El ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda el acuerdo del 4 de mayo de 2017 sobre el cupo vasco. El Ministerio alegó que no disponía del documento y remitió un enlace a un acuerdo político distinto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a la entrega del documento basándose en precedentes administrativos y judiciales firmes.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende documentos que obren en poder de la Administración, ya sea porque los haya elaborado o los haya adquirido en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ministerio de Hacienda no puede alegar la inexistencia del documento cuando es notorio que debe disponer de él para el ejercicio de sus funciones propias y la fijación del cupo quinquenal.
3
Se ha determinado que el acuerdo entre partidos políticos del 3 de mayo no es equiparable ni sustituible por el acuerdo institucional del 4 de mayo solicitado.
4
La resolución se apoya en la Sentencia 88/2018 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid, que ya había desestimado los argumentos de la Administración sobre la inexistencia del documento.
Texto completo
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Resolución 633/2018
S/REF: 001-028776
N/REF:R/0633/2018;100-001742
Fecha: 24 de enero de 2019
Reclaman te:
Dirección:
A
dministración/Organis mo: Ministerio de Hacienda
Información solicitada: Acuerdo del cupo vasco (2017-2021)
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LT AIBG), con
fecha 21 de
septiembre de
2018, la siguiente información:
Copío íntegro del acuerdo firmado el día 4 de moyo de 2017 entre el Gobíerno de España y lo
Comunídod Autónomo del
País Voseo sobre líquídocíón de los cupos de años onteríores y
fíjocíón del cupo quínquenol hasta el año
2021.
Lo ínformocíón solícítado es la mísmo amparada admínístratívamente por el Consejo de
Transporencía y Buen Gobíerno, en su resolucíón R-0296-2017, y judícíalmente por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Redamaciones
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/01/2019 12:051 Sin acción específica
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Juzgado Central Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid en la sentencia en firma
número 88/2018 (enlace:
http://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recurs
os AGE/2017/69 MHFP 3.html).
2. Por resolución de fecha 25 de octubre de 2018, el MINISTERIO DE HACIENDA contestó al
reclamante en los siguientes términos:
Una vez analizada la solicitud, este Centro Directivo resuelve conceder el acceso a la
información solicitada. A tal efecto, se pone en su conocimiento que, a través de cualquier
buscador de contenidos de Internet se puede obtener el documento titulado “Acuerdo para
el apoyo de los Presupuestos Generales del Estado para 2017”, fechado el 3 de mayo de
2017, entre “el presidente del Partido Popular y el presidente del Partido Nacionalista
Vasco”.
Esta Secretaría General advierte de que dicho documento no ha sido producido ni firmado
por parte de este órgano, y tampoco ha sido objeto de comprobación alguna, por lo que no
es posible cotejar la autenticidad de su contenido, ni la identidad de los firmantes.
Por otro lado, El artículo 70 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su número 1 que “Se
entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones
que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las
diligencias encaminadas a ejecutarla”.
El artículo 82.1 de la misma Ley 39/2015, dispone que, “Instruidos los procedimientos, e
inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a
los interesados o, en su caso, a sus representantes, para lo que se tendrán en cuenta las
limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”.
Por su parte, en el número 4 del propio artículo 82 se prevé que “Se podrá prescindir del
trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la
resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado”.
Al respecto, cabe destacar que, en la tramitación del presente procedimiento, el expediente
administrativo está únicamente formado por la solicitud de acceso a la información
formulada por Vd., por el documento de comunicación de comienzo de tramitación y por la
presente Resolución, por lo que viene en aplicación lo prevenido en el citado precepto.
Subdirección General de Reclamaciones
En consecuencia, esta Secretaría General considera que puede prescindirse del trámite
solicitado.
3. Mediante escrito de entrada el 29 de octubre de 2018, el reclamante presentó, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
1. En primer lugar, quiero poner de manifiesto que en ningún caso se puede calificar una
solicitud de información como estimada cuando la respuesta se limita a decirte que busques
en Google el documento solicitado. Esta respuesta, desde el punto de vista administrativo, es
una tomadura de pelo, más si cabe teniendo en cuenta que el documento solicitado ya ha
sido objeto de una reclamación por parte del CTBG y de una sentencia estimatoria, como se
verá a continuación.
2. El documento solicitado fue firmado entre el Presidente del Gobierno y los representantes
de la CAV el 4 de mayo de 2017. Las indicaciones de la Secretaría General de Financiación
Autonómica y Local se refieren a un acuerdo político firmado entre el PP y el PNV el 3 de
mayo. Ambos documentos no son equiparables ni similares.
3. El documento solicitado es el mismo amparado por la resolución R-0296-2017 del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno y la sentencia en firme número 88/2018 del Juzgado
Central Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid. (enlace:
http://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recurs
os AGE/2017/69 MHFP 3.html). No llego a comprender la denegación por parte de la
Secretaría General de Financiación Autonómica y Local de un documento cuyo acceso ha sido
amparado tanto por el CTBG como por los tribunales.
4. Teniendo en cuenta el anterior punto, simplemente reproduzco todos los argumentos
administrativos y judiciales planteados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el
Juzgado Central Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid, sin añadir ninguno nuevo,
más que nada porque el acceso al documento solicitado ya fue tratado y estimado tanto por
el CTBG como por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid.
5. Por último, me gustaría reincidir en la sorprendente y extrema opacidad por parte de la
Secretaría General de Financiación Autonómica y Local al denegarme el acceso a un
documento ya estimado y, además, ofrecerme una respuesta irrisoria, faltándome al
respeto.
4. Con fecha 5 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, a través de su Unidad de Información de
Transparencia, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 21 de noviembre de 2018 y en el mismo
se indicaba lo siguiente:
PRIMERA.- Ante la manifestación contenida en el motivo número 1 de la reclamación, de que
“…en ningún caso se puede calificar una solicitud de información como estimada cuando la
respuesta se limita a decirte que busques en Google el documento solicitado…”, cabe señalar
que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la resolución ante una solicitud de acceso a
la información pública será de concesión, de concesión parcial, o de denegación. También
podrá ser, de acuerdo con el artículo 18 de la propia Ley, de inadmisión. La Resolución
dictada por esta Secretaría General con fecha 25 de octubre de 2018, es de concesión del
acceso, al no darse ninguno de los restantes supuestos enunciados.
Por su parte, el artículo 22.3 de la precitada Ley 19/2013 dispone que “Si la información ya
ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella”. En otras muchas ocasiones, al conceder el acceso a la información solicitada, esta
Secretaría General se ha limitado a facilitar, en aplicación de dicho precepto, el modo de
acceder a la misma, cuando ésta ha sido publicada.
SEGUNDA.- No se tiene constancia en la SGFAL de la existencia de ningún Acuerdo, de 4 de
mayo de 2017, entre el Gobierno de España y la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre
liquidación de los cupos de años anteriores y fijación del cupo quinquenal hasta el año 2021.
El único documento que, atendiendo a quienes figuran como firmantes, a la fecha, y al
contenido, puede tener alguna relación con lo solicitado, es el documento a que se refiere la
Resolución de esta Secretaría General de 25 de octubre de 2018, esto es, el “Acuerdo para el
apoyo de los Presupuestos Generales del Estado para 2017”, fechado el 3 de mayo de 2017,
entre “el presidente del Partido Popular y el presidente del Partido Nacionalista Vasco”. Por
ello, se le ha facilitado cómo puede acceder al mismo, anteponiendo la advertencia de que
dicho documento no ha sido producido ni firmado por parte de este órgano, y tampoco ha
sido objeto de comprobación alguna, por lo que no es posible cotejar la autenticidad de su
contenido, ni la identidad de los firmantes. Por lo anteriormente indicado, no es posible para
esta Secretaría General pronunciarse sobre la afirmación efectuada por el reclamante de que
“ambos documentos no son equiparables ni similares”.
TERCERA.- Respecto de lo manifestado en el motivo de reclamación 3, añadir que en
aplicación de la sentencia a la que hace referencia el reclamante, se ha facilitado al
interesado el acceso al mismo documento que se ha indicado, si bien en aquel caso, se le
facilitó la ruta de acceso a uno de los enlaces en los que se contiene el mencionado Acuerdo
de 3 de mayo de 2018. En concreto, en aquella ocasión se comunicó que el contenido de
dicho Acuerdo se puede obtener a través de cualquier buscador de contenidos de Internet;
sirva de ejemplo el siguiente:
https://www.elboletin.com/adjuntos/148634/Acuerdo PNV y PP.pdf. Por tanto, se pone en
conocimiento de ese Consejo esta circunstancia, para el caso de que considere oportuno
hacerle llegar al reclamante la indicación concreta de una de las direcciones de internet en
las que está publicado el documento.
Asimismo, cabe indicar que los acuerdos entre las Administraciones del Estado y de la
Comunidad autónoma del País Vasco en materia de concierto económico y de señalamiento
del cupo, son los aprobados en el seno de la Comisión Mixta del Concierto Económico,
celebrada el 19 de julio de 2017, y que han sido recogidos en la Ley 10/2017, de 28 de
diciembre, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el
Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en la Ley 11/2017, de 28
de diciembre, por la que se aprueba la metodología de señalamiento del cupo del País Vasco
para el quinquenio 2017-2021, publicadas ambas en el Boletín Oficial del Estado de 29 de
diciembre de 2017. De este modo, a través de este escrito de alegaciones, es voluntad de
esta Secretaría General poder completar la información facilitada.
No se formulan alegaciones ante el motivo de reclamación número 4 por tener un mero
carácter enunciativo, ni ante el motivo número 5, por consistir éste en la manifestación de un
juicio de valor, si bien debe hacerse constar que la Resolución de esta Secretaría General de
25 de octubre de 2018, ha sido dictada con sujeción al tenor literal de un precepto legal,
como lo es el número 3, del artículo 22 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, por lo que en modo alguno puede ser considerada
irrisoria ni constitutiva de una falta de respeto.
5. Con fecha 30 de noviembre de 2018, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se
concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del
mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión.
Dichas alegaciones tuvieron entrada el 10 de diciembre de 2018 e indicaban lo siguiente:
Con'~IO <1~
1.-..,,..~~ l'etH ::.tl r
Suen Gob!efllO
El acuerdo solicitado tanto en mi solicitud de acceso a la información como en la que motivó
la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la sentencia judicial,
es el
firmado el 4 de mayo de 2017, entre el Gobierno de España y el de
País Vasco, no el firmado
entre dos partidos políticos un día antes. Por esta razón, no se puede aceptar la respuesta
proporcionada
por el Ministerio de Hacienda.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno. la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La
LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en
el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo
la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.
En cuanto al fondo del asunto debatido, se trata de una cuestión que, t al y como recuerda el
reclamante y reconoce la Administración,
ya ha sido resuelta por este
Consejo de
Transparencia con anterioridad, en
la resolución recaída en el expediente
R/0296/20 17'~ ,
mediante la cual se acordaba estimar parcialmente e instaba a la Administración a que
suministrase
al interesado y al propio
Consejo la información referenciada en el fundamento
jurídico
nº 7 de la resolución.
https //www.consejodetransparencia.es/ct Home/ Actividad/ Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017
.html
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FIRMANTE
(1):
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/01/2019 12:051 Sin acción específica
Este fundamento jurídico dice lo siguiente: “(…) la participación del MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA en el acuerdo tampoco puede discutirse. Así, debe destacarse que existe
incluso una nota de prensa- accesible a través del enlace
por el que se informa de una reunión de la Comisión Mixta del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco el 17 de mayo de 2017, presidida por el Ministro de Hacienda y Función Pública y se señala que los miembros de la Comisión Mixta del Concierto Económico entre el
Estado y el País Vasco han firmado hoy el acuerdo por el que se actualizan las relaciones entre
las haciendas del Estado y del País Vasco. Atendiendo a lo anterior, tampoco se alcanza a
comprender el argumento de que dicho acuerdo aún está pendiente de tramitación por la
reiteradamente mencionada Comisión Mixta.”
A esta resolución hay que añadir la Sentencia número 88/2018, del Juzgado Central
Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid, de 12 de julio de 2018
), cuya
fundamentación jurídica razona lo siguiente:
“En este sentido se invoca en la demanda, pura y simplemente, que la SGFAL “no tiene” el
documento solicitado, tratando de justificar tal alegación en los argumentos ya expuestos. Sin
embargo, tal como alega el CTBG, tal alegación no resulta verosímil más que como excusa: en
efecto, resulta de lo actuado que la Secretaria General del Ministerio constata, reconoce y
asume efectivamente la competencia para resolver sobre la solicitud formulada en el
momento en que es presentada; la inadmite por considerar que el documento está en un
procedimiento en tramitación; posteriormente manifiesta que y finalmente sostiene que no
dispone del mismo porque no forma parte de ningún expediente.
Puede admitirse sin violencia alguna que, en efecto, el solicitado no es un documento
producido ni firmado por el titular de la SGFAL, pero ello no es suficiente para estimar que
concurre la invocada causa de inadmisión a trámite de la solicitud.
Recordemos que el artículo 13, que hay que poner en necesaria conexión con la causa de
inadmisión que examinamos, previene que “se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Es decir, cualquiera de los sujetos
http://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/69
MHFP 3.html
obligados deberá proporcionar la información no solo cuando sea el autor o fuente de la
información, sino también cuando los documentos o contenidos hayan sido “adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”. Y siendo notorio que el acuerdo en cuestión, de marcada
significación política, debe condicionar y constituir la base de la fijación del cupo quinquenal
hasta el año 2021, es obvio que la SFGAL debe o debería necesariamente disponer de él para
el ejercicio de sus funciones propias, no solo por aquella admisión de competencia inicial, sino
porque, según recuerda la resolución recurrida, estas funciones son las establecidas en el art.
3 del Real Decreto 769/2017, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica
básica del Ministerio de Hacienda y Función Pública (…)
Si a ello unimos las disposiciones contenidas en la Ley 12/2002, por la que se aprueba el
concierto económico con el País Vasco, particularmente en el artículo 61, debe concluirse que
como se ha adelantado, la SGFAL debería disponer del acuerdo en cuestión y, por lo tanto, no
resulta aplicable la causa de inadmisión a trámite invocada.”
En base a estos argumentos, la Sentencia acuerda DESESTIMAR el recurso contencioso
administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, contra la resolución de la Presidenta del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 15 de septiembre de 2017.
Esta Sentencia es firme y consentida, al no haber sido recurrida por ninguna de las partes.
4. El Acuerdo que el MINISTERIO DE HACIENDA debe entregar, al que se refiere esta Sentencia,
es el firmado el día 4 de mayo de 2017, entre el Gobierno de España y la Comunidad
Autónoma del País Vasco, sobre liquidación de los cupos de años anteriores y fijación del
cupo quinquenal hasta el año 2021, que es el mismo documento que se solicita en el presente
procedimiento.
Lo que el Ministerio proporciona al solicitante, en vía de reclamación, es un enlace Web que
lleva a un acuerdo entre partidos políticos, firmado, el 3 de mayo de 2017, por el Presidente
del Partido Popular y el Presidente del PNV, con el siguiente objetivo:
“ACUERDO PARA EL APOYO DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 2017
Quienes suscriben este Acuerdo, en nombre y representación del Partido Popular y del Partido
Nacionalista Vasco, se comprometen a apoyar en su tramitación parlamentaria el Proyecto de
Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2017 y a estos efectos acuerdan impulsar las
siguientes actuaciones:
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1. Liquidaciones pendientes y cupo 2017. Acuerdo sobre la revisión de los cupos líquidos y
compensaciones financieras para los ejercicios 2007/2016 y determinación del cupo liquido
provisional del ejercicio
2017.( ... )
36. Comisión de seguimiento trimestral. Como consecuencia de los asuntos incluidos en el
presente
acuerdo, ambas partes se comprometen a crear una comisión de seguimiento
paritaria, que se reunirá trimestralmente a partir de la aprobación de los Presupuestos
Generales del Estado 2017, para evaluar el grado de cumplimiento del mismo."
P
or lo tanto,
y debido a las discrepancias entre el texto proporcionado y el efectivamente
solicitado, cuyo acceso ha quedado avalado por la sentencia ya mencionada que, recordemos,
no
ha sido objeto de recurso de apelación,
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no
puede más que reafirmase en los argumentos desarrollados en el precedente mencionado.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrit os, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 29 de octubre de 2018, contra la resolución, de fecha 25 de octubre de 2018, del
MINIS
TERIO
DE HACIENDA.
SEGUN DO: INSTAR al MINIS TERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al interesado la siguiente documentación:
• Copia íntegra del acuerdo firmado el día 4 de mayo de 2017, entre el Gobierno de España y
la Comunidad Autónoma del
País
Vasco, sobre liquidación de los cupos de años anteriores y
fijación del cupo quinquenal hasta el año 2021.
TERCERO: INSTAR al MINIS TERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo, remita a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la documentación remitida al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre. de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Subdirección General de Redama ciones
FIRMANTE (1):
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/01/2019 12:051 Sin acción específica
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda