El interesado solicitó al Ministerio del Interior los metadatos de una síntesis de informe técnico y las razones de la destrucción de su informe original. Tras el silencio administrativo, el Ministerio inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo y falta de existencia de información pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por no solicitar documentos existentes.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya existan y se encuentren en poder de la Administración, no obligando a esta a producir información nueva.
2
Las solicitudes que piden justificaciones o razones sobre la actividad administrativa no constituyen peticiones de información pública según la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
3
El alcance material del derecho de acceso abarca solo la información disponible, por lo que no procede obligar a la entrega de metadatos si la Administración afirma que no obra más información que la ya proporcionada.
4
La valoración sobre la legalidad de un proceso selectivo o la exigencia de responsabilidades debe canalizarse a través de los cauces legales de impugnación correspondientes y no mediante la vía de transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 631/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 8 de junio de 2021, solicitó al MINISTERIO
DEL INTERIOR la siguiente información:
Con fecha 22 de agosto de 2019, se emitió por el CTBG la Resolución 367/2019, en la que se
les obligaba a entregarme una documentación que dos años después todavía no se me ha
entregado.
En su lugar, se me remitió una +Síntesis del informe técnico+, es decir, un resumen de dicho
+informe técnico+. Posteriormente, se alegó que la DFP no tenía más documentos y por tanto
no tenía ningún +informe técnico+.
Dicha síntesis no tenía firma, ni fecha. Como si nadie quisiera dar la cara por dicho documento
S/REF: 001-057752
N/REF: R/0631/2021; 100-005567
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Síntesis de informe técnico en proceso selectivo
Subdirección General de Reclamaciones
a) A la vista de esto, se solicitan los metadatos que identifiquen cuando (Fecha), y que
funcionario elaboro dicha +síntesis del informe técnico+.
b) Las razones de la destrucción de mi +informe técnico+.
c) En caso de no haberse destruido, las razones por las que la DFP ha alegado que no tienen
más documentación sobre mi expediente.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 15 de julio de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
La DFP ni se ha dignado a contestar mi reclamación en plazo. Creo importante recordar que la
Ley 39/2015 me da el derecho "a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las
Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos"
El fin de mi petición es fiscalizar la actuación de la DFP, y en su caso, si dicha actuación
presentara alguna irregularidad, ponerla en manos del organismo correspondiente
3. Con fecha 16 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:
En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 15 de julio de 2021, la Dirección
General de Policía ha facilitado la información solicitada, puesta a disposición del interesado
el 16 de julio a través de la aplicación GESAT, (se envían al CTBG: la resolución, el justificante
de registro de salida y el de comparecencia del interesado a la resolución de referencia), en
este sentido:
«Una vez analizada la petición este Centro Directivo ha resuelto inadmitir a trámite la solicitud
de información conforme al artículo 18.1.e) de la Ley de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIPBG) al presentar un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de la ley.
En primer lugar, el día 19 de septiembre de 2019, se emitió resolución firmada por el Director
General de la Policía dando cumplimiento a la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno con registro R/367/2019 por la que dimana la petición de solicitud del señor XXX sin
que desde este Centro Directivo se tenga conocimiento de un eventual y potestativo recurso
contencioso-administrativo, presentado en este marco acceso a la información.
Así mismo, sin prejuicio de lo anteriormente reseñado y a juicio de este Centro Directivo, lo
solicitado es la elaboración de un informe ad hoc y no el acceso a una información concreta,
es decir, no reúne las características de información pública de acuerdo con la definición dada
en el art. 13 de la Ley 19/2013.
Si bien el artículo 13 e), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, reconoce a los ciudadanos en sus relaciones con las
administraciones públicas el derecho a “ser tratados con respeto y deferencia por las
autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones”, la Administración General del Estado, en principio, no está
obligada a pronunciarse sobre consultas que impliquen interpretar el ordenamiento jurídico o
elaborar informes de esta naturaleza, salvo en determinados ámbitos en los que esté previsto
expresamente por la normativa sectorial correspondiente. Esta actividad excedería del ámbito
del deber de información administrativa y asistencia al ciudadano que está obligada a prestar
dicha administración pública.
Por consiguiente, en la medida en que lo solicitado, por no estar contemplado por la propia
Ley de Transparencia, esto es, la elaboración de un informe, no constituye información
pública, de acuerdo con el concepto establecido, a sus efectos, por la Ley de Transparencia, se
inadmite su solicitud».
Así pues, dado que se ha respondido al solicitante en vía de alegaciones, y de acuerdo con lo
establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones
de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de
que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
4. El 26 de agosto de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 28 de agosto de 2021,
con el siguiente contenido:
Me gustaría señalar que la contestación, fue fuera de plazo, y parece que justo después de
interponer reclamación ante el Consejo de Transparencia. En las alegaciones del CTBG, me
niegan en cualquier caso la información solicitada. Por ello considero que esta reclamación
debería seguir su curso.
Por otra parte, no se está solicitando un informe Ad Hoc, tal y como alega la DFP. El informe
técnico de evaluación es un documento que elabora el tribunal examinador cuando hace la
entrevista. Y de hecho dado que el ex jefe de procesos selectivos ha justificado los suspensos
en las entrevistas tras ver dicho "informe técnico emitido por los miembros del tribunal", la
simple mención a que dicho informe no exista, podría dar lugar a actuaciones por falsificación
documental. No se está pidiendo que se me elabore algún informe. Se está pidiendo el
elaborado en su día.
Los metadatos exigidos van en consecuencia a este tema. Se quiere investigar si la "síntesis"
remitida habría sido elaborada "ad Hoc" incluso por personas que no estuvieron en dicha
prueba. Es decir, que se podría haber falsificado un documento para justificar un suspenso
irregular. A día de hoy, ya tenemos meridianamente claro que durante décadas existió un
proceso encubierto de libre designación gracias a la entrevista personal. Y que la inmensa
mayoría de los opositores expulsados y aprobados lo han sido de manera irregular, dado que
ni tan siquiera se habrían evaluado los test de personalidad.
La DFP trata de ocultar todos los datos posibles porque estaríamos debido a ello ante uno de
los mayores fraudes en un proceso selectivo. Y directamente implicaría a todo el cuerpo de la
policía nacional.
A mi juicio, solicitar estos metadatos para saber la fecha y quien ha elaborado estos
documentos, que me afectan especialmente, para saber si se ha cometido un presunto delito,
sí están amparados en la Ley de transparencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y
previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1
de la LTAIBG dispone que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano
al que se dirigió la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin
que conste causa o razón alguna que lo justifique.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
propio preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta”.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a información relativa a la
síntesis de un informe técnico en una entrevista dentro de un proceso selectivo, en los
términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración, con posterioridad a la presentación de la correspondiente reclamación
ante este Consejo de Transparencia, resuelve sobre el acceso, inadmitiendo la solicitud
debido a que “lo solicitado es la elaboración de un informe ad hoc y no el acceso a una
información concreta, es decir, no reúne las características de información pública de acuerdo
con la definición dada en el art. 13 de la Ley 19/2013 y que conforme al artículo 18.1.e) de la
Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) presenta un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley”.
Con carácter preliminar, es necesario tener en cuenta que la solicitud de acceso es relativa a
información sobre un documento entregado al reclamante por parte del Ministerio del
Interior con ocasión del cumplimiento de nuestra resolución del expediente de reclamación
tramitado ante este Consejo de Transparencia con número R/0367/2019; 100-002568, en
relación con cuyo cumplimiento ya fue tramitado escrito presentado por el reclamante el 25
de septiembre de 2019 manifestando la disconformidad, y que fue respondido por este
Consejo de Transparencia indicándole las vías que tiene a su disposición en caso de no estar
conforme con el cumplimiento dado por parte del Departamento ministerial.
Teniendo en cuenta esta premisa, corresponde analizar la solicitud de acceso presentada, en
relación con los puntos b) y c) relativos a Las razones de la destrucción de mi +informe
técnico+ y En caso de no haberse destruido, las razones por las que la DFP ha alegado que no
tienen más documentación sobre mi expediente.
En relación con estos dos puntos de la solicitud de información, es necesario tener en cuenta
que no estamos ante una petición de información pública, tal y como define el artículo 13
LTAIBG, en la que se soliciten documentos o contenidos específicos. Se advierte más bien que
lo solicitado son las razones o justificaciones relacionadas con la actividad de la
Administración, por lo que este Consejo de Transparencia ha de respaldar la actuación del
Ministerio al considerar que lo solicitado no reúne las características de información pública.
En efecto, tal y como viene recordando este Consejo de Transparencia en sus resoluciones, la
LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Como puede apreciarse, uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso
prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los
órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de
mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El
artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía”.
Por lo anterior, la reclamación debe ser desestimada en relación con estos puntos concretos.
4. Esta misma razón ha de llevar a desestimar la solicitud relativa a los metadatos que
identifiquen cuando (fecha) y que funcionario elaboró dicha síntesis del informe técnico.
Habiendo afirmado el Departamento ministerial que no obra en su poder más información
que la proporcionada, no corresponde a este Consejo pronunciarse sobre si los referidos
metadatos debería o no conservarse, ya que el alcance material del derecho de acceso abarca
sólo la información disponible. La cuestión concerniente a si existía o no la obligación de
conservar dichos datos no se puede dilucidar en este procedimiento por ser ajena a su ámbito
objetivo. Tampoco cabe entrar a valorar los juicios que el reclamante hace sobre la legalidad
del proceso, debiendo remitir a los correspondientes cauces legales de impugnación y, en su
caso, de exigencia de responsabilidades.
Se da la circunstancia, además, de que el interesado ha planteado otra reclamación sobre el
mismo asunto que ha sido resuelta por este Consejo de Transparencia en el expediente
R/632/2021 en la que estimábamos parcialmente lo reclamado en relación con la
identificación de las examinadoras que realizaron la entrevista personal en el proceso
selectivo y su cualificación, con base en los siguientes argumentos:
Dado que en este caso lo solicitado es la identificación y cualificación de las examinadoras que
realizaron la entrevista personal, entendemos que son de aplicación los argumentos
expuestos, dado que, recordemos, la identidad de los integrantes de los tribunales es objeto
de publicidad, el acceso a la identificación y cualificación de las examinadoras en la entrevista
personal reviste indudable interés público desde el punto de vista de la finalidad de
fiscalización de la actuación de la institución, por lo que procede estimar la reclamación en
este punto, acordando la retroacción de actuaciones con el fin de que el Ministerio del Interior
de cumplimiento a lo previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG y, una vez recibidas sus
alegaciones o finalizado el plazo legal sin que se hayan presentado, dicte resolución de
conformidad con lo establecido en el artículo 15.3 de la LTAIBG, teniendo en cuenta lo
expresado en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
En virtud de los razonamientos expuestos, procede desestimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez