El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el coste de las vacaciones del Presidente en el verano de 2020. La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la respuesta llegó fuera de plazo y tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración alegó que la información solicitada no existe de forma individualizada en los presupuestos, ya que los gastos se agrupan por naturaleza económica en capítulos y subconceptos.
2
Se sostuvo que determinar el coste específico de la estancia en la residencia de La Mareta requeriría una labor de reelaboración de la información existente.
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El Consejo de Transparencia determina que la administración proporcionó la información disponible, aunque lo hizo fuera del plazo legal de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4
La resolución estima la reclamación únicamente por motivos formales, dado que la respuesta completa se produjo como consecuencia de la presentación de la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 630/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 13 de abril de 2021, solicitó a la SECRETARÍA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO la siguiente información:
Solicito toda la información detallada del coste de las vacaciones del Sr Presidente y señora,
con sus amigos, durante el verano de 2020. Un español cuando se va de vacaciones paga el
hotel y el apartamento, aparte la manutención.
Este español y sus amigos deben de ser diferentes, y solicito saber que he pagado con mis
impuestos.
2. Mediante resolución de fecha 24 de junio de 2021, la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-055872
N/REF: R/0630/2021; 100-005565
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Secretaría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada:
Coste de las vacaciones del Sr. Presidente
Subdirección General de Reclamaciones
El artículo 5 del Real Decreto 136/2020, de 27 de enero, por el que se reestructura la
Presidencia del Gobierno, atribuye a la Vicesecretaría General el ejercicio de las funciones que
correspondan a la Secretaría General en materia de transparencia.
A su vez, se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
Atendiendo al artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, si la información solicitada
es objeto de publicidad activa, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante como
puede acceder a ella.
En consecuencia, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno RESUELVE Inadmitir
a trámite la solicitud presentada.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado no contempla una dotación económica
diferenciada para las vacaciones del Presidente del Gobierno que se corresponda con la
información solicitada.
Los gastos del estado se ordenan según su “naturaleza económica”, clasificados por capítulos,
artículos, conceptos y subconceptos. La herramienta informática a través de la cual se
gestiona el presupuesto reproduce esta estructura normativa, y agrupa los gastos en los
diferentes capítulos de gasto con un nivel máximo de desagregación de subconcepto.
En este sentido, los gastos que pudieran entenderse relacionados con el periodo vacacional del
Presidente del Gobierno, se contabilizan mediante imputación, según la naturaleza del gasto,
al crédito correspondiente dentro de los capítulos 1: “Gastos de personal”, capítulo 2: “Gastos
en bienes corrientes y servicios” y capítulo 6: “Inversiones reales”, del “Programa
presupuestario 912M: Presidencia del Gobierno”, en la “Sección: 25: Ministerio de la
Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática”.
En consecuencia, no es posible individualizar el importe que corresponda a los gastos
ocasionados con motivo del periodo vacacional del Presidente del Gobierno durante el verano
del año 2020 dentro del gasto total que se agrupan en dichos capítulos presupuestarios. Ello
supondría reelaborar nuevamente toda la información y, además, hacerlo paralelamente en
dos soportes diferentes, el oficial que responde a los requisitos de información que demandan
los órganos de control presupuestario, y uno propio que permitiera atender demandas de
información particulares.
En todo caso, puede consultar los créditos asignados a la Presidencia del Gobierno en los
Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 el siguiente enlace: Presupuestos
Generales del Estado (hacienda.gob.es)
3. Disconforme con esta respuesta, con fecha de entrada el 15 de julio de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. Con fecha 15 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Las alegaciones de la
Administración se reiteran en lo expuesto en la resolución reclamada, añadiendo lo siguiente:
Que examinada la reclamación ante Consejo de la Transparencia número 100-05565,
interpuesta, en relación con la solicitud de acceso a información pública número 001-055872,
se comprueba que la misma se presentó por no haber recibido contestación a la solicitud de
información presentada.
No obstante, dicha solicitud de información fue resuelta, y notificada, en fecha del 15 de julio
de 2021.
Adicionalmente, señalar el Ordenamiento jurídico no establece ningún periodo determinado
en el que el Presidente del Gobierno deje de ejercer sus funciones, por lo que la Institución
continúa su actividad con independencia de que esta se realice desde una residencia oficial
distinta a la habitual.
Así, el Presidente del Gobierno, durante el periodo estival del año 2020, se desplazaba a la
residencia oficial de La Mareta, en la Isla de Lanzarote, entre los días 5 y 14 de agosto, no
generándose ningún gasto en concepto de alquiler, ni gastos de manutención distintos a los
habituales en la residencia oficial de La Moncloa.
En consecuencia, determinar el coste de la estancia del Presiente del Gobierno en la residencia
oficial de La Mareta en el año 2020, requeriría de una labor de reelaboración que, en su caso,
pudiera permitir determinar inicialmente qué gastos de los diferentes subconceptos
presupuestarios se corresponden con las fechas señaladas y, posteriormente, qué parte de
esos gastos podrían ser atribuibles a la estancia en Lanzarote, ya que los gastos habituales del
Presidente del Gobierno se mantienen independientemente de que se aloje en una residencia
oficial o en otra.
Por tanto, SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos extendiéndose a
todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre el “coste de las
vacaciones del Sr Presidente y señora, con sus amigos, durante el verano de 2020”, en los
términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración concede el acceso, aunque fuera del plazo de un mes que establece el
artículo 20.1 de la LTAIBG.
Por su parte, el reclamante alega que no ha recibido contestación a su solicitud de acceso,
pero los documentos que figuran en el expediente demuestran lo contrario. De hecho, el
reclamante aporta junto a su reclamación -que coincide en la fecha de presentación con la
notificación de la resolución administrativa -copia de la contestación emitida por la
Administración.
Entendemos, pues, que la Administración ha entregado la información que obra en su poder
relacionada con la cuestión planteada por el reclamante, como consta en los antecedentes de
hecho.
En casos como éste, en que la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por el artículo 20.1 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo
que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información
solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información completa se le ha
proporcionado si bien, como decimos, en fase de reclamación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación completa de la Administración se ha producido una vez
transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la
reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores
trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente a la
resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez