Se solicitó al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia información y copias de expedientes expropiatorios de la autopista Cartagena-Vera. El solicitante alegó que el órgano sí posee la información al haber tramitado los justiprecios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos de justiprecio pero no los expedientes completos.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que el Jurado Provincial posee la información relativa a la fijación del justo precio, ya que es el órgano que decide sobre el mismo según la Ley de Expropiación Forzosa.
2
Se considera improcedente la inadmisión basada en el art. 18.1 d) LTAIBG ya que el órgano no desconoce el competente, sino que remitió la solicitud a la Demarcación de Carreteras.
3
La administración incurrió en una dilación excesiva al responder ocho meses después de la solicitud inicial, contraviniendo el principio de eficacia administrativa.
4
Se desestima la solicitud de documentación genérica de 'cualesquiera fincas' por considerarse indeterminada e imposible de cumplimentar.
5
Se confirma que la copia completa de los expedientes expropiatorios es competencia de la Administración Expropiante y no del Jurado Provincial.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 633/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
en nombre y representación de Titulización de Activos, Sociedad gestora de Fondos de
Titulización, S.A, (a su vez en nombre y representación de TDA 2015-1, Fondo de Titulización;
TDA 2017-2, Fondo de Titulización; y BOTHAR, Fondo de Titulización), y de Kommunalkredit
Austria AG, solicitó al JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE MURCIA
(DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MURCIA), y amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 19 de diciembre de 2018 (reiterada el 22 de mayo y 1 de agosto de 2019), información
en los siguientes términos:
S/REF:
N/REF: R/0633/2019; 100-002893
Fecha: 2 de diciembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Expedientes de Expropiación forzosa para autopista de peaje
Subdirección General de Reclamaciones
1º. Que los Acreedores están personados como interesados en los expedientes de liquidación
del contrato de concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de
la autopista de peaje Cartagena-Vera, del que era titular la entidad Autopista de la Costa
Cálida, Concesionaria Española de Autopistas, S.A. ("AUCOSTA" y, el "Contrato de Concesión").
2º. Que los Acreedores son titulares de la mayoría de la deuda financiera que sirvió para la
ejecución del Contrato de Concesión por su titular. Condición que los Acreedores tienen
reconocida judicialmente, como titulares de la prenda otorgada por la concesionaria en
garantía del pago de la deuda financiera sobre el derecho de crédito de la Concesionaria
derivado de la resolución del Contrato de Concesión (comúnmente denominado
responsabilidad patrimonial de la Administración o RPA).
3º. Que, con fecha 19 de noviembre de 2018 hemos tenido conocimiento de la "Resolución del
Ministerio de Fomento por la que en el expediente de liquidación de determinados contratos
de concesión de autopistas se otorga un primer trámite de audiencia" (la "Resolución").
4º. Nuestras representadas son titulares de los derechos de crédito derivados de la liquidación
de los contratos de concesión, y se han personado en el referido expediente como interesadas
(tal como se acredita mediante copia de los escritos de personación que se acompañan
conjuntamente, escrito y justificante de presentación, como Documento nº 2).
5º. Por medio de la Resolución, la Administración del Estado requiere a las concesionarias de
autopistas para que en el plazo de quince días aporten toda la documentación necesaria para
completar o corregir la documentación relativa a los expedientes de expropiación que obran
en poder de la Administración del Estado, y realiza una serie de manifestaciones sobre la
carga de la prueba de los datos e información que no le consta en su expediente incompleto.
6º. Sin perjuicio de formular expresa reserva de sus derecho para defender que corresponde a
la Administración, y no a la concesionaria ni a esta parte, la carga de la prueba sobre hechos,
datos e informaciones que forman parte de procedimientos administrativos tramitados por la
propia Administración, mis representadas han procedido a desplegar toda su diligencia para
recabar y aportar cuantos documentos y datos sea posible en el breve plazo concedido, para
su incorporación al expediente administrativo de liquidación.
(…)
SOLICITO que tenga por presentado este escrito y proceda a:
1. Facilitar los datos correspondientes a:
d) la fecha en que el expediente de justiprecio fue registrado de entrada en el Jurado
Provincial de Expropiación, en los términos del Artículo 39 del Reglamento de Expropiación
Forzosa, en relación con todas y cada una de las fincas expropiadas para la construcción de la
autopista de peaje Cartagena-Vera, del que era titular AUCOSTA. Para facilitar la labor de este
Jurado, adjunto se envía un Excel indicativo que relaciona la información de que se dispone
respecto de cada una de las fincas como Documento nº 3;
e) la fecha en la que el jurado notificó la resolución fijando el justiprecio de cada finca;
f) en su caso, las fechas en que: a) se interpuso el recurso de reposición contra la resolución
del Jurado en la que se fija el justiprecio; y b) la fecha en la que se notificó la decisión de dicho
recurso de reposición, igualmente para cada finca.
2. Proporcionar copia completa de los expedientes expropiatorios de cada finca o, al menos, la
documentación acreditativa de las fechas indicadas en los apartados a), b) y c) del punto 1
anterior.
3. Proporcionar copia de la documentación a la Delegación de Gobierno en la Sociedades
Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje para que complete el expediente de
liquidación.
4. Que proporcione la documentación anterior de cualesquiera fincas y expedientes
expropiatorios de que tenga constancia, ya incluidas o no en el Documento nº3.
2. Mediante resolución de 8 de agosto de 2019, la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MURCIA
contestó al solicitante lo siguiente:
De orden del Sr.Magistrado-Presidente, se le comunica que, examinado en sesión de 8 de Abril
de 2019 su escrito presentado en representación de las sociedades: Titulización de Activos,
Sociedad Gestora de Fondos de Titulización S.A. y Kommunalkredit Austri.a AG, relativo a la
solicitud de información y copia de los expedientes expropiatorios que se relacionan en los
documentos que lo acompañan, este jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia ha
acordado:
Que, dado que la formación y tramitación de los expedientes expropiatorios es
competencia de la Administración Expropiante (art. 2 LEI" y 3 REF), no corresponde a este
jurado proporcionar copia de los mismos, ya que obran en poder de la Demarcación de
Carreteras del Estado en Murcia, por lo que es este Organismo el que debe cumplimentar
dicha petición.
En consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 18 d) y art. 19.1 de la Ley 19/2013
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se
deniega la solicitud de información y se resuelve remitir la misma a la Demarcación de
Carreteras del Estado en Murcia.
3. Frente a dicha respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada de 4 de
septiembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que alegó lo siguiente:
(…) 5. La documentación e información cuyo acceso solicitaron mis representadas se subsume
dentro del concepto de información pública definido en el artículo 13 de la LTAIBG, entendido
como tal "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
6. La denegación por parte del JPEF de la solicitud de acceso a la información pública
formulada por mis representadas vulnera, a nuestro respetuoso juicio, el articulado de la
LTAIBG, por cuanto el ejercicio del citado derecho solamente podría denegarse por las causas
enumeradas, con carácter tasado y de interpretación restrictiva, en los artículos 14 (Límites al
derecho de acceso) y 18 (Causas de inadmisión) de la LTAIBG.
En este sentido, tal y como señala la LTAIBG en su Preámbulo, el derecho de acceso a la
información pública "solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución
Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos".
7. En el caso que nos ocupa no concurre ninguno de los límites al ejercicio del derecho de
acceso a la información pública ni ninguna de las causas de inadmisión de las solicitudes de
acceso previstos, respectivamente, en los artículos 14 y 18 de la LTAIBG, por lo que la
denegación de la solicitud de información debe considerarse contraria a dichos preceptos.
(…)
9. Pues bien, esta representación no entiende cómo es posible que el JPEF se ampare en el
artículo 18 d) y 19.1 de la LTAIBG, referidos a causas de inadmisión a trámite cuando el
órgano referido no tenga en su poder la información solicitada, cuando es el propio JPEF el
que tramitó estos expedientes, determinando el justiprecio y resolviendo, en su caso, los
recursos de reposición interpuestos contra sus propias resoluciones de determinación de
justiprecio.
Como órgano competente para tramitar estos expedientes, esta parte entiende que es
imprescindible que el JPEF disponga de la información solicitada, siendo inexcusable alegar
desconocimiento para denegar nuestra solicitud de acceso a la información y obligar a mis
representadas a acudir a la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia (cuando es
evidente que dicha Demarcación no es el órgano autor de la información pública solicitada).
10. A mayor abundamiento, es preciso tener en cuenta que la información pública requerida a
los restantes Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa es, con carácter general, más
abundante y tediosa que la requerida al JPEF de Murcia, en tanto que el listado de expedientes
expropiatorios de los que se solicitaba información era mucho más extenso y afectaba a
distintas Comunidades Autónomas.
A pesar de lo anterior, lo cierto es que en la actualidad se ha recibido respuesta de todos los
Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa requeridos, los cuales han aportado a mis
representadas la información pública solicitada.
De este modo, el JPEF de Murcia es el único de toda España que ha denegado nuestra solicitud
de información pública y lo ha hecho, además, transcurridos ocho meses desde que se
presentó el requerimiento de información.
En relación con la citada vulneración de la finalidad perseguida por la LTAIBG, resulta de
especial interés destacar la Resolución de este CTBG de 19 de abril de 2016 (N/REF:
R/0086/2016), en la que se señaló lo siguiente:
"[…] puede concluirse que la tramitación ha sido excesivamente dilatada en el tiempo y
claramente contraviene la literalidad y el espíritu de la LTAIBG que ampara un procedimiento
ágil y rápido para la resolución de solicitudes de acceso a la información. Se recuerda, por lo
tanto, a este respecto la importancia de respetar los plazos previstos en la norma y evitar una
dilación excesiva del procedimiento que atente contra el derecho reconocido a los
ciudadanos".
En el mismo sentido, véase la Resolución de 15 de junio de 2016 (N/REF: R/0105/2016), o la
Resolución de 9 de mayo de 2016 (N/REF: R/0073/2016), en la que este CTBG señaló que
"procede recordar la obligación de los organismos y entidades públicos de responder las
solicitudes presentadas por los ciudadanos así como la necesidad de respetar los plazos
legales en materia de transparencia y acceso a la información pública con el fin de hacer
efectivo el ejercicio de un derecho de rango constitucional".
4. Con fecha 9 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, a través de su
Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas; solicitud que, ante la falta de
respuesta, se reiteró con fecha 14 de octubre de 2019.
Finalmente, mediante escrito con registro de entrada el 18 de octubre de 2019, la
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MURCIA alegó lo siguiente:
Como ya se informó en la resolución adoptada el 8 de Julio por este Jurado, la formación y
tramitación de los expedientes expropiatorios es competencia de la Administración
Expropiante (art. 2 LEF y 3 REF), por lo que no corresponde a este Jurado proporcionar copia
de los mismos, ya que obran en su integridad en poder de la Demarcación de Carreteras del
Estado en Murcia, El Jurado de Expropiación únicamente interviene en caso de que no se
alcance avenencia sobre el justo precio del bien expropiado (art. 31 LEF), al que se remite, en
esos casos, únicamente la pieza separada, no el expediente en su totalidad. A más
abundamiento, este Jurado ha podido comprobar, previa consulta a la Administración
Expropiante, que en el listado de fincas que se aporta, hay numerosas de las que el Jurado no
tiene dato alguno, ya que hubo avenencia con el expropiado, por lo que nunca llegaron a
remitirse a este órgano, y en consecuencia, ninguna información puede facilitarse al respecto.
Por otro lado, la petición genérica de documentación de “cualesquiera fincas y expedientes de
que se tenga constancia” es imposible de cumplimentar por indeterminada así como porque
es la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, como se vuelve a reiterar, la que
dispone de todos los documentos, datos e información de los expedientes expropiatorios, por
lo que este Jurado considera que debe ser dicho órgano el competente para atender la
reclamación presentada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, este Consejo de Transparencia considera necesario realizar una serie de
consideraciones de carácter formal relativas al plazo en que debe resolverse una solicitud de
acceso a la información pública.
Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el presente caso, según consta en el expediente y figura en los antecedentes de hecho, la
solicitud de acceso inicial se presentó el 19 de diciembre de 2018, siendo reiterada en dos
ocasiones por parte del solicitante con fecha 22 de mayo y 1 de agosto de 2019. Por otra
parte, la resolución sobre el derecho de acceso es de fecha 8 de agosto de 2019 y, según
consta en la misma la solicitud es examinada en la reunión de 8 de abril de 2019, lo que
permite concluir que se está contestando a la solicitud de información inicial, de 19 de
diciembre de 2018. Es decir, tal y como advierte el reclamante, se proporciona respuesta 8
meses después, transcurrido por lo tanto el plazo de un mes para resolver y notificar que
establece la LTAIBG, sin que conste justificación para ello y resolviendo la inadmisión de la
solicitud.
En este sentido, se recuerda que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con
objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte
del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente
para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016
o más recientemente R/0628/2018
y R/017/19
)
sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la
conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia
administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento
pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber
de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/01.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html
humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del
interés general.
4. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que el objeto de la solicitud de información se
concretaba en una serie de datos y la copia de los expedientes de expropiación realizados con
motivo de la construcción de la autopista de peaje Cartagena-Vera y que la resolución
recurrida considera de aplicación la causa inadmisión prevista en el artículo 18.1 d) de la
LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes: Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca
el competente, y el artículo 19.1 de la LTAIBG que establece que Si la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si
lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
Se argumenta en la resolución que la formación y tramitación de los expedientes
expropiatorios es competencia de la Administración Expropiante (art. 2 LEF" y 3 REF), no
corresponde a este jurado proporcionar copia de los mismos, ya que obran en poder de la
Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, motivo por el cual ha remitido la solicitud a
la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia. Asimismo, se explica en vía de
alegaciones que El Jurado de Expropiación únicamente interviene en caso de que no se alcance
avenencia sobre el justo precio del bien expropiado (art. 31 LEF), al que se remite, en esos
casos, únicamente la pieza separada, no el expediente en su totalidad; así como, que ha
comprobado que en el listado de fincas que se aporta, hay numerosas de las que el Jurado no
tiene dato alguno, ya que hubo avenencia con el expropiado, por lo que nunca llegaron a
remitirse a este órgano.
A este respecto, cabe indicar primero que la alegada Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre
expropiación forzosa
establece:
- En el Artículo segundo: 1. La expropiación forzosa sólo podrá ser acordada por el Estado,
la Provincia o el Municipio.
- En el Artículo veinticinco: Una vez firme el acuerdo por el que se declara la necesidad de
ocupación de bienes o adquisición de derechos expropiables, se procederá a determinar su
justo precio.
- En el Artículo veintiséis: 1. La fijación del justo precio se tramitará como pieza separada,
encabezada por la exacta descripción del bien concreto que haya de expropiarse.
2. A tal fin se abrirá un expediente individual a cada uno de los propietarios de bienes
expropiables (…)
- En el Artículo treinta y uno: Si el propietario rechazara el precio fundado ofrecido por la
Administración, se pasará el expediente de justiprecio al Jurado provincial de expropiación.
- En el artículo treinta y cuatro: El Jurado de Expropiación, a la vista de las hojas de aprecio
formuladas por los propietarios y por la Administración, decidirá ejecutoriamente sobre el
justo precio que corresponda a los bienes o derechos objeto de la expropiación.
- Y en el Artículo treinta y cinco: 1. La resolución del Jurado de expropiación habrá de ser
necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo
en relación con lo dispuesto en esta Ley.
2. Esta resolución, que se notificará a la Administración y al propietario, ultimará la vía
gubernativa y contra la misma procederá tan sólo el recurso contencioso-administrativo.
5. De la legislación anterior, cabe concluir, tal y como alega el Jurado Provincial de Expropiación
Forzosa, que el expediente de expropiación forzosa lo realiza la Administración (en este caso
estatal) que tiene la necesidad de expropiar con el objeto, en el presente supuesto, de
construir una autopista de peaje, y a la que, por tanto, le corresponde la tramitación de los
expedientes.
Asimismo, hay que señalar que dentro del citado procedimiento de expropiación la fijación
del justo precio se tramita como pieza separada y se abre un expediente individual a cada uno
de los propietarios, y sólo en los casos en los que el propietario rechace el precio fundado
ofrecido por la Administración, se traslada el expediente de justiprecio al Jurado provincial de
expropiación.
En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia, el Jurado provincial dispondría de
una parte del procedimiento de expropiación forzosa (pieza separada para fijar el precio) y
sólo en caso de rechazo del precio ofrecido por la Administración. Esta circunstancia lleva a
concluir que sí obra en su poder una parte de la información pública solicitada, que, como
previene el artículo 13 de la LTAIBG, ha sido elaborada y adquirida en el ejercicio de sus
funciones. Así, recordemos que en la solicitud de información se pide la fecha en que el
expediente de justiprecio fue registrado de entrada en el Jurado Provincial de Expropiación
(para facilitar la labor de este Jurado, adjunto se envía un Excel indicativo que relaciona la
información de que se dispone respecto de cada una de las fincas como Documento nº 3); la
fecha en la que el jurado notificó la resolución fijando el justiprecio de cada finca; las fechas
en que: a) se interpuso el recurso de reposición (aunque es cierto que la LEF habla de recurso
contencioso-administrativo) contra la resolución del Jurado en la que se fija el justiprecio; y b)
la fecha en la que se notificó la decisión de dicho recurso de reposición, igualmente para cada
finca.
Por otro lado, llama la atención que el reclamante informa, y este Consejo no tiene por qué
ponerlo en duda (tal y como tampoco ha hecho el Jurado provincial de Murcia), que se ha
recibido respuesta de todos los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa requeridos, los
cuales han aportado a mis representadas la información pública solicitada. De este modo, el
JPEF de Murcia es el único de toda España que ha denegado nuestra solicitud de información
pública (…).
Por lo tanto, y en base a los argumento expuestos, a juicio de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno no tiene encaje la citada causa de inadmisión al respecto de las cuestiones
planteadas en la solicitud, por lo que reclamación debe ser estimada a este respecto. No
obstante, no puede alcanzarse la misma conclusión respecto a la petición genérica de
documentación de “cualesquiera fincas y expedientes de que se tenga constancia”, que es
imposible de cumplimentar por indeterminada, tal y como argumenta el Jurado.
En definitiva, la alegada causa de inadmisión no puede ser aplicable al presente supuesto,
fundamentalmente, porque el Jurado posee una parte de la información solicitada, y, de
hecho, en sus alegaciones manifiesta que no corresponde a este Jurado proporcionar copia de
los mismos, ya que obran en su integridad en poder de la Demarcación de Carreteras del
Estado en Murcia, no siendo lo mismo el expediente completo que la mencionada
información.
Asimismo, a nuestro juicio tampoco sería de aplicación la causa de inadmisión invocada al
resto de la información solicitada, por cuanto recordemos, la misma posibilita inadmitir una
solicitud de acceso cuando i) se carezca de la información solicitada y ii) se desconozca el
competente. Tal y como consta en los antecedentes de hecho, en el presente supuesto no
sólo no desconoce el competente sino que se confirma en la resolución por la que se da
respuesta a la solicitud de información que la misma ha sido remitida a la Demarcación de
Carreteras del Estado en Murcia, en aplicación del artículo 19.1, que regula un acto de trámite
de aplicación en el procedimiento de respuesta a la solicitud, que sí es de aplicación.
6. Teniendo en cuenta todo lo anterior, se deduce que la información a la que se refieren los
puntos 2 y 3 de la solicitud de información (copia completa de los expedientes expropiatorios
de cada finca (…) copia de la documentación a la Delegación de Gobierno en la Sociedades
Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje para que complete el expediente de
liquidación), sí entendemos que no obran en poder del Jurado provincial de Murcia y que, por
lo tanto, han de ser proporcionadas por la mencionada Demarcación de Carreteras del Estado
en Murcia, a la que se ha dirigido la solicitud.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser estimada parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por
en nombre y representación de Titulización de Activos, Sociedad gestora de Fondos
de Titulización, S.A, (a su vez en nombre y representación de TDA 2015-1, Fondo de
Titulización; TDA 2017-2, Fondo de Titulización; y BOTHAR, Fondo de Titulización), y de
Kommunalkredit Austria AG, con entrada el 4 de agosto de 2019, contra la resolución de 8 de
agosto de 2019 del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE MURCIA
(DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MURCIA).
SEGUNDO: INSTAR al JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE MURCIA
(DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MURCIA), a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al representante de los reclamantes la siguiente información:
-1. (…) los datos correspondientes a:
d) la fecha en que el expediente de justiprecio fue registrado de entrada en el Jurado
Provincial de Expropiación, en los términos del Artículo 39 del Reglamento de Expropiación
Forzosa, en relación con todas y cada una de las fincas expropiadas para la construcción de
la autopista de peaje Cartagena-Vera, del que era titular AUCOSTA. Para facilitar la labor
de este Jurado, adjunto se envía un Excel indicativo que relaciona la información de que se
dispone respecto de cada una de las fincas como Documento nº 3;
e) la fecha en la que el jurado notificó la resolución fijando el justiprecio de cada finca;
f) en su caso, las fechas en que: a) se interpuso el recurso de reposición contra la resolución
del Jurado en la que se fija el justiprecio; y b) la fecha en la que se notificó la decisión de
dicho recurso de reposición, igualmente para cada finca.
TERCERO: INSTAR al JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE MURCIA
(DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MURCIA), a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo
de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda