Inadmitida 26/09/2019 · 22 días en resolverse

Acceso a expedientes de alteración catastral e históricos de parcelas

El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda copia de expedientes de alteración catastral e históricos de parcelas. Alegó que no había recibido respuesta satisfactoria tras múltiples intentos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por existir una normativa específica de acceso a la información catastral.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de copia de expedientes de alteración catastral se enmarca dentro de la normativa que regula la información catastral.
2 El Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004 de la Ley del Catastro Inmobiliario constituye una normativa específica que regula el acceso a dichos datos.
3 Según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigen por su propia norma y solo supletoriamente por la ley de transparencia.
4 Al existir un régimen específico aplicable, la LTAIBG no es de aplicación directa, lo que conlleva la inadmisión de la reclamación ante el Consejo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 630/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 9 de julio de 2019 la siguiente información: UNICA.- Que en fecha 6 de junio de 2019, se recibe por parte de esta Gerencia, datos Físico económicas de parcelas que en nada tienen que ver con la solicitud y reiteraciones de esta parte. Es imprescindible para el compareciente el ACCESO A LOS SIGUIENTES EXPEDIENTES: - Expediente 00 - Expediente 00 S/REF: N/REF: R/0630/2019; 100-002892 Fecha: 26 de septiembre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Hacienda/Dirección General del Catastro Información solicitada: Copia de expedientes de alteración catastral e históricos de parcelas Subdirección General de Reclamaciones - Expediente - Expediente { PARCELAS: - - Como ya se indicó anteriormente, se solicita EXPRESAMENTE ACCESO Y COPIA INTEGRA DE LOS EXPEDIENTES CITADOS, CON TODO SU CONTENIDO INCLUYENDO LA DOCUMENTACION APORTADA POR LAS PARTES, a fin de ejercer los derechos que a esta parte correspondan. Es la QUINTA VEZ, sin contar las comparecencias personales efectuadas, que se solicita lo anterior, habiendo recibido como única respuesta la comunicación antedicha y que en nada satisface la solicitud del firmante. En este punto recordarles, nuevamente, el art. 105 CE, sobre el derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros de la Administración, en relación con la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública. 2. Ante la mencionada contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 4 de septiembre de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Comisionado de Transparencia de Canarios, que la remitió a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: (…) TERCERA.- Que en fecha 26 de agosto de 2019, se da trámite de audiencia a esta parte por un procedimiento de alteración catastral interesado por tercero, del que resultarían modificadas 3 de mis parcelas, concretamente las Catastrales . Se acompaña como Documento OCHO. Pero nada se notifica en relación a las solicitudes y visitas ante la Gerencia de Catastro de las Palmas de Gran Canaria, con el consecuente perjuicio. Es decir, que se apertura otro expediente que afecta a mis intereses, y duda esta parte le concedan el acceso como perjudicado e interesado, habida cuenta lo sucedido con los ocho anteriores. Se continúa sin respuesta. FUNDAMENTOS DE DERECHO (…) Art. 105 b) CE: "El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”. Como instrumento esencial para garantizar y hacer efectivos otros derechos fundamentales como el de objeto de la presente reclamación, acceso y comunicación de información veraz. Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (…)Transparencia como obligación activa, pero también pasiva o reactiva, que se deriva de la obligación de responder ante peticiones de acceso concretas de los ciudadanos. Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública y su Orden reguladora de 10 de junio de 2016, para la Comunidad Autónoma de Canarias. Participación ciudadana útil, resultando imprescindible garantizar el acceso a la información pública cierta, con claridad y agilidad, de modo que los argumentos, ideas, criterios y planteamientos que esgriman las personas o colectivos sociales y económicos sean realistas y por tanto ejecutables. Materialización del acceso. Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común (art. 13.d) y art. 3.1.c) de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con la transparencia y participación como principios de actuación de las Administraciones Públicas. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2.La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Con objeto de resolver la presente Reclamación, este Consejo de Transparencia considera necesario clarificar algunas cuestiones relativas a su competencia para conocer la presente Reclamación. Así, debe señalarse lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que señala que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su Criterio Interpretativo nº CI/008/2015 , relativo al concepto de normativa específica al que hace referencia la Disposición Adicional Primera, indicando en su apartado dos lo siguiente: (...) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria. Teniendo en cuenta este Criterio, procede analizar a continuación si la normativa catastral regula una normativa específica en materia de acceso a la información. A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Entre las disposiciones de dicho Título están, efectivamente, una definición de los datos que pueden proporcionarse (entendiendo a sensu contrario el artículo 51, relativo a los datos protegidos), los titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como protegidos (artículo 53) y las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral. Todas estas disposiciones conforman, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una normativa específica en materia de acceso. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la información objeto de solicitud (copia de expedientes de alteración catastral de parcelas propiedad del reclamante e históricos de determinadas parcelas), se enmarca dentro de la normativa que regula la información catastral. El propio interesado indica en su reclamación, entre otras cuestiones, que se le dio trámite de audiencia en un procedimiento de alteración catastral de tres de sus parcelas. Por lo tanto, de acuerdo con los argumentos expuestos anteriormente, y tal y como viene manteniendo este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reiteradamente (por ejemplo, en los expedientes de reclamación R/0391 , 0489 y 0556 , todos de 2017, o más recientes R/0472/2019 ), se considera que a la información solicitada le es de aplicación un régimen específico de acceso y que, en consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG antes mencionada, no es de aplicación esta norma. Por lo expuesto, debemos concluir que la presente Reclamación debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por , con entrada el 4 de septiembre de 2019, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO (MINISTERIO DE HACIENDA). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/11.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/01.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/07.html