Estimada 25/01/2019 · 87 días en resolverse

Solicitud de información sobre los miembros de la Ponencia de Programa y Registro de Vacunaciones y resultado de estimación por motivos formales

El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social información sobre los miembros de la Comisión de Vacunaciones, incluyendo especialidades y declaraciones de intereses. Tras una respuesta incompleta y fuera de plazo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información completa se facilitó solo tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración superó el plazo máximo de un mes para resolver y notificar la solicitud, contraviniendo el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 La dilación en la tramitación por parte de la Administración vulnera el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3 Una resolución de concesión solo es válida si proporciona la información solicitada en todos sus términos, no siendo válida si la entrega es parcial.
4 Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información cuando esta es facilitada completa únicamente en vía de reclamación ante el Consejo.

Texto completo

Con$ ~10 (jc lr-<~Mpil renclil .,. 8Ut'll Gob1erno Resolución 634/2018 S/REF:001-027672 N/REF:R/0634/2048;100- 001754 Fecha: 25 de enero de 2019 Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social Información solicitada: Miembros Comisión de Vacunaciones l. ANTECEDENTE S 1. Según se desprende de la docum entación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 23 de agosto de 2018, la siguiente información: Ponencia de Programa y Regístro de Vacunaciones de la Comísíón de Salud Púb/íca, para cada una de las personas que lo componen y de sus sustítutos en su caso, quísíera saber: Nombre y apel/ídos. Centro de trabajo y posíción en el mísmo. Especialídad médíca o de enfermería en su caso. Copía de su Declaración de íntereses. https://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2013-12887 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Redamaciones FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/01/2019 12:041 Sin acción específica Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante Resolución de fecha 19 de octubre de 2018, la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA, CALIDAD E INNOVACIÓN del MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL contestó al interesado en los siguientes términos: Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la información (…) Los miembros de esta Ponencia realizan declaración de intereses y firman un compromiso de confidencialidad anualmente. En el último año ninguna declaración de interés de los miembros de la Ponencia ha requerido evaluación por existencia de algún interés específico que impida o limite la participación en las reuniones. El listado de miembros de la ponencia se adjunta como Anexo I a la presente Resolución. 3. Frente a dicha respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 30 de octubre de 2018, con el siguiente contenido: No me han suministrado datos para cada uno de los componentes de la Comisión sobre: -Especialidad médica o de enfermería en su caso. -Copia de su declaración de intereses. 4. Con fecha 5 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, a través de su Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, reiterando el requerimiento con fecha 5 de diciembre de 2018. Mediante escrito de entrada el 11 de diciembre de 2018, el Departamento realizó las siguientes alegaciones: Comprobados los extremos solicitados por el reclamante, se acuerda la remisión al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de las copias de las declaraciones formales de intereses obrantes en poder de esta Dirección General de los miembros de la Ponencia de Vacunas, así como el listado de las titulaciones y especialidades médicas o de Enfermería. 5.El 12 de diciembre de 2018, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo y en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, Con;~IO dQ Tl'~r.~pnl"cttc•~ r su ~:'n GOblt!fflO de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Transcurrido el plazo concedido al efecto, y constando su notificación, el interesado no ha presentado alegaciones respecto a la información proporcionada por el Ministerio. 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". P or lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en p osesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida. Conforme dispone el artículo 20.1 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solícita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. https://www. boe.es/busca r /act.ph p ?id=BOE-A-20 15-10565&p= 20151002&tn= 1 %20-%20a82 Subdirección General de Redamaciones FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/01/2019 12:041 Sin acción específica Subdirección General de Reclamaciones El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. 4. En el caso que nos ocupa, consta en el expediente la solicitud de información se presentó el 23 de agosto de 2018 y, según indica la Administración en la resolución que es objeto de reclamación, la entrada en el órgano competente para resolver tuvo lugar el 24 de agosto de 2018. Asimismo, y en relación a esta fecha, se indicaba expresamente que a partir de esa fecha empieza a contar el plazo de un mes para su resolución previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. A pesar de ello, la resolución por la que se da respuesta a la solicitud tiene fecha de 19 de octubre, es decir, pasado el mes de que disponía para resolver y notificar. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o en el más reciente R/0234/2018 3) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 5. Por otra parte, también ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho que, con posterioridad a la respuesta reclamada y como consecuencia de la reclamación, se ha ampliado la información que se proporcionó inicialmente al interesado, respondiendo así a todas las cuestiones planteadas por éste en su escrito de solicitud. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html Así, y a pesar de que la solicitud de información era clara en sus términos y que la resolución ahora recurrida decía conceder la información, claramente la concesión no fue tal. A este respecto, ha de recordarse lo ya razonado en otros expedientes previamente tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por ejemplo, el R/0473/2018 4, en el que se concluía lo siguiente: 3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consta en el expediente que la Administración ha facilitado al Reclamante, en vía de Reclamación, una ampliación de la información solicitada, relativa a los gastos por parte del Gobierno en hoteles, dietas y viajes desde el 2015. Este hecho impide por lo tanto entender que la resolución inicial era de concesión de la información. En este sentido, y tal y como ha puesto de manifiesto este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en reiteradas ocasiones(a título de ejemplo, en la R/0257/2018), las resoluciones de concesión sólo lo son si, efectivamente y en todos sus términos, proporcionan la información solicitada por el interesado. Si la información es tan sólo parcial, bien porque parte de la misma se ha omitido a pesar de que el interesado era claro en su solicitud- como parece ser el caso que nos ocupa- o porque la Administración considera de aplicación parcial una causa de inadmisión o límite al acceso- identificando esta circunstancia claramente- no podemos afirmar que nos encontramos ante un supuesto de concesión de la información. Por otro lado, consta que frente a esta información añadida el reclamante no ha manifestado su oposición en el trámite de audiencia concedido al efecto. Como conclusión cabe decir que en casos como éste, en que la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, completa en vía de reclamación, sin que el interesado se hubiera opuesto a la misma. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación completa con la información solicitada se ha producido una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html Con'~IO <1~ 1.-..,,..~~ l'etH ::.tl r Suen Gob!efllO de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por con entrada el 30 de octubre de 2018, contra la resolución de 19 de octubre de 2018 de la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA, CALIDAD E INNOVACIÓN del MINIS TERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENEST AR SOCIAL, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre. de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998. de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPA RENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda Subdirección General de Redama ciones FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/01/2019 12:041 Sin acción específica