttc•~ r
su ~:'n GOblt!fflO
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión.
Transcurrido el plazo concedido al efecto, y constando
su notificación, el interesado no ha
presentado alegaciones respecto a la información proporcionada por el Ministerio.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del
Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La
LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones".
P
or lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en p osesión del
Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo
la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales
relativas
al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida.
Conforme dispone el artículo 20.1 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse
al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad
de la información que se
solícita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.
https://www. boe.es/busca r /act.ph p ?id=BOE-A-20 15-10565&p= 20151002&tn= 1 %20-%20a82
Subdirección General de Redamaciones
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/01/2019 12:041 Sin acción específica
Subdirección General de Reclamaciones
El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el
plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se
entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del
órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
4. En el caso que nos ocupa, consta en el expediente la solicitud de información se presentó el
23 de agosto de 2018 y, según indica la Administración en la resolución que es objeto de
reclamación, la entrada en el órgano competente para resolver tuvo lugar el 24 de agosto de
2018. Asimismo, y en relación a esta fecha, se indicaba expresamente que a partir de esa
fecha empieza a contar el plazo de un mes para su resolución previsto en el artículo 20.1 de la
Ley 19/2013 de 9 de diciembre. A pesar de ello, la resolución por la que se da respuesta a la
solicitud tiene fecha de 19 de octubre, es decir, pasado el mes de que disponía para resolver y
notificar.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016 o en el más reciente R/0234/2018
3) sobre esta dilación en la
tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que
este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo
103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
5. Por otra parte, también ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho que, con
posterioridad a la respuesta reclamada y como consecuencia de la reclamación, se ha
ampliado la información que se proporcionó inicialmente al interesado, respondiendo así a
todas las cuestiones planteadas por éste en su escrito de solicitud.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
Así, y a pesar de que la solicitud de información era clara en sus términos y que la resolución
ahora recurrida decía conceder la información, claramente la concesión no fue tal. A este
respecto, ha de recordarse lo ya razonado en otros expedientes previamente tramitados por
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por ejemplo, el R/0473/2018
4, en el que se
concluía lo siguiente:
3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consta en el expediente que la Administración
ha facilitado al Reclamante, en vía de Reclamación, una ampliación de la información
solicitada, relativa a los gastos por parte del Gobierno en hoteles, dietas y viajes desde el
2015.
Este hecho impide por lo tanto entender que la resolución inicial era de concesión de la
información. En este sentido, y tal y como ha puesto de manifiesto este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en reiteradas ocasiones(a título de ejemplo, en la
R/0257/2018), las resoluciones de concesión sólo lo son si, efectivamente y en todos sus
términos, proporcionan la información solicitada por el interesado. Si la información es tan
sólo parcial, bien porque parte de la misma se ha omitido a pesar de que el interesado era
claro en su solicitud- como parece ser el caso que nos ocupa- o porque la Administración
considera de aplicación parcial una causa de inadmisión o límite al acceso- identificando esta
circunstancia claramente- no podemos afirmar que nos encontramos ante un supuesto de
concesión de la información.
Por otro lado, consta que frente a esta información añadida el reclamante no ha manifestado
su oposición en el trámite de audiencia concedido al efecto.
Como conclusión cabe decir que en casos como éste, en que la respuesta completa a la
solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y
una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del
interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la
información se le ha proporcionado si bien, como decimos, completa en vía de reclamación,
sin que el interesado se hubiera opuesto a la misma.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado
que la contestación completa con la información solicitada se ha producido una vez
transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
Con'~IO <1~
1.-..,,..~~ l'etH ::.tl r
Suen Gob!efllO
de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores
trámites.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la Reclamación presentada por con entrada el 30 de
octubre
de
2018, contra la resolución de 19 de octubre de 2018 de la DIRECCIÓN GENERAL DE
SALUD PÚBLICA, CALIDAD E INNOVACIÓN del MINIS TERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENEST AR
SOCIAL, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre. de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso- Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la
Ley 29/1998. de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPA RENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
Subdirección General de Redama ciones
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/01/2019 12:041 Sin acción específica