El ciudadano solicitó al Ministerio de Economía y Empresa licencias y datos sobre una antena repetidora en Benarraba (Málaga). Ante la falta de respuesta administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar la documentación por no existir límites ni causas de inadmisión aplicables.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración incumplió la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, contraviniendo el artículo 20.1 de la LTAIBG y el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
2
El derecho de acceso a la información pública obliga a interpretar de forma estricta y restrictiva tanto los límites del artículo 14.1 como las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG.
3
La información solicitada es considerada pública según el artículo 13 de la LTAIBG, ya que permite conocer la actuación de los poderes públicos y el uso de fondos públicos.
4
Se establece que la documentación es accesible dado que el propio Ministerio ya había concedido información similar sobre antenas y repetidores en expedientes previos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 629/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante presentó
una solicitud de acceso a la información ante el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, con
fecha 18 de julio de 2019, en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), con el
siguiente contenido:
Ruego se me entregue las licencias que permiten la instalación y uso de antena repetidor
de televisión y telefonía móvil, en el municipio de Benarraba (provincia de Málaga), en el
llamado puerto del espino, así como información sobre la actividad concreta que realiza tal
antena, es decir, que tipo de telecomunicaciones realiza (televisión, radio, telefonía, datos
móviles, etc....), así como el actual titular de dicha instalación que conste, así como títulos
translativos de tal instalación, desde la cesionario titular originaria (dirección general de
televisión española y/o ente público de la red técnica de radiotelevisión), a la titular actual.
S/REF: 001-035974
N/REF: R/0629/2019; 100-002889
Fecha: 26 de noviembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Economía y Empresa
Información solicitada: Licencia antena repetidor TV y telefonía
Subdirección General de Reclamaciones
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 3 de
septiembre de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Adjuntaba a su escrito de
reclamación la Comunicación de comienzo de tramitación recibida, en la que el Ministerio le
informaba de lo siguiente:
Con fecha 19 de julio de 2019 su solicitud de acceso a la información pública con número
001-035974, está en Secretaría de Estado para el Avance Digital del Ministerio de
Economía y Empresa, centro directivo que resolverá su solicitud.
A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo del plazo de un mes para contestar
a su solicitud previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
3. Con fecha 4 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, a través de la Unidad de Información de
Transparencia, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. No
consta, a fecha de la presente resolución que hay efectuado las alegaciones requeridas ni que
se hubiera proporcionado un respuesta al solicitante.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, el reclamante presentó su solicitud el 18 de julio de 2019. Posteriormente, y
ante la ausencia de respuesta, presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia el 3
de agosto de 2019, es decir, pasado el plazo de un mes del que disponía la Administración
para resolver y notificar, teniendo en cuenta que comunicó al interesado que la solicitud
había tenido entrada en el órgano competente para resolver el 19 de julio de 2019.
En el presente supuesto, además de no haberse dictado resolución en plazo, tampoco la ha
dictado en vía de reclamación. De igual manera, y tras el requerimiento por parte de este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no se han realizado alegaciones que motiven la
ausencia de respuesta a la solicitud de información.
En ese sentido, se recuerda a la Administración que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, establece en su
artículo 21.1 que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en
todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Y en su apartado 6, que: El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su
cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos
competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus
competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad
disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
Son reiteradas las resoluciones de este Consejo de Transparencia en las que se ha insistido
sobre la obligación legal de dictar resolución en plazo como garantía del derecho
constitucional a acceder a la información pública así como sobre la previsión contenida en el
apartado 6 del art. 20 de LTAIBG en el sentido de que El incumplimiento reiterado de la
obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la
aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente
normativa reguladora.
Por lo tanto, se recuerda a la Administración la obligación de contestar en plazo las solicitudes
de acceso a la información que se le presenten, a los efectos de hacer posible el ejercicio de
un derecho de origen constitucional como el que nos ocupa y la predisposición de colaborar
lealmente con este Consejo de Transparencia para la averiguación de los hechos por los que
se reclama, puesto que, como proclama la LTAIBG, La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
En el mismo sentido que lo indicado en el apartado anterior, entendemos que esta falta de
respuesta contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la
Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los
intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Asimismo, y en relación a la falta de respuesta a la solicitud de alegaciones realizada por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno una vez recibida la presente reclamación, debe
señalarse lo ya razonado en el expediente R/0534/2018
(…) el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene detectando cómo la ausencia de
respuesta a esta solicitud de alegaciones se está convirtiendo en una práctica no infrecuente
en determinados Organismos y Departamentos Ministeriales, circunstancia que no cumple, a
nuestro juicio con la consideración de ejes fundamentales de toda acción política de la
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno tal y como
predica el Preámbulo de la LTAIBG.
En este sentido, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la
información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y
límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre
de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en
la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes
de información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las
restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
5. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información son
las licencias que permiten la instalación y uso de antena repetidor de televisión y telefonía
móvil, actividad concreta que realiza, actual titular, títulos translativos de tal instalación
desde la cesionario titular originaria, cuestiones sobre las que ya se ha pronunciado este
Consejo de Transparencia en los expedientes de reclamación R/0346/2019 y R/0381/2019
(acumulados) en los que la solicitud de información versaba sobre información similar
(cuándo se autoriza por primera vez la instalación, fechas de las sucesivas autorizaciones y/o
ampliaciones, documentación asociada a dichas autorizaciones, cualquier autorización
relacionada con la torre de telecomunicaciones), en los que el mismo Ministerio una vez
localizada resolvió conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida. A
modo de ejemplo, aunque son varios expedientes, facilitó:
Expediente DGL-XXXXXX0:
xResolución, de XXXX, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información, por la que se otorga la autorización demanial para uso
privativo del dominio público radioeléctrico, de referencia DGL-XXXXX, a favor de
XXXXXXXXXX, S.L.
xResolución, de XXXXX, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información, por la que se modifica la autorización demanial para uso
privativo del dominio público radioeléctrico, de referencia DGL-XXXXX, a favor de
XXXXXXXX, S.L.
xResolución, de XXXX, de la Secretaría de Estado para el Avance Digital, por la que se
modifica la autorización demanial para uso privativo del dominio público
radioeléctrico, de referencia DGL- XXXXX, a favor de XXXXXXX, SL.
Asimismo, hay que señalar que en los citados expedientes, este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno concluyó, que:
6.A mayor abundamiento, la documentación remitida por el Ministerio es insuficiente, a
juicio de la reclamante, porque falta toda la información anterior al año 2009, así como la
documentación que avale que (…)
Estamos hablando de información pública, en poder de la Administración, que debe ser
entregada al no ser de aplicación límites ni causas de inadmisión que impidan su acceso
a la reclamante. En este sentido, debe recordarse que, como razona el Tribunal Supremo,
en Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación, “Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1. (…) La posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración, pues hemos visto que aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley.”
(…)
Asimismo, y a pesar de que la interesada demuestra que el hecho que ha motivado su
solicitud y ulterior reclamación es anterior a la fecha de la documentación remitida, ha de
recordarse que el acceso a la información pública, según previsión contenida en el art. 13
de la LTAIBG, se refiere a información existente y en poder del Organismo al que se dirige la
solicitud. En este sentido, y en el caso de que la Administración no disponga de información
adicional, deberá informar de forma justificada a la interesada sobre este extremo.
Por tanto, la reclamación debe ser estimada.
6. Por otro lado, no hay que olvidar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la
acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.htm l
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Conviene asimismo reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el
objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o
entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido
en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada
por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
en el
siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los
recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley
y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para
proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los
órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría
relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una
labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero
sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose
reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
En este sentido, no puede obviarse a nuestro juicio que lo requerido tiene la consideración de
información pública tal y como la misma es definida en el art. 13 de la LTAIBG y entronca con
la ratio iuris de la norma ya que permite saber cómo actúan los poderes públicos y cómo se
gastan los fondos públicos.
7. Teniendo todo lo anterior y la similitud en el supuesto que nos ocupa, así como que el
Ministerio ya ha concedido información anteriormente sobre antenas y repetidores y que no
hay duda que obra en poder de la Administración al haber sido adquirida en el ejercicio de sus
funciones, no puede obviarse a nuestro juicio que lo requerido tiene la consideración de
información pública tal y como la misma se define en el artículo 13 de la LTAIBG y entronca
con la ratio iuris de la norma que permite conocer cómo actúan los poderes públicos y cómo
se gastan los fondos públicos.
Por tanto, no existiendo ni apreciándose por este Consejo de Transparencia, límites al
derecho de acceso instado ni causas de inadmisión de la solicitud, en los términos que señala
la LTAIBG, en sus artículos 14 y 18, - que tampoco han sido alegados por la Administración- y
existiendo un interés público superior en la obtención de la información solicitada, la
presente reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR las reclamaciones presentadas por , con
entrada el 3 de septiembre de 2019, contra el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita a la siguiente documentación:
-Licencias que permiten la instalación y uso de antena repetidor de televisión y telefonía
móvil, en el municipio de Benarraba (provincia de Málaga), en e l llamado Puerto del
Espino, así como información sobre la actividad concreta que realiza tal antena, es decir,
que tipo de telecomunicaciones realiza (televisión, radio, telefonía, datos móviles, etc....),
así como el actual titular de dicha instalación que conste, así como títulos translativos de
tal instalación, desde la cesionario titular originaria (Dirección General de Televisión
española y/o ente público de la red técnica de Radiotelevisión), a la titular actual.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA a que, en el mismo plazo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda