El solicitante pidió al Ministerio de Política Territorial y Función Pública actas y notas detalladas de diversas oposiciones de 2016 y 2017. El INAP inadmitió la solicitud por considerarla abusiva y repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que se utilizan los derechos de acceso para dirimir controversias privadas con vías de recurso propias.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG no ampara el planteamiento de cuestiones privadas o que afecten a un procedimiento en el que los interesados cuentan con sus propias vías de recurso, como el recurso de alzada.
2
La finalidad de la ley de transparencia debe cohonestarse con el control de la actividad pública y no servir como vía para dirimir controversias personales con la Administración.
3
Se constata que los criterios de corrección y fórmulas de conversión de puntuaciones del INAP figuran publicados en Internet, satisfaciendo el derecho de acceso a dicha información específica.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 631/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 28 de junio de 2019, la siguiente información:
1. Copias de todas las actas del proceso del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del
Estado. Y del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado. Ingreso Libre.
Oferta de Empleo Público 2017. Ingreso libre y promoción interna.
2. Lo mismo de los Cuerpos de Gestión de Sistemas e Informática de la Administración del
Estado y Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado.
3. Se solicita la relación de opositores que han superado la puntuación de un 30% sobre la
nota máxima en el primer ejercicio del Cuerpo de Auxiliares de la Administración del Estado
S/REF: 001-035549
N/REF: R/0631/2019; 100-002890
Fecha: 2 de diciembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: INAP
/Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Actas de oposiciones a la AGE y listado de opositores (2017)
Subdirección General de Reclamaciones
del año 2017 y 2016 separando los de ingreso libre y de ingreso libre por el turno de
discapacidad. Incluyendo las notas directas de cada parte y la nota transformada. Tal como
publican en la sede pero con la nota directa de cada parte del ejercicio. Es decir 47+18 = 65?
25. Notas directas de cada parte, el total y la nota trasformada. Estos datos los tiene ya el
INAP, ya que tuvieron que realizar la nota transformada en la Resolución de 25 de julio de
2018.
4. La información que se solicita, de la forma como la publica el INAP en su sede, es decir
Nombre, apellidos, DNI, libre o discapacidad y notas, y de forma reutilizable, si no es posible
de esta manera, envíen los datos como consideren, indicando la causa de no enviarla como se
solicita.
5. Copia de las tablas de frecuencias aplicadas en el primer ejercicio de Auxiliares de AGE de la
OPE 2017 y del año 2016.
6. La fórmula con la que pasan la nota directa a nota transformada, ya que debe ser una
información transparente, para que todos los opositores conozcan si se transforman
correctamente sus notas.
7. Número de alegaciones presentadas y sus contestaciones a las alegaciones a la pregunta 12
modelo b.
8. Número de personas que habían pagado las tasas no se presentaron a la oposición de
Auxiliar Administrativo en la Convocatoria de 2017 y de 2016 y a Administrativo en la
convocatoria de 2017. ¿Se han devuelto de oficio las tasas en las dos oposiciones al coincidir la
hora y la fecha?
9. Toda la información que se solicitó durante el proceso selectivo y que no se me ha
proporcionado por el INAP (además de las de los puntos anteriores, que ya se habían
solicitado). En fecha 21 de julio de 2018, el 30 de julio de 2018 y en Recurso de Alzada (una de
las solicitudes “desapareció” según el Consejo de Transparencia.
En fecha 21 de julio de 2018, se solicitó información al INAP la cual no he recibido y en fecha
30 de julio se solicitó al departamento de Transparencia del Ministerio de Política Territorial y
Función Pública información más completa, que tampoco he recibido.
El INAP ya fue advertido de forma reiterada por el Consejo Transparencia y Buen Gobierno por
negarse a dar información a un opositor a la que tenía derecho este opositor y resto de
opositores.
2. Con fecha 25 de julio de 2019, el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA (INAP),
adscrito al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, dictó resolución por la
que contestaba al reclamante en los siguientes términos:
De acuerdo con la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de la Ley.
Una vez analizada la solicitud, el INAP considera que la misma incurre en el supuesto
contemplado en el expositivo precedente por tener un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de la Ley.
El interesado indica en su solicitud de acceso a la información pública 001-035549 que ha
requerido la información tanto al INAP como al Ministerio de Política Territorial y Función
Pública y que ha empleado para ello distintas vías, entre ellas la presentación de escritos
fechados el 21 y el 30 de julio de 2018 o la interposición de un recurso de alzada, y a las que se
pueden añadir las solicitudes de acceso a la información pública 001-035302, de 23 de junio
de 2019; y 001-035549, de 28 de junio de 2019, acumuladas a esta que ahora se resuelve.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su resolución 636/2018, de 28 de enero de
2019, motivada por una reclamación del ahora solicitante, indicaba que «el hoy reclamante
mantiene una controversia con el INAP, con ocasión de la celebración de unas determinadas
pruebas selectivas y que, en el marco de dicha controversia, ha utilizado los medios jurídicos a
su alcance. En este sentido, debe recordarse que la finalidad de la LTAIBG [Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno], debe
cohonestarse con lo expresado en su preámbulo […]. Por ello, entendemos que dicha norma
[…] no ampara el planteamiento de cuestiones privadas o que afecten a un procedimiento en
el que los interesados cuenten con sus propias vías de recursos como es este caso».
El carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley también se
aprecia en el volumen de la información requerida. El Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en su criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio, considera que una solicitud es
abusiva, entre otros supuestos, «cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que
obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado». En la solicitud de acceso a la información pública 001-035549, el interesado
requiere información detallada y numerosa de varios procesos selectivos para el acceso a
cuatro cuerpos generales de la Administración del Estado. El volumen de información que se
reclama —mucha de la cual habría de ser anonimizada antes de su entrega— es tan elevado
que su puesta a disposición implicaría la dedicación exclusiva del personal responsable de los
procesos selectivos gestionados por el INAP, comprometiendo la obligación legal de este
organismo de ejecutar los convocados y limitando a los candidatos inscritos a ellos el normal
ejercicio de su derecho de acceso a la función pública.
En cualquier caso, el INAP manifiesta que toda la información sobre los procesos selectivos por
los que se interesa el solicitante que es necesaria para garantizar y demostrar la correcta
decisión y acción de los responsables en relación con las oposiciones se encuentra publicada
en la sede electrónica del INAP: https://sede.inap.gob.es/procesos-selectivos, espacio web
donde se fueron incorporando a su debido tiempo los distintos documentos exigidos por las
normas convocatorias y de desarrollo de los procesos selectivos y donde permanecen para su
consulta libre por cualquier ciudadano. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra e) del artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha
quedado identificada en los primeros párrafos de esta resolución.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 4 de septiembre de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
El INAP y la Comisión Permanente de Selección son los órganos encargados de realizar las
pruebas selectivas de la Administración del Estado y es por ello que deben ser unos órganos
sumamente trasparentes y respetuosos con la legalidad vigente en todos los procesos para
evitar casos de irregularidades, casos de parcialidad e incluso de prevaricación o filtraciones
que vemos en los periódicos por toda España, en otras oposiciones.
Pero la trasparencia en dichos procesos es parcial, ya que por ejemplo los más de 100.000
opositores no conocen los miembros del tribunal que les va a examinar, en contra de la
normativa vigente.
Esta dato es fundamental para evitar prevaricaciones y el buen hacer del tribunal, todos los
opositores tienen el derecho a conocer a los miembros, poder saber si cumplen los requisitos
para poder ser miembro del tribunal.
Dicho dato no aparece en la página del INAP del proceso selectivo de Auxiliares del Estado,
https://sede.inap.gob.es/aux-2017-ingreso-libre, sin embargo en los procesos selectivos de los
Cuerpos Superiores de la administración del Estado si que conocen a su tribunal que es
diferente a la Comisión Permanente de Selección. https://sede.inap.gob.es/csace-2018-
ingreso-libre
El INAP indica que se pueden buscar en internet ya que se publican los nombramientos en el
BOE, es una tarea imposible buscar los nombramientos uno a uno en el BOE, dichos
nombramientos son nombramientos durante distintos años. Lo que hace imposible conocer en
un momento del proceso selectivo los miembros de la CPS y ya si hay cambios durante el
proceso, es materialmente imposible, como ha ocurrido en el año 2018, con la convocatoria
del año 2017.
Actualmente el INAP publica en su web de forma bastante complicado de encontrar, la nueva
configuración de la CPS y han posicionado mucho mejor en internet dicha configuración de la
CPS. Pero sigue sin publicar en las webs de las oposiciones dicha configuración.
Es una forma de opacidad, que no entendía por qué un órgano como el INAP realizaba. La
opacidad hace dudar del buen hacer. Al parecer este año ha cambiado la ley que rige la
Comisión Permanente de Selección y actualmente no cumple con la normativa. Querían
realizar las pruebas selectivas con un órgano que no cumple la ley.
Es aún más grave, cuando es el órgano que está formando a los futuros funcionarios del
Estado, que en las oposiciones en el temario está el tema de la trasparencia, que luego el
propio órgano no cumple. Llegado a este punto se ha solicitado información sobre las anteriores oposiciones, donde
hubo varias irregularidades, preguntas fuera de temario, opositores que fueron inadmitidos en
contra de la ley de administración electrónica aún vigente, et…
Por todo ello solicite información al respecto al INAP y el portal de transparencia de dicho
organismo me ha notificado la inadmisión de toda la información solicitada.
La causa es que se pide mucha información, si el INAP omite un dato, ese dato se lo omite a 6
oposiciones, como ha omitido muchos datos en cada oposición, por ello se pide dicha
información.
Esto es muy grave, el propio INAP está reconociendo que se pide mucha información, no que
esa información no deba ser pública ni que no se tenga que conocer por los opositores. Es
gravísimo, que el propio INAP reconozca que priva de mucha información a los opositores.
Un opositor no puede tener la seguridad que han aprobado los que más puntuación han
obtenido. Ya que no hay manera de conocer la formula con la transforman la nota, ni se
conocen las notas originales antes de la transformación.
Es decir el examen consta de 90 preguntas divididas en dos bloques el primero de 60
preguntas y el segundo de 30. La note de corte que han puesto en la convocatoria del año
2017 es de 47 y de 18. Dichas notas las transforman con una fórmula que ningún opositor
conoce y ponen el siguiente listado.
1805***** ABI***** BO*****, ANA L 31,21
Indican DNI, nombre y apellidos y la suma de las notas transformadas.
https://sede.inap.gob.es/aux-2017-ingreso-libre (listado fecha 25/07)
Como ningún opositor conoce la fórmula para transformar las notas, ni las dos notas sin
transformar. No hay ninguna seguridad que dicha persona hay obtenido la puntuación
mínima en las dos partes del examen y ningún opositor lo puede comprobar.
¿Para qué se transforman las notas? Es un sistema de opacidad total. Sería más transparente
y más eficaz poner lo siguiente 1805**** ABI****** BO*****, ANA L 55,9 20 75,9 Poner la nota de cada parte y la suma de las dos. Es transparente todo el mundo sabe las
notas que ha sacado en cada parte y la nota final. A efectos prácticos del INAP, para sacar las
mejores puntuaciones lo mismo da 31,21 que 75,9 (este dato es ficticio, ya que no se conoce la
formula de transformación ni las notas no trasformadas). Por otro lado como ven en el listado aparece el DNI, nombre y apellidos, si estos datos son
necesarios para que hay transparencia, cuando se pide la nota de todos los opositores, dato
que tiene el INAP y se niega a dar y que obtuvo un opositor en la convocatorio del año 2015, y
que he solicitado yo y que el INAP indica que dicha información se tiene que anonimizar, por la
protección de datos, ¿Entonces en dicho listado está incumpliendo dicha normativa? Lo que
sería por un lado otro incumplimiento más del INAP, pero por otro lado se produciría una
mayor aún opacidad. En la resolución del INAP que me deniega la información solicitada y que indico que solicitó el
listado con las notas sin transformar. Se me ha entregado después de dos solicitudes al INAP y
una al Consejo de transparencia las de la convocatoria del año 2015, solicitadas por un
opositor y requeridas en varias ocasiones por este Consejo de Transparencia. La información
aportada por el INAP es la siguiente.
PARTE 1,48 PARTE 2 9,75
Nada más, ni nombre del opositor, ni la nota transformada final. Lo que no permite obtener la
información que el opositor quería y yo también. ¿Se ha cumplido la ley, ha habido “tongo”,
los opositores aprobados tenían las mejores notas, los opositores aprobados tenían las dos
partes aprobadas? Ninguna de estas preguntas tan sencillas, se pueden contestar con esta
información suministrada por el INAP.
Lo que da que pensar que no se quiere un proceso transparente, ¿Por qué?
El Consejo de transparencia tiene que obligar a que el INAP suministre dicha información clave
para un SISTEMA DEMOCRÁTICO, donde se cumplan los principios Constitucionales de acceso
a la función pública tras unos procesos donde se respeten los principios de igualdad, méritos,
capacidad y publicidad.
Son tantas las irregularidades que ha realizado el INAP, hasta impide que muchos opositores
presentaran reclamaciones a las preguntas, solo permitía realizar dichas reclamaciones con
un certificado electrónico no con la clave-pin. Esta reclamación se realizando con la clave-pin,
la declaración de la renta se puede realizar con clave-pin, y la propia solicitud para las
oposiciones se puede presentar con la clave-pin. Lo que impidió que muchos opositores
pudiéramos presentar alegaciones o reclamación contra dichas preguntas.
Alguna de las preguntas del examen, no estaban vigentes y el INAP no había indicado que se
admitían en el examen, cosa que sí que lo advirtieron con el tema de protección de datos, por
lo que dichas preguntas eran invalidas. Pero impidió dichas reclamaciones.
Por ello y más irregularidades el INAP, no quiere informar de nada al respecto. Cuando alguien
o un organismo no tiene nada que ocultar no oculta, no es opaco, cuando se quieren ocultar
datos esenciales para el opositor solo crean especulaciones, incertidumbre sobre la
imparcialidad del proceso selectivo.
El Consejo de transparencia tuvo que requerir varias veces en las oposiciones del año 2015,
que solicito otro opositor y que finalmente tuvo que darle al opositor.
Se vuelve a pedir la misma información ya aprobada por el Consejo de Transparencia pero
para las oposiciones del año 2018.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 17 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al INAP, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta
al requerimiento de alegaciones tuvo lugar el 30 de septiembre de 2019 en los siguientes
términos:
Sobre el plazo de presentación de la reclamación
La reclamación 100-002890 fue presentada el 4 de septiembre de 2019. Según se establece en
el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, «la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Dado que esa notificación se produjo, a través de la plataforma GESAT, el 26 de julio de 2019
(anexo I) y en esa misma fecha compareció el interesado (anexo II), la reclamación presentada
es extemporánea, motivo por el que el INAP entiende que procedería su inadmisión a trámite
por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Sobre el fondo del asunto
En cualquier caso, se va a entrar a valorar el fondo de la reclamación. Así, en ésta apunta el
interesado que «la causa [de inadmisión de la solicitud de acceso a la información 001-
035549] es que se pide mucha información».
A este respecto, el INAP quiere aclarar que la inadmisión no respondió exclusivamente a esa
circunstancia, tal y como argumentó y motivó en su resolución, en la que informó de todas las
razones de aquella al entonces solicitante: se resolvía, no que la información solicitada fuera
simplemente mucha, sino que —realizado un análisis de medios y una ponderación de
intereses— se estimaba que el tratamiento de esa cantidad obligaría a paralizar la gestión
diaria de este organismo, impidiendo la atención justa y equitativa al servicio público que
tiene encomendado.
Por otra parte, el reclamante indica que «el propio INAP está reconociendo que se pide mucha
información, no que esa información no deba ser pública ni que no se tenga que conocer por
los opositores. […] el propio INAP reconozca que priva de mucha información a los
opositores».
Este instituto, sin embargo, no afirma tal cuestión en su resolución de 25 de julio de 2019,
pues en ningún momento se indicó que esa información debiera ser pública o que pudiera
tener trascendencia en el proceso selectivo o importancia para los candidatos a este, siendo el
reclamante quien relaciona directamente «volumen» de la información con «importancia» de
la información.
En cualquier caso, la solicitud de acceso a la información pública 001-035549 se inadmitió a
trámite por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley
(artículo 18.1. e de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre). A este respecto, se hace notar además
que con la resolución citada el INAP no denegó la información solicitada, sino que inadmitió a
trámite su solicitud.
Puede parecer una cuestión meramente semántica, pero no es baladí, ya que la consideración
de carácter abusivo de la solicitud no se basa exclusivamente en la cantidad de información —
aunque sirva también en este caso para apreciarlo— sino en el uso del acceso a la información
pública como vía para dirimir controversias con la Administración Pública. En este sentido se
pronunció el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución 636/2018, de
28 de enero de 2019, motivada por una reclamación del reclamante.
CUESTIONES AJENAS A LA RESOLUCIÓN RECLAMADA
Son varias las cuestiones que, formuladas por el reclamante en su escrito, se apartan del
sentido propio de una reclamación en términos generales y de esta en particular. En la
formulación de estas, en muchas de las cuales el reclamante realiza juicios de valor y
acusaciones sobre supuestas irregularidades en los procesos selectivos que no se respaldan
con argumentos, llega incluso a producirse alguna contradicción en sus declaraciones.
Sea como fuere, no son cuestiones que haya de conocer el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno o el propio INAP —que se reserva el derecho de iniciar las oportunas acciones al
respecto—; si bien con el fin de aclarar determinados extremos, este Instituto desea formular
algunos comentarios al respecto.
xEn relación con la formación de la Comisión Permanente de Selección (CPS), el reclamante
apunta que «los más de 100.000 opositores no conocen los miembros del tribunal que les va
a examinar» y, a continuación, señala, sin embargo, que «actualmente el INAP publica en su
web de forma bastante complicada de encontrar la nueva configuración de la CPS y han
posicionado mucho mejor en internet dicha configuración de la CPS».
El INAP informa que la composición actualizada de la CPS se encuentra disponible en su
página web https://www.inap.es/organigrama##selec, en un apartado llamado precisamente
«Comisión Permanente de Selección», en el que no solo se detallan los componentes de este
grupo, sino que también se enlaza a la Orden TFP/516/2019, de 30 de abril, por la que se
determina la composición y funcionamiento de la Comisión Permanente de Selección (Boletín
Oficial del Estado núm. 112, de 10 de mayo). No se entiende, por tanto, que el reclamante
apunte que la CPS «actualmente no cumple con la normativa».
Exige el reclamante que esta información esté disponible en cada uno de los apartados web
que el INAP dedica, de manera individualizada, a los procesos selectivos de los subgrupos A2 a
C2 en cuya selección participa («pero sigue sin publicar en las webs de las oposiciones dicha
configuración»), poniendo como ejemplo el proceso selectivo para el Cuerpo General Auxiliar
de la Administración del Estado, actualmente en ejecución.
Como comentario a esta exigencia, tan solo apuntar que el INAP tiene autonomía en la
organización de contenidos de su página web y que muestra estos de la forma que entiende
más accesible para los ciudadanos.
xEn relación con la anonimización de los datos personales y la publicación de listas de
candidatos aprobados, se hace notar que la información contenida en la sede electrónica del
INAP se ajusta a la normativa reguladora en el momento de publicación de los documentos,
razón por la que puede existir alguno que no se ajuste a las actuales reglas de
anonimización, que no son retroactivas. Sea como fuere, este Instituto reconoce el derecho
de acceso a todo interesado para la supresión de sus datos personales, de acuerdo con la
normativa en vigor sobre la materia.
En cuanto a la fórmula de conversión de la puntuación de los ejercicios de los procesos
selectivos, el reclamante indica que «no hay forma de conocer la fórmula con la (que)
transforman la nota», lo cual no es cierto, ya que, con carácter previo a la realización del
ejercicio, la CPS informa en los respectivos espacios web de la sede electrónica del INAP —
mediante la publicación de un documento generalmente denominado «Criterios de
corrección»— de la fórmula que utilizará.
xPor otra parte, el reclamante apunta que «son tantas las irregularidades que ha realizado el
INAP, (que) hasta impide que muchos opositores presentaran reclamaciones a las
preguntas, solo permitía realizar dichas reclamaciones con un certificado electrónico no con
clave-pin».
No especifica a qué momento se refiere con esa afirmación, pero, actualmente, el servicio
para la presentación de solicitudes generales, quejas, sugerencias y recursos del INAP
(https://sede.inap.gob.es/quejas-sugerencias-recursos) permite la identificación del usuario
mediante todos los sistemas de identificación Cl@ve (por tanto, identificación mediante DNIe,
certificado electrónico, clave PIN, clave permanente y acceso para ciudadanos UE).
xFinalmente, en cuanto al objeto de esas reclamaciones de los procesos selectivos, este
Instituto no entra a valorar la cuestión apuntada por el reclamante («algunas de las
preguntas del examen no estaban vigentes y el INAP no había indicado que se admitían en el
examen») por no ser esta la vía para invocarlas, pero sí desea expresar que todos los
ejercicios que se realizan en los procesos selectivos permiten la presentación de alegaciones
por parte de los candidatos, siendo ese el momento para manifestar lo oportuno sobre
aquellos.
CONSIDERACIONES ADICIONALES
Se hace notar adicionalmente que, con fecha de 14 de agosto de 2019, por lo tanto, previa a la
formulación de la reclamación a la solicitud 001-035549, se dictó resolución del Secretario de
Estado de Función Pública ante un recurso de reposición interpuesto por el mismo interesado.
Los motivos y argumentos de dicho recurso se formulan con una redacción prácticamente
idéntica a la de la reclamación a la solicitud 001-035549. Todos ellos han sido debidamente
contestados en la resolución del recurso —que resultó desestimatoria—. El INAP, por tanto,
puede suponer que el interesado ha formulado su reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno conociendo esta resolución desestimatoria y conociendo las
respuestas correctas a sus afirmaciones.
CONCLUSIONES
xLa reclamación es extemporánea, motivo por el que debería ser inadmitida a trámite
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
xEn cualquier caso, el INAP valoró la solicitud presentada y constató que incurría en un
supuesto de abuso no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley, al
emplear el interesado la solicitud de acceso a información pública como una vía para
dirimir controversias con el Instituto e implicar el tratamiento de la información
solicitada la parálisis de la gestión diaria de este organismo, repercutiendo
negativamente en la atención justa y equitativa al servicio público que tiene
encomendado.
xEn este sentido (el hecho de emplear la solicitud de acceso a información pública como
una vía para dirimir controversias con el Instituto), ya el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno se pronunció en su resolución 636/2018, de 28 de enero de 2019,
motivada por una reclamación del mismo interesado. Cuestión que se reafirma al
comprobar lo señalado en el apartado «consideraciones finales» de las presentes
alegaciones.
xPor todo ello, el INAP considera que debe desestimarse la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe analizarse si, tal y como sostiene la Administración, la reclamación
presentada es extemporánea.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
En este apartado, debemos hacer constar que el reclamante pidió expresamente que se le
notificara la resolución por correo postal, produciéndose la misma, según consta en el
expediente, el 6 de agosto de 2019. No obstante, con carácter previo y a pesar, como
decimos, de la voluntad del interesado- en ejercicio, por lo tanto, de la facultad prevista en el
art. 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
Administraciones Públicas
, según el cual Las personas físicas podrán elegir en todo momento
si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y
obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a
través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas(…)- el INAP realizó una
notificación electrónica de la resolución que, por comparecencia, fue efectuada el 26 de julio
de 2018.
En estas circunstancias, toda vez que la Administración no cumplió con la elección
manifestada expresamente por el solicitante y en aplicación del principio pro homine, en este
caso, para garantizar el uso de los medios de impugnación a disposición del solicitante y, en
concreto, la interposición de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
no podemos concluir que la reclamación presentada sea extemporánea.
4. Sobre el fondo del asunto, debemos comenzar recordando, tal y como sostiene la
Administración, que la finalidad de la LTAIBG debe cohonestarse con lo expresado en su
Preámbulo: el control de la actividad pública. Por ello, entendemos que dicha norma no
ampara el planteamiento de cuestiones privadas o que afecten a un procedimiento en el que
los interesados muestran su disconformidad y en el que cuentan con sus propias vías de
recurso, como es este caso, en el que ya se ha interpuesto Recurso de Alzada. Este
razonamiento ya lo conoce el reclamante, al haber sido parte del procedimiento
R/0636/2018
, resuelto desestimatoriamente el 28 de enero de 2019, por la misma causa.
Las cuestiones planteadas por el reclamante en su escrito son casi todas ajenas a la finalidad
de la LTAIBG, a excepción de la relativa a la fórmula de conversión de la puntuación de los
ejercicios de los procesos selectivos, respecto de la cual la Administración ha indicado que con
carácter previo a la realización del ejercicio, la CPS informa en los respectivos espacios web de
la sede electrónica del INAP —mediante la publicación de un documento generalmente
denominado «Criterios de corrección»— de la fórmula que utiliza rá. Este Consejo de
Transparencia ha constatado que en Internet
, aunque si bien no de la fuente oficial como
sería deseable, sí figuran publicados los criterios de corrección, valoración y superación de
ejercicios de la fase de oposición que maneja el INAP.
Por lo tanto, y en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes,
entendemos que procede desestimar la reclamación presentada.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 4 de septiembre de
2019, contra la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA (INAP), adscrito
al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 25 de julio de 2019.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda