El interesado solicitó al Ministerio del Interior la identificación y cualificación de las examinadoras de su entrevista personal en un proceso de la Policía Nacional de 2017, además de las actas. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó parcialmente la reclamación, ordenando retroaccionar las actuaciones para proteger derechos de terceros.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones - Resolución 632/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 8 de junio de 2021, solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR la siguiente información:
Se solicita la identificación de las dos examinadoras que en la convocatoria del proceso selectivo de 2017 para Policía Nacional Escala Básica, me realizaron la entrevista personal. Así como la cualificación de estas personas. Y, así como el acta de la realización de dicha entrevista, y cualquier documentación generada durante dicha entrevista personal.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 15 de julio de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
Nuevamente, la DFP se ha negado a contestar en plazo y forma. Dada la importancia de la decisión que dichas dos funcionarias han tomado, y que ha truncado parte de mis proyectos vitales, presuntamente de una manera ilegal, se solicita dicha identificación para, de cara a fiscalizar dicha decisión y en su caso trasladar al organismo pertinente dicha presunta irregularidad. Cabe señalar que según la Ley 39/2015, en su artículo b, el ciudadano tiene derecho "a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos". Es más que evidente que la Policía Nacional a través de procesos selectivos trata de ocultar ciertos documentos que podrían probar un hipotético fraude en el proceso selectivo, y con el fin de que los opositores no acudan a la vía penal por presuntas irregularidades cometidas durante casi una década en el proceso selectivo.
3. Con fecha 16 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:
Es preciso señalar que mediante resolución de 15 de julio de 2021, la Dirección General de Policía ha facilitado la información solicitada, puesta a disposición del interesado el 16 de julio a través de la aplicación GESAT, (se envían al CTBG: la resolución, el justificante de registro de salida y el de comparecencia del interesado a la resolución de referencia), en este sentido:
En primer lugar, significar que el solicitante ha realizado varias solicitudes de información así como reclamaciones ante el CTBG sobre datos referentes a sus distintas participaciones en procesos selectivos a escala básica de Policía Nacional, siendo estos expedientes de reclamación los registrados con nº 100- 002181, 100-002568 y 100- 003759, de las cuales solo una fue estimada parcialmente emitiendo Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con registro R/367/2019 aportando la documentación disponible en Resolución firmada por el Director General de la Policía de fecha 19 de septiembre de 2019, sin que desde este Centro Directivo se tenga conocimiento de un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, presentado en este marco acceso a la información.
En segundo lugar, para desestimar la presente solicitud de información conforme al artículo mencionado, existen las otras dos resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativas al acceso a documentación dentro de procesos selectivos, las cuales inadmiten las solicitudes de información del Sr. XXX. Así, en la Resolución R/0303/2020 de fecha 31 de julio de 2020, dentro de los fundamentos jurídicos de la misma, se hacía constar dentro del punto 4:
"(...) en el procediendo R/0114/2019, se solicitaba acceso a todos los datos que consten en mi expediente, relacionado especialmente con mi entrevista personal, de la convocatoria pasada, en aplicación a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Esta reclamación se inadmitió "porque la normativa de transparencia no constituye el instrumento válido ni eficaz para el acceso a datos personales. Por ello, y de conformidad con la referida Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en su Título 111 bajo el epígrafe "Derechos de las personas", establece los procedimientos de Acceso, Rectificación, Supresión, Oposición, así como mecanismos de tutela, y de todo ello se desprende que deberán ser los procedimientos citados en la referida Ley Orgánica, o, en su caso, otros que establezca la normativa de protección de datos, los que deberán regir, con carácter prioritario, en las solicitudes relacionadas con el contenido de los ficheros con datos personales. En consecuencia, la falta de contestación o la contestación incorrecta al ejercicio de los derechos de acceso a datos personales, contemplados en la normativa específica de protección de datos personales, puede ser objeto de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, organismo encargado en España de velar por dicho derecho, pero no ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno"
"(...) entre las finalidades de la Ley de Transparencia no se encuentran cuestiones particulares de índole estrictamente profesional y este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG. Y ello por cuanto la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica en su Preámbulo, es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En consecuencia, no es competencia del Consejo de Transparencia convertirse en una especie de organismo revisor y sustituir la voluntad o la competencia de los órganos de selección de personal ni la de modificar sus decisiones sobre las valoraciones de los candidatos emitidas según su leal saber y entender. En todo caso, los reclamantes podrán acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes tal y como establece el artículo 123 de la Ley 39/2005, que dispone que 1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto."
Por consiguiente, en la medida en que lo solicitado no está contemplado por la propia Ley de Transparencia y justificado por el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la resolución anteriormente mencionada, la solicitud de información no constituye información pública, de acuerdo con el concepto establecido, inadmitiéndose su solicitud."
Así pues, dado que se ha respondido al solicitante en vía de alegaciones, y de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho.
4. El 31 de agosto de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, contestando lo siguiente:
- 1º La Administración tenía un plazo de 1 mes para contestar. Dicho plazo ha sido incumplido. Es un ejemplo más de la falta de respeto por la Ley y los plazos de la Policía Nacional. Además, la Policía Nacional busca de manera deliberada ocultar y retrasar cualquier tipo de gestión. Y es bastante evidente la razón.
- 2º Como ya ha dicho el Consejo de Transparencia en otras ocasiones, no se puede justificar la no entrega de la documentación, justificándolo en que es “abusivo”. Por criterios “cuantitativos”.
- 3º Que haya recibido más o menos “estimaciones” me parece irrelevante para otra petición. Máxime, cuando no guardan correlación. A la policía parece que se les olvida mencionar además algunas resoluciones estimatorias, y que me daban la razón ante algo que consideraban una “acusación muy grave”. Como la R011/2021 que demostró que se ha usado la entrevista personal para discriminar a los opositores por edad, y sexo (Algo visible incluso tratando de ocultarlo con la estadística), o la R051/2021, que demostraba la chapuza monumental de las pruebas físicas de este año, haciendo pruebas físicas como el circuito con distintas superficies, lo cual evidentemente impediría acceder al cuerpo en condiciones de igualdad.
- 4º La resolución aludida por la Administración (R/0303/2020) justifica la desestimación en lo siguiente. En consecuencia, no es competencia del Consejo de Transparencia convertirse en una especie de organismo revisor y sustituir la voluntad o la competencia de los órganos de selección de personal ni la de modificar sus decisiones sobre las valoraciones de los candidatos emitidas según su leal saber y entender. Evidentemente, esta “jurisprudencia” no es válida para este caso, dado que no busco en ningún momento que el CTBG se convierta en una especie de organismo revisor ni nada similar. Lo que busco, es identificar a las personas responsables de efectuar una prueba. Algo recogido en la Ley 39/2015 articulo 53 b Derechos del interesado en el procedimiento administrativo.
"b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos"
Y si bien, creo que el motivo de dicha identificación, no es cuestionable en cuanto a la petición de la información además de ser irrelevante, para despejar la duda de que busque “sustituir la voluntad de los órganos de selección”, el objeto de la identificación de las dos policías que realizaron dicha entrevista personal, es fiscalizar en el caso correspondiente, si hubieran podido cometer alguna infracción con un posible reproche penal, a la vista de la información que he ido obteniendo por distintos medios. - 5º Considero que la vía administrativa es una vía mucho menos lesiva que solicitar unas diligencias previas que podrían incluir registros en la DFP.
- 6º Los tribunales del proceso selectivo de la Policía Nacional son públicos. Es evidente que si la policía oculta quienes realizan la entrevista, es para “protegerlos”, a la vista de lo que ya se sabe que ha ocurrido durante más de una década, desde las represalias denunciadas por los opositores que abolieron el límite de edad, el caso chofer de Bárcenas, los emails del ex sindicalista XXXXX “Te mando los datos del sobrino de mi cuñado que va a la entrevista el día 2”, las represalias a los recurrentes de la 32, 33, y 34 tras haber ganado centenares de juicios por haber sido expulsados ilegalmente en las entrevistas y reconocimientos médicos, y hacerles exámenes imposibles de aprobar con el único fin de impedirles el acceso al cuerpo etc.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Por otra parte, antes de entrar a examinar el fondo del asunto, resulta pertinente señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, como el propio Legislador se encargó de subrayar en el propio preámbulo de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud dirigida a obtener información relativa a i) La identificación de examinadoras en un proceso selectivo y su cualificación ii) y acta y cualquier documentación generada con ocasión de la realización de la entrevista personal, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. El Ministerio, con posterioridad a la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sostiene que "existen dos resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativas al acceso a documentación dentro de procesos selectivos, las cuales inadmiten las solicitudes de información" indicando que "no es competencia del Consejo de Transparencia convertirse en una especie de organismo revisor y sustituir la voluntad o la competencia de los órganos de selección de personal ni la de modificar sus decisiones sobre las valoraciones de los candidatos emitidas según su leal saber y entender".
5. En primer lugar, es necesario analizar si, como alega el Ministerio, estamos ante un supuesto de aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG según la cual:
Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.En relación con la aplicación de esta causa debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo nº 3, aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en resumen, se indica lo siguiente:
2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o Recurso Contencioso-Administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
- El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
- Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
- Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
Examinando las solicitudes de acceso a las que hace referencia, planteadas por el mismo interesado, se observa que la información solicitada coincide en parte –en lo relativo al punto ii), recordemos, acta y cualquier documentación generada durante la entrevista personal– con solicitud que fue objeto de reclamación tramitada ante este Consejo de Transparencia con número R/0367/2019; 100-002568 en la que solicitó el acceso al "Informe técnico" de la evaluación de la entrevista motivado, así como los elementos de valoración utilizados; Valoración del test de personalidad; Biodata 2017 y Cualquier otro documento que haya servido o tenido en cuenta para mi evaluación de la entrevista. Quedando claro que en ese aspecto de la solicitud de información se ha presentado una solicitud de información cuyo objeto es coincidente, y que ya fue objeto de resolución por parte de este Consejo de Transparencia que estimó parcialmente, instando al Ministerio del Interior a proporcionar la siguiente documentación: La Biodata completa de 2017, elaborada por el reclamante y Los resultados de la entrevista personal, se ha de concluir la concurrencia de la causa de inadmisión alegada en relación con este punto.
En este sentido es necesario tener en cuenta que, en relación con el cumplimiento de la R/0367/2019; 100-002568, ya fue tramitado escrito presentado por el reclamante el 25 de septiembre de 2019 manifestando la disconformidad, y que fue respondido por este Consejo de Transparencia indicándole las vías que tiene a su disposición en caso de no estar conforme con el cumplimiento dado por parte del Departamento ministerial. Por lo tanto, en este caso, el análisis de su escrito y de las razones que fundamentan su disconformidad con el cumplimiento dado a nuestra Resolución 100-002568, R_0367_2019, corresponde al Ministerio del Interior que deberá estudiar su contenido y resolver en consecuencia, bien reconsiderando la resolución adoptada y proporcionándole mayor información, bien rechazando los motivos aducidos y reafirmando el contenido de aquélla. En este sentido, por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se procede con esta fecha a dar traslado de su escrito a la Unidad de Información del Ministerio del Interior, instándole a que resuelva lo que estime procedente en relación con el mismo y a que informe a este Consejo de lo actuado, remitiéndonos en su caso una copia de la información suministrada.
6. A distinta conclusión debemos llegar en relación con la información contemplada en el punto i) identificación de examinadoras que realizaron la entrevista personal en un proceso selectivo y su cualificación. Este Consejo de Transparencia se ha pronunciado recientemente en el expediente de reclamación R/0645/2021 y R/0696/2021; 100-005598 y 100-05668, en relación con una solicitud de acceso en la que se solicitaban los miembros de los tribunales que realizaron los exámenes extraordinarios de psicotécnicos, y entrevistas personales, nombres e identificación de todos aquellos funcionarios que hayan tenido que ver con la elaboración de dichos exámenes y lista completa de medallas y condecoraciones del ex presidente de tribunal. Este Consejo estimó parcialmente la reclamación con base en los siguientes argumentos:
"En lo que respecta al primero de los puntos de la solicitud, no cabe admitir que con la remisión genérica a la publicación de las respectivas convocatorias (y la específica a una de ellas), se haya dado respuesta satisfactoria a la solicitud de acceso a la información relativa a los miembros de los tribunales que realizaron los exámenes, pues si bien el artículo 22.3 LTAIBG permite que, en aquellos casos en los que la información ya ha sido publicada, "la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella", como éste Consejo ha señalado en múltiples ocasiones -siguiendo lo establecido en el Criterio Interpretativo 9/2015 emanado en virtud de función atribuida por el artículo 38.2 LTAIBG-, para que con una remisión a lo ya publicado se atienda adecuadamente el derecho de acceso a la información pública es necesario que "la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información". En el presente caso, únicamente se facilita el enlace que conduce de forma directa a la publicación de una de las convocatorias de oposiciones en relación con las cuales se solicita conocer la identidad de los miembros de los tribunales, por lo que se ha de concluir estimando parcialmente la reclamación en este punto con el fin de que el Ministerio facilite el enlace a la publicación de las restantes convocatorias o facilite directamente la información solicitada."
Y, en relación con la identificación de los funcionarios y la lista de medallas y condecoraciones del Presidente de uno de los tribunales, se concluía lo siguiente:
Restan por examinar los puntos tercero y cuarto referidos, respectivamente, a la identificación de los funcionarios que hayan tenido que ver con la elaboración de los exámenes realizando propuestas, y a la lista de medallas y condecoraciones del ex comisario principal que presidió uno de los tribunales.
En ambos casos, la concesión del acceso a la información solicitada comporta el tratamiento de datos de carácter personal por lo que la respuesta a la solicitud se debe adoptar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.3 de la LTAIBG, en el que se establece lo siguiente:
Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
- a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
- b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
- c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
- d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
El acceso a los nombres de los funcionarios que hayan colaborado en la preparación de los exámenes, formulando propuestas de preguntas y respuestas o tipos de examen, reviste un escaso interés público desde el punto de vista de la finalidad de fiscalización de la actuación de la institución en la medida en que su actividad se limita a la elaboración de propuestas, correspondiendo la decisión sobre su inclusión o no en las pruebas selectivas a los miembros de los tribunales. Siendo la identidad de los integrantes de los tribunales objeto de publicidad, parece razonable que en el caso de los que se han limitado a una mera colaboración en actividades preparatorias sin determinar el contenido de las pruebas prevalezca el derecho a la protección de sus datos personales sobre el acceso a la información sobre su identidad. En consecuencia, la reclamación no puede ser admitida en este punto.
Distinta ha de ser la conclusión respecto del acceso a la lista de las medallas y condecoraciones concedidas al ex comisario principal que presidió uno de los tribunales. En este caso, el Departamento ministerial deniega el acceso manifestando, sin mayor argumentación, que en la ponderación exigida por el art. 15.3 de la LTAIBG entre el interés público en conocer los méritos que hicieron merecedor de las condecoraciones policiales y la "mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad" prevalece la protección de datos de carácter personal y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público de la divulgación de los datos solicitados, añadiendo que "facilitar la relación de méritos realizados por el funcionario" vulneraría su derecho fundamental a la intimidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución, que debe primar sobre el derecho de acceso reconocido en el artículo 105 de la CE.
En relación con la respuesta proporcionada por la Administración se ha de precisar, en primer término, que las solicitudes de acceso no versan sobre "la relación de méritos realizados por el funcionario" sino que lo que se solicita es "la lista completa de medallas y condecoraciones del ex presidente de tribunal de la convocatoria", única cuestión sobre la que nos hemos de pronunciar en la presente resolución. Acotado así su objeto, este Consejo no puede compartir el juicio de ponderación realizado por el órgano requerido por cuanto se limita a otorgar prevalencia a uno de los términos, sin valorar el peso específico correspondiente al otro, al interés público en el acceso a la información solicitada. El conocimiento por parte de la ciudadanía de las condecoraciones concedidas a un funcionario público reviste un elevado interés público en la medida en que permite conocer "bajo qué criterios actúan nuestras instituciones" y, en función de ello, someter a escrutinio "la acción de los responsables públicos", fines a los que sirve la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, según se proclama expresamente en el preámbulo de la LTAIBG.
A juicio de este Consejo, cuando, como sucede en el presente caso, se da una estrecha conexión entre el acceso a la información solicitada y la realización de los fines de trasparencia y fiscalización de la actividad pública, únicamente cabe denegar el acceso a la información en virtud de la ponderación requerida por el artículo 15.3 LTAIBG en aquellos supuestos en los que el empleado público se encuentre en una situación especial, derivada de la concurrencia de circunstancias personales o sociales, que requiera una protección reforzada de su seguridad o de su intimidad, situación que ha de presentar la suficiente entidad y relevancia como para justificar la prevalencia del derecho a la protección de datos de carácter personal o de otro derecho constitucional frente al derecho de acceso a la información pública.
Corresponde en primer término al órgano que ha de resolver la solicitud de acceso valorar y decidir, "previa ponderación suficientemente razonada" como exige el artículo 15 LTAIBG, si en el caso concreto concurren las circunstancias que justifican la prevalencia de los derechos de los afectados, para lo cual ha de hacer uso del trámite de audiencia previsto en el art. 19.3 LTAIBG, con arreglo al cual:
"Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación".
No habiéndose practicado el referido trámite, se ha de proceder a estimar la reclamación en este punto, acordando la retroacción de actuaciones con el fin de que el Ministerio dé cumplimiento a lo previsto en el art. 19.3 LTAIBG y, una vez recibidas las alegaciones del ex comisario principal que presidió uno de los tribunales o transcurrido el plazo para su presentación, resuelva sobre la solicitud de acceso aplicando lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG.
En definitiva, por las razones expuestas, la presente reclamación ha de ser estimada parcialmente. Dado que en este caso lo solicitado es la identificación y cualificación de las examinadoras que realizaron la entrevista personal, entendemos que son de aplicación los argumentos expuestos, dado que, recordemos, la identidad de los integrantes de los tribunales es objeto de publicidad, el acceso a la identificación y cualificación de las examinadoras en la entrevista personal reviste indudable interés público desde el punto de vista de la finalidad de fiscalización de la actuación de la institución, por lo que procede estimar la reclamación en este punto, acordando la retroacción de actuaciones con el fin de que el Ministerio del Interior de cumplimiento a lo previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG y, una vez recibidas sus alegaciones o finalizado el plazo legal sin que se hayan presentado, dicte resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 15.3 de la LTAIBG, teniendo en cuenta lo expresado en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO:
Acordar la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso en lo relativo a identificación de las dos examinadoras que en la convocatoria del proceso selectivo de 2017 para Policía Nacional Escala Básica, me realizaron la entrevista personal, así como la cualificación de esas personas, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y, una vez recibidas sus alegaciones o finalizado el plazo legal sin que se hayan presentado, dicte resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 15.3 de la LTAIBG, teniendo en cuenta lo expresado en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
CUARTO:
INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en los mismos plazos máximos, remita a este Consejo de Transparencia copia de todas las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.