Se solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte información sobre las garantías del Estado para obras de arte desde 2010. La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración acabó entregando la información solo tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración requiere una justificación y argumentación debida que no puede limitarse a una afirmación genérica sobre la desagregación de los datos.
2
La carga de justificar la necesidad de reelaboración recae sobre el órgano que la alega, debiendo explicar el impedimento real y concreto para entregar la información.
3
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso a la información pública.
4
La entrega de la información solicitada únicamente en vía de reclamación ante el Consejo conlleva la estimación de la misma por motivos formales.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 630/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 9 de septiembre de 2020, la siguiente información:
Garantía del Estado acordada para obras de arte en España desde el año 2010 o, en su
defecto, desde que haya registros, hasta la actualidad. En concreto, solicito esta información
desagregada por año y nombre de la obra de arte.
2. Mediante resolución de fecha 18 de septiembre de 2020, el MINISTERIO DE CULTURA Y
DEPORTE contestó a la solicitante lo siguiente:
De acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que se
S/REF: 001-047328
N/REF: R/0630/2020; 100-004201
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Cultura y Deporte
Información solicitada: Garantía del Estado acordada para obras de arte desde 2010
Subdirección General de Reclamaciones
refieran a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración. Se estima que concurre esta causa en todas las peticiones recogidas, que no
pueden ser satisfechas en los términos y con el grado de desagregación requerido.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra c) del artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmiten a trámite las solicitudes de acceso a la información solicitada.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 23 de septiembre de 2020, la interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
En mi ejercicio de derecho de acceso a la información pública, solicité al Ministerio de Cultura
información en formato reutilizable sobre la garantía de Estado para obras de arte en España,
desglosado por año y nombre de la obra de arte.
Se trata de una información de la que el Ministerio de Cultura debe disponer, ya que se trata
de un registro básico sobre el dinero presupuestado por el Estado para garantizar las obras de
arte en España y que, además, autoriza el Consejo de Ministros.
Además, se argumenta reelaboración cuando, en diferentes notas de prensa (como esta:
http://www.culturaydeporte.gob.es/actualidad/2020/09/200908-garantia-expo.html), el
Ministerio de Cultura ofrece información sobre la garantía de Estado en los mismos términos
de la petición de transparencia.
En este sentido, solicito la intervención del Consejo de Transparencia para la admisión a
trámite y concesión de la información solicitada.
4. Con fecha 24 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. En su respuesta, de 22 de octubre de 2020, el
Ministerio manifiesta lo siguiente:
Se procede a otorgar la información requerida en el anexo adjunto relativa a todas las
garantía del Estado concedidas desde 2010 agrupadas por años. En cada uno de los
expedientes aparece:
* Número de obras y título de la exposición/deposito cubierto c on la garantía del Estado.
* Institución solicitante de la garantía del Estado.
* Valor cubierto total por exposición o depósito, en euros.
5. El 23 de octubre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión. No constan alegaciones en el plazo
concedido, a pesar de haber recibido el requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con
el de la solicitud de acceso, en la que se pide información sobre la garantía del Estado
acordada para obras de arte en España desde el año 2010, desagregada por año y nombre de
la obra de arte.
La Administración deniega inicialmente la información porque, a su juicio, debe realizar una
acción de reelaboración debido a que no puede ser satisfecha en los términos y con el grado
de desagregación requerido. La denegación de esta concreta información viene argumentada
en el sentido de la causa de inadmisión prevista en el art. 18. 1 c) de la LTAIBG.
Posteriormente, en vía de reclamación, entrega la totalidad de la información requerida.
En este punto, debe citarse la Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero, dictada por el Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo nº 12 en el Procedimiento Ordinario núm. 15/2019,
confirmada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2020, dictada en el
recurso de apelación 25/2020, señala que “La LTAIBG no suministra una noción de
reelaboración. En su contestación a la demanda la representación procesal del CTBG sostiene
que la reelaboración supone “la obtención de un producto nuevo o la elaboración de un
informe sobre la información solicitada”. Para aproximarse a la determinación de la noción de
reelaboración hay que tener en cuenta que la LTAIBG reconoce el derecho a acceder a la
información pública, entendiendo que la misma comprende contenidos o documentos en
cualquier formato o soporte, pero siempre “que obren en poder” de las personas públicas y
privadas sujetas a la misma y “que hayan sido elaborados o adquiridos [por ellas] en el
ejercicio de sus funciones”. De esta noción se deduce que el derecho se ciñe a los documentos
y contenidos en el estado en que se encuentren en poder del órgano o persona sujeto a la
LTAIBG.
No obstante, de la misma Ley se deduce que algunas operaciones a efectuar sobre los
documentos y contenidos no se consideran reelaboración de la información a efectos de la
aplicación del art. 18.1 c). No cabe, por ejemplo, considerar como reelaboración la omisión de
informaciones afectadas por los límites del art. 14 a fin de conceder un acceso a parte de la
información solicitada, operación contemplada en el art. 15. Tampoco se podrá considerar
reelaboración el tratamiento de la información voluminosa o compleja que pueda dar lugar a
la ampliación del plazo para facilitar el acceso prevista en el art. 20.1.
Por el contrario, si el estado en el que se encuentra la información impide que el órgano o ente
en cuyo poder se encuentra facilite sin más el acceso de terceros se estará ante un supuesto
de necesidad de reelaboración. No cabe descartar, pues, de antemano que, en efecto, la
ordenación, sistematización y depuración de la información de la que dispone la Universidad
demandante pueda ser considerada una reelaboración necesaria para facilitar el acceso a la
misma. Pero la necesidad de esa reelaboración ha de ser apreciada teniendo en cuenta que la
carga de justificarla pesa sobre el órgano o ente que la alega, como se deduce de la exigencia
de motivación que impone el art. 18.1 de la LTAIBG. Y la Universidad no la ha justificado en
absoluto, ni en sus alegaciones ante el CTBG ni en esta sede. La Universidad, en efecto, acepta
que la información a la que se pretendía acceder está en su poder. Para justificar la necesidad
de reelaboración se ha limitado a dar algunas cifras sobre el número de centros y de alumnos
de sus másteres oficiales, pero sin explicar mínimamente cómo tiene organizada la
información de que dispone, qué pasos debería dar para transformarla en información
accesible y de qué recursos dispone para ello, explicación indispensable para verificar la
realidad de esa necesidad de reelaboración. No habiendo levantado la demandante la carga
que pesaba sobre ella no puede tampoco aceptarse esta última alegación suya.”
Finalmente, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-
administrativo, de 3 de marzo de 2020, manifiesta en su fundamento quinto, que “la acción
previa de reelaboración, en la medida que se anuda a su concurrencia tan severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que los
datos y documentos tengan un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, como
pueda ser que la documentación no se encuentre en su totalidad en el propio órgano al que se
solicita.”
Atendiendo a lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe recordar que,
tal y como ha indicado expresamente el Tribunal Supremo, la aplicación de una causa de
inadmisión ha de ser debidamente justificada y argumentada, lo que no sucede en el caso
que nos ocupa, en el que la Administración se limita a indicar que no puede ser satisfecha la
solicitud de acceso en los términos y con el grado de desagregación requerido, pero no
especifica cual es el impedimento real y concreto que le impide entregar esa información tal y
como se solicita, o bien entregar parte de la información (ex artículo 16 de la LTIBG
). De
hecho, entrega toda la información requerida en vía de reclamación.
Por ello, recordemos que la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a
acceder a la información pública, ha sido interpretada por los Tribunales de Justicia con un
amplio alcance y límites restringidos, destacando, por todas, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 16 de octubre de 2017, Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...)
sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo in justificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información- se ve mermada por una
inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de información que presentan los
ciudadanos así como una inadecuada justificación de las restricciones al acceso tal y como
ocurre en el caso que nos ocupa.”
4. Finalmente, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG, y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener la información solicitada y
por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien,
como decimos, en vía de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que la reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que acepta la
totalidad de su contenido.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 23 de septiembre
de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, de fecha 18 de septiembre
de 2020, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez