El ciudadano solicitó al Ministerio de Ciencia e Innovación datos detallados y acumulados sobre casos de coronavirus por comunidad autónoma y personal sanitario. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera de plazo legal, aunque finalmente facilitó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El plazo para resolver y notificar la solicitud finalizó el 5 de septiembre de 2020, habiéndose superado el mes legalmente previsto desde la recepción por el órgano competente.
2
La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos, según el artículo 21.1 de la Ley 39/2015.
3
Se reconoce el derecho del solicitante al acceso a la información, pero se sanciona formalmente la respuesta extemporánea de la Administración.
4
La reclamación se estima únicamente por motivos formales debido a que la respuesta se produjo fuera del plazo legalmente previsto.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 633/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN, través del Portal de la Transparencia, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 27 de julio de 2020, la siguiente información:
- Número de casos totales de coronavirus acumulados notificados cada día por comunidad
autónoma a la RENAVE a través de SiViEs y el número total de casos de coronavirus
acumulados por comunidad autónoma cada día notificados de forma agregada o de los que se
tiene constancia en total. Este dato antes se publicaba en los informes del CNE y del ISCIII,
como se puede ver por ejemplo en la primera tabla de este:
ansmisibles/Documents/INFORMES/Informes%20COVID-
19/Informe%20n%C2%BA%2024.%20Situaci%C3%B3n%20de%20CO
S/REF: 001-044876
N/REF: R/0633/2020; 100-004206
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada: Datos casos coronavirus incluido personal sanitario
Subdirección General de Reclamaciones
VID-19%20en%20Espa%C3%B1a%20a%2021%20de%20abril%20de%202020.pdf
- Número de casos totales de coronavirus por comunidad autónoma y por cada día que son de
personal sanitario y número de casos totales de coronavirus por cada comunidad y día que no
son de personal sanitario. Solicito que para los de personal sanitario también se me desglose
el total que trabajan en cada tipo de centro. Y solicito que también se me diga el número de
casos totales a cada día en el que se desconoce si son personal sanitario o no.
Este dato se publica en los informes del CNE como se puede ver en la figura siete del siguiente:
edadesTransmisibles/Documents/INFORMES/Informes%20COVID-
19/Situaci%C3%B3n%20de%20COVID-
19%20en%20Espa%C3%B1a%20a%2023%20de%20julio%20de%202020.pdf.
Aclaro que solicito todos los datos acumulados a cada día desde el inicio de la pandemia o
desde que se tienen datos, no los datos nuevos de casos diarios. Solicito que se me indique
desde cuándo se tiene cada dato que pido y me estén entregando. Y por último, solicito que
todo lo pedido se me facilite en un formato reutilizable tipo base de datos, como puede ser .xls
o .csv.
2. Con fecha de entrada el 24 de septiembre de 2020, el solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, y el siguiente contenido:
Mi solicitud pedía información que obra en poder de la Administración y de indudable
carácter público. Dos meses después de interponerla no me han notificado ni su
tramitación ni su resolución ni una posible ampliación de plazo. Solicito, por tanto, que se
estime mi reclamación y la Administración deba entregarme todo lo solicitado, ya que tal y
como explico en la propia solicitud es información que consta en poder del Instituto de
Salud Carlos III, dependiendo del Ministerio de Ciencia. De todos modos, en el portal de
transparencia me aparece como que la han derivado a la Dirección General de Salud
Pública. Aun así, ningún organismo me ha notificado esta derivación ni una posible
tramitación ni cualquier otra cosa.
Por último, recordar que solicito que se me abra periodo de alegaciones antes de resolver y
después de facilitarme una copia de todo el expediente, incluidas las alegaciones de la
administración.
. Con fecha 30 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 2 de octubre de 2020, el citado Ministerio
contestó lo siguiente:
1. El día 27 de julio de 2020 se recibió en la UIT del Ministerio de Ciencia e Innovación la
solicitud de información 001-044876, con el siguiente contenido (…)
El día 28 de julio, se hace un cambio de ámbito y se traslada la solicitud a la UIT Central,
para ser derivada al Ministerio de Sanidad, al considerarse que la información solicitada es
competencia del Ministerio de Sanidad.
El día 28 de julio, la UIT Central traslada el expediente a la UIT de Sanidad.
El día 5 de agosto, la UIT de Sanidad traslada el expediente a la Dirección General de Salud
Pública, Calidad e Innovación.
El día 25 de septiembre, se acepta la competencia y se le notifica al solicitante el comienzo
de la tramitación.
2. A su vez, el día 24 de septiembre, presenta reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que como motivo de la reclamación
expone: (…)
3. Ante esta situación, el Ministerio de Ciencia e Innovación pone de manifiesto que en la
actualidad, esta solicitud se está tramitando en el Ministerio de Sanidad, tal y como se
notificó el día 25 de septiembre al solicitante y, por tanto, desde este Ministerio no se
pueden realizar más gestiones.
4. Con fecha 6 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas.
Con fecha 11 de diciembre ha tenido entrada el escrito de alegaciones y en el mismo se
indicaba lo siguiente:
La solicitud inicialmente presentada por el , una vez analizada, ha sido
respondida, concediendo el acceso a la información requerida.
Al escrito de alegaciones acompaña resolución en la que se indica lo siguiente:
La información relativa a los datos solicitados se encuentra publicada en el siguiente enlace:
tual.htm
nsmisibles/Paginas/InformesCOVID-19.aspx
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soport e, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y en atención a las circunstancias presentes en el expediente, se considera
necesario hacer una mención a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar las
solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Asimismo, en su apartado 4, el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo
máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que la solicitud ha sido desestimada.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que, en el presente supuesto, conforme consta
en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información
tuvo entrada en la UIT del Ministerio de Sanidad el 28 de julio de 2020 –remitida por el
Ciencia e Innovación- y el 5 de agosto de 2020 en la Dirección General de Salud Pública,
Calidad e Innovación, órgano competente para resolver.
Por lo que el plazo de un mes del que dispone la Administración para resolver y notificar
comenzó a contar desde el citado 5 de agosto de 2020, independientemente de que, como
indica el Ministerio de Ciencia e Innovación en sus alegaciones, el día 25 de septiembre, se
acepta la competencia y se le notifica al solicitante el comienzo de la tramitación por Sanidad.
En consecuencia, el plazo de un mes del que disponía la Administración para resolver y
notificar finalizó el 5 de septiembre de 2020. Llegado el citado plazo, no consta que el
Ministerio haya dictado resolución, motivo por el cual, el interesado presentó reclamación
por desestimación por silencio ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En este sentido, se recuerda a la Administración que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
dispone que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en
todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Por todo ello, cabe insistir en lo indicado en el propio Preámbulo de la norma, en el sentido
de que con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
4. Respecto al fondo del asunto, tal y como se ha indicado en los antecedentes, la
Administración ha proporcionado respuesta al solicitante, si bien transcurrido el plazo
máximo para resolver.
En estos casos, como ya ha resuelto con anterioridad este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, ha de reconocerse, por un lado, el derecho del solicitante a acceder a la
información solicitada y, por otro, que la respuesta se ha producido fuera del plazo
legalmente previsto.
En consecuencia, ha de estimarse la presente reclamación pero únicamente por motivos
formales, sin más trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 24 de
septiembre de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez