El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia información sobre los viajes de la Ministra de Justicia entre junio de 2018 y junio de 2019. Ante la falta de respuesta inicial, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar el expediente debido al desistimiento expreso del solicitante tras haber recibido la información.
Puntos clave de la argumentación
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El interesado puede desistir de su solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015.
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La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento salvo que existan terceros interesados o interés general.
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Al haberse facilitado la documentación solicitada en vía de reclamación y manifestar el interesado su conformidad, procede el archivo de las actuaciones.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 632/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE JUSTICIA, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 23 de julio
de 2019, la siguiente información:
- Viajes realizados por la Ministra de Justicia entre junio de 2018 y junio de 2019.
Para cada registro solicito los siguientes datos:
- Motivo del viaje.
- Coste del mismo.
- Entidad que lo sufragó.
S/REF: 001-036083
N/REF: R/0632/2019; 100-002891
Fecha: 17 de octubre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Justicia
Información solicitada: Viajes realizados por la Ministra de Justicia
Subdirección General de Reclamaciones
No consta respuesta del Ministerio.
2. Ante la falta de contestación, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
fecha de entrada el 4 de septiembre de 2019, con el siguiente contenido:
El día 23 de julio de 2019 se realizó la petición que se adjunta al Ministerio del Interior a
través del Portal de Transparencia de la Administración General del Estado.
Habiendo expirado el plazo que marca la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, ya que el comienzo de la tramitación se notificó el 31
de julio, no se ha recibido respuesta alguna.
Por lo tanto, solicito que se conteste a la misma a la mayor brevedad posible.
3. Con fecha 4 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas. Ante la falta de respuesta se reiteró el requerimiento con fecha 3 de octubre de
2019.
Finalmente, mediante escrito de entrada 4 de octubre de 2019, realizó las siguientes
alegaciones:
Con fecha 18 de septiembre se procedió a notificar al ciudadano la resolución de 11 de
septiembre de la Subsecretaría de Justicia por la que se resuelve conceder el acceso a la
información solicitada.
4. El 8 de octubre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada 8 de octubre de 2019, el
reclamante presentó escrito ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el que
manifestaba lo siguiente:
Al haber recibido ya la información, muestro mi desistimiento en la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015
, de
1 de octubre, ya mencionada, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o
la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su
constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en
la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o
renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar
los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante, al haberle sido facilitada toda la documentación solicitada en vía de reclamación
y estar conforme con la misma, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros
interesados que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos,
debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente
archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 4 de septiembre
de 2019 contra el MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda