El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno los datos utilizados por el Presidente para afirmar que los datos de contagios de Madrid eran falsos. El interesado alegó que el enlace proporcionado no funcionaba. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al comprobar que el enlace sí contiene la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 22.3 de la LTAIBG permite que la resolución se limite a indicar cómo acceder a la información si esta ya es objeto de publicidad activa.
2
Según el Criterio Interpretativo CI/009/2015, la remisión a publicidad activa debe ser precisa, concreta y llevar de forma inequívoca a la información sin necesidad de búsquedas sucesivas.
3
El Consejo verifica que el enlace facilitado por la Administración contiene información detallada y actualizada sobre la situación de la COVID-19 en España, incluyendo la de la Comunidad de Madrid.
4
Se concluye que la Administración ha entregado la información que obra en su poder relacionada con la cuestión planteada.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 629/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 12 de abril de 2021, solicitó a la SECRETARÍA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO la siguiente información:
Por favor, solicito toda la información que tiene el Presidente para indicar que los datos de contagios y demás de Madrid son falsos.
Se supone que para decir eso tiene los ciertos, por ello solicito todos los datos ciertos que el
Presidente tiene para poder decir lo que dice.
2. Mediante resolución de fecha 24 de junio de 2021, la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-055824
N/REF: R/0629/2021; 100-005564
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Secretaría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada:
Datos de contagios Covid en Madrid considerados falsos
Subdirección General de Reclamaciones
El artículo 5 del Real Decreto 136/2020, de 27 de enero, por el que se reestructura la
Presidencia del Gobierno, atribuye a la Vicesecretaría General el ejercicio de las funciones que
correspondan a la Secretaría General en materia de transparencia.
A su vez, se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
Atendiendo al artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, si la información solicitada
es objeto de publicidad activa, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante como
puede acceder a ella.
En consecuencia, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno RESUELVE conceder
el acceso a la información solicitada.
Los datos disponible sobre la incidencia de la pandemia provocada por la Covid-19 en el
territorio nacional, son los notificados periódicamente por cada una de las Comunidades y
Ciudades Autónomas al Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias; Centro
dependiente de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de
Sanidad, que tiene entre sus funciones coordinar la gestión de la información y apoyar en la
respuesta ante situaciones de alerta o emergencia sanitaria nacional que supongan una
amenaza para la salud de la población.
Los datos recabados, así como los distintos informes de seguimiento de la incidencia de la
Covid-19 elaborados, son objeto de publicidad activa a través de la página web del Ministerio
de Sanidad pública.
Puede consultar esta información a través del siguiente enlace;
ctual.htm
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 15 de julio de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, indicando que “no puedo verificar la información dado que el
link es malo, por lo que sigo sin la información solicitada.”
4. Con fecha 15 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Las alegaciones de la
Administración se reiteran en lo expuesto en la resolución reclamada, añadiendo lo siguiente:
Que se ha dado respuesta a la solicitud de acceso presentada por la reclamante a través de la
resolución de 15 de julio de 2021. Por tanto, SOLICITA que se resuelva de forma
desestimatoria la reclamación formulada.
5. A la vista de estas alegaciones y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre3,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el 18 de octubre
de 2021 se concedió Audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase
las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron
entrada el 18 de octubre de 2021, indicando “insisto adjunto a donde lleva el link, a ningún
lugar. Es así siempre como tratan al ciudadano que les paga el sueldo”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos extendiéndose a
todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita “la información que tiene el Presidente
para indicar que los datos de contagios y demás de Madrid son falsos”, en los términos que
figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración concede el acceso, dirigiendo al reclamante a un enlace Web, que éste dice
no funcionar.
Lo primero que debemos indicar es que el artículo 22.3 de la LTAIBG señala que “Si la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo
puede acceder a ella”.
En este sentido, el Consejo de Transparencia ha elaborado, en desarrollo de las funciones
previstas en el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de fecha
12 de noviembre, relativo a información que ya ha sido objeto de publicidad activa,
concluyendo lo siguiente:
“La publicidad activa es una obligación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que
afecta a la Administración y al resto de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley.
El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad
activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones
que señale la ley.
En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado expresamente su voluntad
de relacionarse de forma no electrónica con la Administración, la información se habrá de
servir íntegramente por el medio escogido en la solicitud de información, sin remisión a
ninguna plataforma o dirección genérica ni previa colgada en la red.
Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado
por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a
la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa.
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página
web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle
a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la
información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información
y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo
solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas
búsquedas.
Si por sus características –especialmente de complejidad o volumen-, la información fuera
difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la Administración contactará con el
solicitante para, bien mediante concreción de los datos, bien mediante comparecencia, bien
por su aceptación de un sistema o soporte electrónico (CD, remisión a un correo, etc.) pudiera
ver satisfecho su derecho.”
Comprobado por este Consejo de Transparencia el enlace indicado por la Administración se
observa que contiene información –en permanente revisión, según se indica expresamente-
ordenada en epígrafes relativa a, entre otros, aspectos como la situación de COVID-19 en
España; Actualización nº 540 enfermedad por SARS-Cov-2; la actualización de la situación
epidemiológica de las variantes SARS; las variantes de SARS-2 Cov en España; el informe de
indicadores principales de seguimiento de COVID-19 (actualización semanal); accediendo a la
concerniente a la Comunidad de Madrid.
Entendemos, pues, que la Administración ha entregado la información que obra en su poder
relacionada con la cuestión planteada por el reclamante.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, de fecha 24 de junio de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez