El interesado solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación el catálogo de puestos y salarios del personal laboral sin convenio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación porque fue interpuesta el 29 de octubre de 2018, antes de que transcurriera el plazo legal de un mes para que la Administración respondiera.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada antes de que transcurriera el plazo de un mes que dispone la Administración para contestar a la solicitud de acceso.
2
El Consejo considera que la reclamación es prematura al no haberse producido el silencio administrativo ni haber mediado una denegación previa en el momento de su interposición.
Texto completo
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Resolución 631/2018
S/REF:001-028926
N/REF:R/0631/2018;100-001734
Fecha: 24 de enero de 2019
Reclamante
Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada: RPT del personal laboral sin convenio
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con
fecha
27 de septiembre de
2018, la siguiente información:
• Catálogo completo de puestos de trabajo asignados a personal laboral sin convenio del
Ministerio de Asuntos Exteriores Unión Europea
y Cooperación, con la indicación del centro
de destino/unidad
y la indicación del puesto de trabajo.
• Los datos que deseo recibir son los salarios bases reales existentes para cada uno de los
puestos de trabajo
de personal laboral sin convenio de dicho Ministerio, así como las
remuneraciones máximas asignadas
por el catalogo
RPT para dichas posiciones, con
indicación asimismo de las posiciones
de dicho catalogo que se encuentran ocupadas,
vacantes
y cuales a extinguir.
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Redama ciones
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante escrito de entrada el 29 de octubre de 2018, el reclamante presentó, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Como representante de una organización sindical en una oficina de la Administración
General del Estado, me es imprescindible el conocimiento de los datos solicitados, con objeto
de efectuar un estudio y la debida fiscalización de los mismos.
Los sueldos reales, el catálogo y las características de los puestos de los empleados públicos
debieran ser siempre unas informaciones disponibles para su consulta pública, obviamente
desprovistas de los datos de carácter personal de los empleados públicos.
3. Con fecha 13 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
el expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN,
al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito
de alegaciones tuvo entrada el 21 de noviembre de 2018 y en el mismo se señalaba lo
siguiente:
Con fecha 27 de septiembre de 2018, el expediente al que se asignó el número 001-028926
fue introducido en el Portal de la Transparencia, asignándose la competencia a la Unidad de
Información y Transparencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Con fecha 2 de octubre de 2018, el expediente arriba referenciado fue cambiado de ámbito y
trasladado a la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio de Asuntos Exteriores,
Unión Europea y Cooperación, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Con fecha 29 de octubre de 2018, se concedió el acceso a la información solicitada,
notificándose la resolución al interesado.
Considerando por tanto que la solicitud de información arriba referenciada fue recibida por
la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación el 2 octubre de 2018, y que el 29 de octubre de 2018 se notificó la
resolución finalizadora de dicho expediente al interesado, este Ministerio cumplió con el
plazo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
A la vista de lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las
alegaciones contenidas en el mismo se inadmita la reclamación formulada a la resolución de
este Ministerio del día 29 de octubre de 2018, por haberse dictado conforme a derecho, sin
que se haya vulnerado el derecho de acceso a la información pública en los términos
regulados en los artículos 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
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4. El 7 de diciembre de 2018, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió
Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Transcurrido el plazo concedido al
efecto, el interesado no ha realizado alegaciones.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno. la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en rela ción a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión
del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Primeramente,
es necesar io hacer una mención especial a
los plazos establecidos en la
LTAIBG en cuanto a la presentación de una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
En este sentido, su artículo 24.2 señala que La reclamación se interpondrá en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En
el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la solicitud de acceso tiene fecha 27 de septiembre de 2018, fue recibida en el
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Subdirección General de Redamaciones
FIRMANT E(1):
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/01/2019 12:061 Sin acción específica
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Ministerio el 2 de octubre y el reclamante presenta su escrito de reclamación el 29 de octubre
de 2018 {con entrada al mismo día).
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto el precepto antes señalado, debemos concluir que
la presente Reclamación ha sido presentada antes de que haya transcurrido el plazo de un
mes para contestar de que dispone la Administración, circunstancia que ha sido conocida por
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a resultas de las alegaciones presentadas por
la Administración en el presente expedient e. Por lo tanto, entendemos que la reclamación
debe ser inadmitida, resaltando también el hecho de que, concedido el pertinente trámite de
audiencia al interesado para que pudiera objetar a la respuesta proporcionada por la
Administración, éste no ha realizado alegaciones en contrario.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación present ada por con entrada el 29 de octubre de
2018, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN E UROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra
la
presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R. D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
Subdirección General de Redamaciones
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/01/2019 12:061 Sin acción es pecífica