El ciudadano solicitó a la AESA el número de autorizaciones para pruebas de pericia de licencia de piloto, denegaciones y causas. La AESA inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el número total de autorizaciones expedidas.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información deba elaborarse expresamente para dar respuesta o el organismo carezca de medios técnicos para extraerla.
2
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe en posesión del organismo, diferenciándose del derecho a que la Administración confeccione un informe a instancia de un particular.
3
La AESA incurrió en contradicción al alegar falta de datos mientras mantiene inscritos en la AEPD ficheros de 'Autorizaciones a profesionales aeronáuticos' que contienen datos de evaluación y calificación.
4
Se determina que la AESA dispone de la información sobre el número de autorizaciones expedidas sin que su entrega requiera una acción previa de reelaboración.
Texto completo
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Resolución 630/2018
S/REF:001-028498
N/REF:R/0630/2018;100-001726
Fecha: 24 de enero de 2019
Administración/Organismo: Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AE SA)
Información solicitada: Autorizaciones para realizar prueba de pericia para licencia de piloto
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA (AESA), adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 12 de septiembre de 2018, la
siguiente información:
Solicito conocer cuántas autorizaciones para la realización
de prueba de pericia ha expedido
la Agencia Estatal
de Seguridad Aérea, tal y como establece la orden
PRE/2059/2011, según
Jos artículos 6 o 7 de la citada ley.
Otros¿ solicito saber cuántas solicitudes se han denegado y la causa de su denegación, así
como saber cuántas han sido denegadas
por silencio administrativo.
Y si la misma Agencia Estatal de Seguridad Aérea ha incumplido "su obligación de resolver"
tal y como establece la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común
de la Administraciones Publicas en su artículo 21 con respecto a la expedición de
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
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FRANCI SCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/01/2019 14:361 Sin acción específica
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autorizaciones para la realización de prueba de pericia, según los artículos 6 y 7 de la orden
PRE/2059/2011.
2. Mediante resolución de fecha 11 de octubre de 2018, la AESA, entidad adscrita al
MINISTERIO DE FOMENTO, contestó al reclamante informándole en los siguientes términos:
De acuerdo con la letra c) apartado 1 del artículo 18 de la citada Le y 19/2013, de 9 de
diciembre, se inadmitirán a trámite l as solicitudes de acceso a la información pública que se
refieran a i nformación para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
Una vez analizada la solicitud, esta Agencia Estatal considera que la misma incurre en el
supuesto contemplado en el expositivo precedente, las pruebas de pericia para obtención de
licencias amparadas en la Orden PRE/2059/2011, son un requisito previo a la obtención de la
licencia y su correspondiente emisión por parte de AESA. Como proceso de trámite, forma
parte del expediente de cada piloto , pero no tiene reflejo en la licencia, por lo que tampoco
pasa a formar parte de la
base de dato s de Licencias, que es el soporte informático que
gestiona y emite los documentos correspondientes.
El resto de cuestiones planteadas, tienen un tratamiento similar, y por lo tanto tampoco
pasan a formar parte de la base de datos de licencias.
Por lo tanto , en referencia a su solicitud procede informar que la información solicitada
requiere una búsqueda manual previa en más de 20.000 expedientes de pilotos que no se
encuentran info rmatizados.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra c) del artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública.
3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 26 de
octubre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
La directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea asegura que necesita buscar en una
base de datos de más de 20 000 pilotos, pero la orden PRE 2059/2011 regula la valoración
de la formación teórica y práctica y la experiencia como piloto adquiridas al servicio de las
Fuerzas Armadas españolas o de la Guardia Civil para la obtención de los títulos y licencias
requeridos a los pilotos de helicópteros civiles.
Subdirección General de Reclamaciones
Tal y como establece la Instrucción 1/2016, de 7 de enero, del Jefe de Estado Mayor del
Ejército del Aire, por la que se desarrolla la organización del Ejército del Aire, es el Ala 78 la
encargada de dar la instrucción a los pilotos de helicópteros en las FAS y en la Guardia Civil.
El Ala 78 tiene una capacidad de dar instrucción a 20 pilotos por trimestre, lo que supone un
máximo de 60 pilotos al año, aunque la realidad es que vienen a ser unos 45 pilotos al año. Si
tenemos en cuenta que la misma orden PRE 2059/2011 exige a los que terminaron antes del
2007 algunos trámites previos que aún no todos han podido realizar, podríamos considerar
que el personal que puede pedir esto serían unos 495 (11 años x 45 personas/año). Y no los
20 000 que afirma la directora.
También afirma la directora que tendrían que hacer una búsqueda manual. Sin embargo,
para hacer la petición de esta autorización previa, se tiene que hacer mediante registro y la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, en su artículo 16, obliga a tener registros electrónicos.
La ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 46
obliga al archivo electrónico de documentos.
Sea por entregado este Recurso de Alzada ante Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
para conocer cuántas autorizaciones para la realización de prueba de pericia ha expedido la
Agencia Estatal de Seguridad Aérea tal y como establece la orden PRE/2059/2011 según los
artículos 6 o 7 de la citada ley.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de Reclamación, se solicitó a la Reclamante que
las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 13 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
el expediente a AESA, a través de la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio
de Fomento, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. Mediante escrito de entrada el 29 de noviembre de 2018, AESA manifestó lo
siguiente:
La actuación de AESA, que basó su denegación en el artículo 18.1. c) de la ley de
Transparencia, se encuentra avalada por la interpretación incluida en numerosas
resoluciones del propio Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno del concepto
"reelaboración", que determina que concurrirá cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
En el caso que se analiza, concurren ambas circunstancias, porque para poder emitir los
datos solicitados sería necesario un proceso de análisis de cada una de las solicitudes de
licencias presentadas por los pilotos en los últimos años, que como se indicó alcanzan casi
20.000, lo que supondría por un lado elaborar un informe expreso para dar la respuesta,
porque no son datos fácilmente extraíbles y por otro lado una incapacidad técnica de esta
Agencia para llevarlo a cabo, dado el ingente trabajo que supondría.
Respecto a la afirmación del interesado según la cual no debería realizarse una búsqueda
manual porque las solicitudes deben presentarse vía electrónica y porque se recoge en la ley
40/2015 la obligación de un registro electrónico, conviene indicar que el soporte en el que se
presentaran las solicitudes de las licencias no afecta a la cuestión que ahora se analiza,
porque independientemente de que se presentaran vía papel o vía electrónica, no se
diferencia a la hora de su registro de entrada qué tipo de licencia se solicita, lo que implica
que la imposibilidad de la discriminación que habría que llevarse a cabo para aportar los
datos solicitados es la misma por una vía u otra.
En relación con los documentos que aporta el interesado, no son resultado de la búsqueda
realizada en los archivos de AESA, a los que lógicamente no tendría acceso, sino
contestaciones previas de la Agencia, que no suponen que una búsqueda masiva de
documentos sea posible sin llevar a cabo una acción de reelaboración.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en numerosas resoluciones corrobora la
inadmisión por parte de las Administraciones de las peticiones de los ciudadanos por ser
necesaria la reelaboración para entregar la información solicitada. A título de ejemplo, por
citar las más recientes, la resolución 38/2018, de 10 de abril, en la resolución 379/2018 de
13 de septiembre y en la resolución 396/2018, de 24 de septiembre.
La Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso- Administrativo nº
6 de Madrid el 25 de abril de 2016: "El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecha
de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya
disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca,
aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. La Sentencia de la Sección
séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de
enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016 "El derecho a la información no
puede ser confundida con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a
instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la
inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y
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tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello
signifique deba ser objeto
de una interpretación
amplia". Asimismo, no debe dejar de
mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso
de Casación nº 75/2017.
En conclusión, en el supuesto que se analiza, AESA en su contestación al ciudadano explicó
de
forma clara por qué la información solicitada requería de una reelaboración previa, dado
que no existe
un elemento discriminador que permita extraer las solicitudes realizadas al
amparo de la
Orden PRE/2059/2011, siendo necesario revisar individuamente cerca de
20.000 solicitudes para contestar a su petición, lo que supondría elaborar un informe con
una información de la que no se dispone en la actualidad, con las consecuentes dificultades
técnicas para llevarlo a cabo, teniendo
en cuenta el volumen de información a manejar.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2.
La
LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo
la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto,
AESA deniega la información solicit ada por entender que
resulta de aplicación el artículo 18.1.
e) de la ley de Transparencia, según el cual se
inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que se refieran a
información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración.
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FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/01/2019 14:361 Sin acción específica
Debe recordarse que esta causa de inadmisión debe interpretarse de acuerdo con el Criterio
Interpretativo CI/007/2015, aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
ejercicio de las competencias legalmente conferidas por el art. 38.2 a). Este Criterio indica lo
siguiente:
“(…) En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal
que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
“derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el artículo
20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un
proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso
no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de
inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de
carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al interesado
o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba
proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos
contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo
que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el
suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los
límites del artículo 14.
En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para
proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como
Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades
informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido.
En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la
Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en
poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte
principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos supuestos en
los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato,
ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la
información en los formatos existentes. (…)”
Esta causa de inadmisión también ha sido objeto de interpretación por parte de los Tribunales
de Justicia, que, se han pronunciado en el siguiente sentido:
Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº 47/2016, de 7 de noviembre de 2016,
de la Audiencia Nacional: “La interpretación del art. 18.1. c) de la Ley 19/2013 ha de hacerse
atendiendo a que en ella se configura el derecho de acceso a la información pública como un
auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a la Exposición de Motivos,
conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos preceptos, arts. 12 y 18 de la ley)
configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares
todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud.
Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o
por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos
se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad".
4. En el caso analizado, se solicitan varias cosas diferentes:
Conocer cuántas autorizaciones para la realización de prueba de pericia ha expedido la
Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Cuántas solicitudes se han denegado y la causa de su denegación, así como saber cuántas
han sido denegadas por silencio administrativo
Si la misma Agencia Estatal de Seguridad Aérea ha incumplido "su obligación de resolver" .
AESA aplica la causa de inadmisión a todas ellas, lo que a nuestro juicio no es correcto.
La Orden PRE/2059/2011, de 18 de julio, regula la valoración de la formación teórica y
práctica y la experiencia como piloto adquiridas al servicio de las Fuerzas Armadas españolas
o de la Guardia Civil para la obtención de los títulos y licencias requeridos a los pilotos de
helicópteros civiles, la instrucción de vuelo y experiencia de vuelo como piloto de helicóptero
militar. Las pruebas de pericia para obtención de licencias amparadas en esta Orden son un
requisito previo a la obtención de la licencia y su correspondiente emisión por parte de AESA,
como ésta reconoce.
Ello quiere decir que cada licencia, otorgada o no, debe tener una prueba de pericia que la
sustente. Suponiendo que AESA solamente tenga operativa su base de datos de Licencias,
como afirma, puede facilitar el dato de aquellas autorizaciones para realizar la prueba que
finalmente hayan conseguido licencia, ya que es altamente improbable que se conceda una
licencia sin antes haber realizado y aprobado la prueba de pericia. Es decir, cada licencia
otorgada debe coincidir con una autorización previa.
En este supuesto, quedarían al margen aquellas autorizaciones para realizar la prueba que
hayan resultado suspendidas, por lo que las otras dos peticiones del reclamante no pueden
ser atendidas.
No obstante, resulta ciertamente sorprendente que AESA sostenga que no lleva el control de
todas las autorizaciones de prueba en su conjunto que ha concedido, con independencia de
que las pruebas hayan resultado aprobadas o no posteriormente. Igualmente, resulta extraño
que AESA admita no saber cuántos casos en los que se le ha solicitado autorización previa han
quedado sin contestar. Y ello por cuanto, parecería denotar un desconocimiento de los
expedientes que, iniciados ante aquella entidad, fueron debidamente finalizados,
diferenciándolos de aquellos otros en los que no se adoptó una decisión finalizadora del
procedimiento.
5. Este Consejo de Transparencia ha podido comprobar que AESA tiene registrados 15 ficheros
en la Agencia Español de Protección de Datos (ver Resolución de 25 de enero de 2012, de la
Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, por la que se crean ficheros de datos de
carácter personal, accesible a través de la propia Web de AESA
https://www.seguridadaerea.gob.es/lang castellano/normativa aesa/protecc de datos/info
gral/default.aspx). Uno de estos ficheros se denomina Autorizaciones a profesionales
aeronáuticos y tiene como finalidad la gestión de las licencias de controladores aéreos,
pilotos y alumnos; tripulantes de cabina de pasajeros; técnicos de mantenimiento; acreditaciones aeroportuarias de tripulantes de cabina de pasajeros y otros. Los datos
pertenecen a personas físicas que solicitan las citadas licencias y acreditaciones. Y su
estructura básica es la siguiente: datos identificativos y de contacto (nombre y apellidos,
D.N.I, N.I.E. o pasaporte, domicilio postal, correo electrónico, teléfono), datos académicos, de
empleo, titulación y autorizaciones, datos de evaluación y calificación de alumnos.
En conclusión, AESA sí dispone de los datos de las autorizaciones, o así se desprende,
razonablemente de los ficheros de datos personales que ha inscrito y que, por lo tanto,
demuestra la información que recaba, que posee parte de la información que no ha
entregado, relativa a las autorizaciones para la realización de prueba de pericia que ha
expedido conforme a los artículos 6 o 7 de la Orden PRE/2059/2011. A nuestro juicio, esta
información entronca con la finalidad o ratio iuris de la LTAIBG, por lo que debe ser pública.
En este sentido, cabe recordar los términos en los que se pronuncia el Preámbulo de la
norma: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
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Por lo expuesto, entendiendo que los hechos acreditados en la presente resolución permiten
confirmar que AE
SA dispone de parte de la información solicitada sin que proporcionarla al
reclamante requiera una acción previa de reelaboración,
la presente reclamación ha de ser
estimada parcialmente.
111. RESOLUCIÓN
En atención a Jos Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por la
., con entrada el 26 de octubre de 2018, contra la Resolución, de fecha 11 de octubre de
2018, de la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA {AE SA).
SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD A ÉREA {AESA) a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
• Cuántas autorizaciones para la realización de prueba de pericia ha expedido la Agencia
Estatal
de Seguridad
Aérea, tal y como establece la orden PRE/2059/2011, según sus
artículos 6 o
7.
TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA {AESA) a que, en el mismo
plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo,
en
el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R. D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPA RENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
Subdirección General de Redama ciones
FIRMANTE (1):
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/01/2019 14:361 Sin acción específica